Decisión nº 200-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

DECISION N° 200-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.D.J.A., actuando con su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, en contra de la Decisión N° 1771-06, dictada en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la revisión de la medida de coerción, en la cual se decretó al ciudadano D.P., una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 27 de abril de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La abogada D.D.J.A., actuando con su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público de la Jurisdicción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la accionante que el Juez de Primera Instancia al momento de realizar la revisión de la medida, en primer término lo hizo siete (7) días después de haberle decretado al imputado de actas D.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, basando la decisión el Juez a quo en los fundamentos alegados por el abogado defensor del imputado, es decir, no determinó los motivos por los cuales estaba decretando un cambio de medida, solo basó su decisión en copiar textualmente lo alegado por la defensa en la solicitud de revisión. Al respecto indica la accionante que el Juez a quo debió motivar su resolución y plasmar cuales fueron las circunstancias que cambiaron los hechos, desde el momento de la presentación del imputado D.P. en fecha 17-03-06, hasta el momento de dictar su resolución en fecha 24-03-06.

Seguidamente arguye la recurrente que, por tratarse el delito cometido en un menor, el marco legal de esa materia especial establece como premisa fundamental el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere que es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños o adolescentes, como lo es en el presente caso, debiendo asegurar sus derechos y garantías, es decir, que en todas las medidas concernientes a niños o adolescentes, que tomen las instituciones privadas, los tribunales, los órganos legislativos, debe haber una consideración primordial al interés superior del niño o adolescente.

De igual manera expone la accionante que, nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la menor M.C., siendo el imputado su padrastro, hecho punible que merece pena privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que denuncia la recurrente que, la decisión emitida por el Juzgado a quo atenta contra los derechos de la victima, por ser esta una niña, derechos consagrados en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándola en total desventaja; así como quebranta el derecho constitucional que le corresponde a la Tutela Judicial Efectiva, considerando que para la Vindicta Publica la finalidad del proceso es fundamental, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, como lo prevén los artículos 13 y 118 del Código Adjetivo Penal.

PETITORIO: La accionante solicita en primer término, se declare nulidad absoluta de la decisión N° 1771-06 de fecha 24-03-06, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se mantenga la decisión emitida en fecha 17-03-06 por el precitado Juzgado, donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.P., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1771-06, dictada en fecha 24-03-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la revisión de la medida, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado D.P..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye la accionante, que el Juez de Primera Instancia al momento de realizar la revisión de la medida, en primer término lo hizo siete (7) días después de haberle decretado al imputado de actas D.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, basando la decisión el Juez a quo en los fundamentos alegados por el abogado defensor del imputado, es decir, no determinó los motivos por los cuales estaba decretando un cambio de medida, solo basó su decisión en copiar textualmente lo alegado por la defensa en la solicitud de revisión.

De lo señalado inicialmente por la accionante, advierte esta Sala que el imputado puede solicitar cuando lo estime conveniente al Juez competente la revisión de la medida sin ningún tipo de limitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que no existe ninguna objeción al hecho que en el caso de marras se haya solicitado la revisión de la medida de coerción decretada con anterioridad y el Juez se haya pronunciado respecto a lo requerido. Al respecto la Sala Constitucional ha dejado establecido, en sentencia N° 151 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

...No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (...)

.

Seguidamente, observa esta Sala que el Juez a quo fundamentó la decisión recurrida bajo los siguientes términos:

...Por cuanto esta defensa considera que es usted ciudadano Juez el competente y el encargado de velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación...según lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 7 del pacto de San J.d.C.R. y el ordinal 3 del articulo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandamiento constitucional de los artículos 22, 23 y 26 a mi patrocinado le asiste el derecho de comparecer en el proceso en libertad, dando las garantías suficientes, derecho el cual pretendemos ejercer en este acto. La razón jurídica fundamental ciudadano Juez para que la defensa haya presentado la presente solicitud es que mi defendido tiene arraigo en el país, por lo que no contradicen lo que establece el articulo 250 en relación al peligro de fuga...Por las razones expuestas si usted ciudadano Juez lo estima prudente, la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, numerales 3, 4 y 8 Ejusdem, por considerar que en relación a la situación del hoy imputado han variado las circunstancias que originaron la Privación de libertad señalada. Y así se Declara.” (Subrayado de la Sala).

De lo ut supra transcrito observa esta Alzada que, la decisión recurrida ciertamente carece de motivación, por cuanto el Juez a quo no señaló los fundamentos en los cuales se basó para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado D.P., por una medida de coerción menos gravosa, quien fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.C..

Constata este Tribunal de Alzada en la presente causa que las circunstancias no han cambiado respecto al momento en que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en razón de evidenciarse en actas la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.C.; criterios estos que la Sala considera deben ser observados al momento de sustituir la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 376 del Código Penal, lo cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

  2. Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta participación del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado, que será una vez que termine la fase preparatoria que se podrá establecer, en el caso que proceda una acusación por parte de la Vindicta Pública, si el imputado de auto es autor o partícipe en el hecho acontecido.

  3. Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, el delito imputado es el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.C., quien es hijastra del imputado de autos, el cual tiene asignada una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, resultando evidente que por lo elevado del quantum, así como por su naturaleza prisión, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…Omisis...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

…Omisis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

…Omisis...

En este sentido, el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”(Subrayado de la Sala) (Arteaga S.A., La Privación de Libertad en el P.P.V., Caracas, LIVROSCA, C.A., 2002, pp. 40 y 41)

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez -conocedor de la causa- debió analizar las circunstancias presentes en el caso de marras y verificar ciertamente si no se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, para poder decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como las previstas en el articulo 256 ejusdem, para así determinar y concluir que las circunstancias habían cambiado como lo hizo en la parte motiva de la decisión recurrida, y no fundamentar la misma con los alegatos esgrimidos por la defensa en la solicitud de revisión de la medida, incurriendo de esta manera en un vicio como lo es la inmotivación, toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en los que sustentó el dispositivo de la decisión, debiendo estar debidamente fundada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 70 de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó establecido que:

...que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ´...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación´, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso

.

De lo anterior se deriva que, al no estar motivada debidamente una decisión, se incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 1 y 12 del Código Adjetivo Penal, y en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto estos principios no son exclusivos para el imputado o el acusado, también amparan al representante de la Vindicta Pública; verbigracia en el caso in comento se le está imponiendo un obstáculo a la Representante de la Vindicta Publica que entorpece la materialización de tal facultad procesal, con el hecho de decretarse una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256, en razón de encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo consideran quienes aquí deciden que, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales de la república en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según como ya se dijo lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia, por cuanto se evidencia en actas contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en Código Orgánico procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión N° 1771-06 de fecha 24-03-06, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de los actos consecutivos que de la misma emanó. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.D.J.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, del Adolescente y la Familia. SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1771-06, dictada en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la revisión de la medida de coerción, en la cual se decretó al ciudadano D.P., una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA mantener la decisión emitida en fecha 17-03-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.P., debiendo el juez a quo ejercer su potestad jurisdiccional para dar cumplimiento a la presente decisión.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, SE ANULÓ LA DECISION RECURRIDA, SE ACORDÓ MANTENER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTE,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 200-06.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa.3208-06.-

RACO/dsn.-

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