Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana D.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.220.338, domiciliada en la Urbanización La Chacarera, Bloque 3, piso 1, apartamento 01-02, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIMARY CAMPOS CARABALLO, P.A.S., M.T.A. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.354, 33.181, 85.456 y 115.818, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.675.967, domiciliado en la calle La Flores, cruce con calle Tiuna, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MERICARMEN J.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.393.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana D.M.A.R. en contra del ciudadano L.A.G.C., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 5.11.2007 (f.4) por ante este Juzgado a quien correspondió conocer del mismo, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 8.11.2007 (f. Vto. 4).

    Por auto de fecha 14.11.2007 (f.5 al 6) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano L.A.G.C., a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.11.2007 (f.17) la ciudadana D.A.R. asistida de abogado por diligencia consignó copia simple de la demanda y auto de admisión asimismo manifestó poner a disposición del alguacil los medios de transporte para la realización de la citación.

    El día 20.11.2007 (f.18 al 20) la ciudadana D.M.A.R. asistida de abogado por medio de diligencia confirió poder apud acta a los abogados LUIMARY CAMPOS CARABALLO y a P.A.S..

    En fecha 21.11.2007 (f.21) la ciudadana Alguacil de este Tribunal, ciudadana Y.D.V.O.G. por diligencia informó que la abogada LUIMARY CAMPOS había quedado en buscarla una vez librada la compulsa de citación a la parte demandada para su práctica.

    En fecha 22.11.2007 (f.22) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus copias debidamente certificadas.

    En fecha 19.12.2007 (f.23 al 29) la ciudadana Alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano L.A.G.C. en virtud de no haber podido localizarlo en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su practica.

    En fecha 21.1.2008 (f.30) la abogada LUIMARY CAMPOS en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara al ciudadano L.G. por medio de cartel.

    Por auto de fecha 31.1.2008 (f.31 al 32) se ordenó citar por cartel al ciudadano L.A.G.C. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel. Siendo recibido por la abogada LUIMARY CAMPOS para su debida publicación según diligencia de fecha 12.2.2008 (f.33).

    En fecha 3.3.2008 (f.34 al 39) la ciudadana D.A. debidamente asistida de abogado por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 6.3.2008 (f.40 al 42) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado. Se dejó constancia asimismo de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 7.4.2008 (f.45 al 54) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano L.A.G.C..

    En fecha 28.4.2008 (f.55 al 56) el ciudadano L.A.G.C. asistido por la abogada MERICARMEN J.H.L. por diligencia confirió poder judicial especial a la abogada que le asistió.

    En fecha 28.4.2008 (f.57) por diligencia el ciudadano L.A.G. asistido de abogado consignó escrito de contestación y reconvención, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.58 al 75).

    En fecha 9.6.2008 (f.76) la abogada MERICARMEN HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber revisado el presente expediente.

    Por auto de fecha 11.6.2008 (f.77) se declaro inadmisible la reconvención propuesta por la abogada MERICARMEN J.H.L..

    En fecha 7.7.2008 (f.78) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su debida oportunidad el escrito de pruebas presentado por la abogada MERICARMEN HERNÁNDEZ.

    En fecha 8.7.2008 (f.79 al 81) la ciudadana D.M.A.R. asistida de abogado por diligencia confirió poder apud acta a las abogadas M.T.A. y F.R. para que actuaran conjunta o separadamente en su nombre.

    En fecha 11.7.2008 (f.82) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad el escrito de promoción de pruebas aportado por la abogada M.T.A..

    En fecha 14.7.2008 (f.83 al 90) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MERICARMEN HERNÁNDEZ.

    En fecha 14.7.2008 (f.91 al 113) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.T.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 23.7.2008 (f.114 al 119) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó comisionar a Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera tomar declaración a los testigos promovidos. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    Por auto de fecha 23.7.2008 (f.120 al 133) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Notaría Pública de La Asunción y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado a los fines de evacuarse la prueba de informe, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, al (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se sirviera tomar declaración a los testigos promovidos y se fijó el tercer día de despacho siguiente al día en que se verificara la citación de la parte demandada y el día inmediato siguiente a las 10:00a.m para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas. Se dejó constancia de haberse librado comisiones, oficios y boleta en esa misma fecha.

    En fecha 29.7.2008 (f.134) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 23.7.2008 que riela a los folios 120 al 124 ambos inclusive, específicamente en el punto relativo a la prueba de cotejo de firma y testigo subsidiario.

    En fecha 30.7.2008 (f.139 al 150) la abogada MERICARMEN HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las documentales mencionadas en el escrito de pruebas consignado en la oportunidad correspondiente.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.154) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.7.2008 exclusive al 5.8.2008 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.155) se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.T.A..

    En fecha 14.8.2008 (f.156 al 158) se agregó a los autos el oficio Nro. 041-2008 emanado de la Notaría Pública de La Asunción mediante el cual informó que no se encontró nada en relación a los ciudadanos L.A.G. y D.M.A..

    En fecha 9.10.2008 (f.161 al 176) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Fiscalía Primera del estado Nueva Esparta mediante el cual se remitió copia simple del expediente N°. 17F1-1914-07.

    Por auto de fecha 22.10.2008 (f.177) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y asimismo se ordenó cerrar con un total de 177 folios útiles por encontrarse en estado voluminoso, debiéndose aperturar una nueva que se denominaría segunda, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento al auto que antecede.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 22.10.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 177 folios útiles por encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 22.10.2008 (f.2 al 7) se ordenó recabar las resultas de las comisiones librada al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en virtud de que por ante este Tribunal se encontraba fenecido el lapso de evacuación de pruebas y la causa estaba paralizada a la espera de las mismas. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.

    En fecha 27.10.2008 (f. 8 al 27) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin cumplir por falta de impulso procesal.

    En fecha 28.10.2008 (f. 28 al 29) la abogada MERICARMEN HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia interpuso reclamo contra el auto emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado dictado el 22 de octubre de 2008 a los 23 y 24 de la segunda pieza.

    En fecha 29.10.2008 (f.32 al 44) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere que la misma fue debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 4.11.2008 (f.45) se negó el planteamiento efectuado por la abogada MERICARMEN HERNÁNDEZ mediante diligencia del 28.10.2008.

    En fecha 20.11.2008 (f.51 al 52) la abogada M.A.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se requiriera de la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta informe sobre la evacuación del justificativo antes señalado anexando al referido oficio de requerimiento copia fotostática del mismo.

    En fecha 24.11.2008 (f. 53 al 67) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta que la misma fue debidamente cumplida.

    En fecha 25.11.2008 (f. 53 al 83) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado donde consta que la misma fue debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 4.12.2008 (f.84 al 85) se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta mediante la cual se le requirió información sobre el contenido de la solicitud o justificativo de p.m. evacuado por ante ese despacho.

    En fecha 18.12.2008 (f.88 al 89) se agregó a los autos el oficio Nro. 052-2008 emanado de la Notaría Pública de La Asunción de este Estado mediante el cual se informó que en esa oficina no reposaba copia del justificativo de p.m. ya que ese tipo de documento no lleva número ni tomo.

    En fecha 28.1.2009 (f.90) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 5.2.2009 (f.91) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la solicitud de fijar informe en virtud de que aún no se había recibido resulta de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 23.7.2008.

    En fecha 23.3.2009 (f.92) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 23.7.2008 cursante al folio 120 al 124 de la primera pieza.

    Por auto de fecha 26.3.2009 (f.93) se consideró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.A.V. en contra del auto dictado en fecha 23.7.2008 y se dejó sin efecto el auto dictado el 7.8.2008. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada con la advertencia de que una vez verificado el cumplimiento de dicha formalidad se iniciara el término del décimo quinto día de despacho para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 7.5.2009 (f.98) la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21.5.2009 (f.99) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 20.5.09 exclusive.

    Por auto de fecha 20.7.2009 (f.100) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 19.6.09 exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    De las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia fotostática (f. 6) de justificativo de testigo evacuado en fecha 2.4.2001 por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta a solicitud de los ciudadanos L.A.G. y D.A.R. mediante el cual los ciudadanos E.F., H.M. y E.G. manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.G. y D.A.R.; que era cierto y les constaban que el primero de ellos nació el 17.12.1976 hijo de M.G.P. (fallecido) y A.C. de GÓMEZ y la segunda, nacida el 3.12.1979 y es hija de F.J.A.S. y M.Z.R.M.; que era cierto que dichos ciudadanos eran de estado civil solteros y que mantenían una unión concubinaria desde hace cuatro años; que durante esa unión concubinaria no habían procreado hijos ni adquirido ningún tipo de bien. El anterior documento fue desconocido por el demandado, sin embargo dicho medio de ataque debe ser desestimado por este Juzgado en función de que el documento sub examen fue aportado en fotostato y conforme a los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de documento debe recaer sobre documentos privados que sean aportados al expediente en original. Debió en todo caso la parte accionada ejercer contra dicha fotocopia la impugnación que contempla el artículo 429 del mismo texto legal. Luego, con base a los señalamientos efectuados se desestima el desconocimiento efectuado por la parte accionada, se tiene dicho documento como fidedigno y se le asigna valor probatorio para demostrar no lo declarado por los testigos, por cuanto éstos no ratificaron sus dichos mediante declaración testimonial como lo exige el artículo 431 eiusdem, sino para comprobar que en fecha 2.4.2000 los ciudadanos L.A.G. y D.A.R. acudieron ante la Notaría Pública de La Asunción a fin de manifestar de manera concertada que mantenían una unión de hecho desde el año 1997 y que dentro de dicha unión no procrearon hijos ni menos aún habían adquirido bien alguno. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.8 al 11) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.8.2001, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 44, mediante el cual se infiere que entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A, representada por G.E.A.G. (LA VENDEDORA) y los ciudadanos L.A.G.C. y F.J. ANDARA (LOS COMPRADORES) convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de compraventa mediante el cual el vendedor llevaba a cabo el desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial “LOS JARDINES”, ubicada en el sector El Dátil Sur, Municipio Díaz de este Estado; el vendedor se comprometió a vender y el comprador a comprar una vivienda con las siglas A-7 a ser construida en el referido Conjunto Residencial por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) que pagaría el comprador de la siguiente manera: A).- SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.700.000,00) por concepto de cuota inicial los cuales debían ser cancelados para el momento de la protocolización, el saldo capital o sea la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.300.000,00) que serían cancelada en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta; que la vivienda debía ser concluida en las condiciones y términos establecidos en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en fecha 15.8.2001 el demandado celebró convenio con CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A sobre una vivienda distinguida con las siglas A-7 a ser construida en el Conjunto Residencial “LOS JARDINES”, ubicada en el sector El Dátil Sur, Municipio Díaz de este Estado. Y así se decide.

      3).- Copia fotostática (f.12 al 14) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 22.8.2001, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 44, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A, otorgaba un descuento especial de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.050.000,00) a los ciudadanos L.A.G.C. y F.J.A.S. quienes firman una opción de compraventa por una vivienda identificada con las siglas A-7 en el desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial “Los Jardines” el cual se aplicaría única y exclusivamente en ocasión del acto de la protocolización definitiva del documento de compra venta de la referida vivienda y bajo la condición de dichos ciudadanos ya que es personal, no transferible, no reembolsable ni negociable sin la autorización escrita y autenticada de la empresa haya cumplido cabal y oportunamente todas sus obligaciones para con Constructora Cavipreca, C.A. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      De las pruebas aportadas por la parte actora durante la etapa correspondiente.-

      a).- Documentales.-

    3. - Copia fotostática (f. 96 al 97) de justificativo de testigo evacuado en fecha 2.4.2001 por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta a solicitud de los ciudadanos L.A.G. y D.A.R. mediante el cual los ciudadanos E.F., H.M. y E.G. manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.G. y D.A.R.; que era cierto y les constaban que el primero de ellos nació el 17.12.1976 hijo de M.G.P. (fallecido) y A.C. de GÓMEZ y la segunda, nacida el 3.12.1979 y es hija de F.J.A.S. y M.Z.R.M.; que era cierto que dichos ciudadanos eran de estado civil solteros y que mantenían una unión concubinaria desde hacía cuatro años; que durante esa unión concubinaria no habían procreado hijos ni adquirido ningún tipo de bien. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente en el punto (1) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.98 al 102) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 15.8.2001, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 44, mediante el cual se infiere que entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A, representada por G.E.A.G. (LA VENDEDORA) y los ciudadanos L.A.G.C. y F.J. ANDARA (LOS COMPRADORES) convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de compraventa mediante el cual el vendedor llevaba a cabo el desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial “LOS JARDINES”, ubicada en el sector El Dátil Sur, Municipio Díaz de este Estado; el vendedor se comprometió a vender y el comprador a comprar una vivienda con las siglas A-7 a ser construida en el referido Conjunto Residencial por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) que pagaría el comprador de la siguiente manera: A).- SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.700.000,00) por concepto de cuota inicial los cuales debían ser cancelados para el momento de la protocolización, el saldo capital o sea la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.300.000,00) que serían cancelada en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta; que la vivienda debía ser concluida en las condiciones y términos establecidos en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente en el punto (2) de este mismo fallo, resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.103 al 107) del acta de entrevista levantada el 29.8.2007 por ante la Dirección de Atención de la Mujer Víctima de Violencia, de donde se infiere que el ciudadano L.A.G.C. compareció ante esa oficina acatando la citación con carácter obligatorio en relación a la orden de comparencia que recibió el 27.8.07 el cual guarda relación con el expediente 114-08-07 y consignó cuatro folios útiles mediante el cual expone los motivos por el cual se le presume agresor de D.M.A.R.. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.108 al 113) de actuaciones llevadas en el expediente Nro. 17-F1-1914-07 por de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contentivas de la denuncia propuesta por D.A. en cualidad de víctima en contra de L.A.G.C. y en donde se decretó como medida la prohibición del ciudadano L.A.G.d. acercarse al lugar de domicilio, trabajo y/o recreación de la ciudadana D.A., igualmente tiene prohibido al mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto, de voz. Escrito mediante el cual el ciudadano L.G. solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que se acordara una fecha para trasladarse en compañía de algún funcionario que se le comisione a su casa para abrir la puerta y que F.A. y D.A. sacaran sus enseres de su casa. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

      b.- Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      c.- Prueba de informe requerida a la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, mediante la cual se remitió copia simple de lo que estaba asentado en el Diario relacionado con un justificativo de testigos evacuado por ante esa Notaría efectuado por los ciudadanos L.A.G.C. y D.M.A.R. donde declaran ser solteros y vivir en concubinato y se observa que en sus archivos no reposaban copia de dicho justificativo por cuanto este tipo de documento no lleva número ni tomo. A la anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      d.- Prueba de informe requerida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que dicho organismo remitió copia simple del expediente Nro. 17F1-1914-07 cuya víctima es la ciudadana D.M.A.R., mediante la cual se desprende que la ciudadana D.M.A.R. denunció al ciudadano L.A.G.C. como su ex concubino por las presuntas amenazas constantes y el hostigamiento mal poniéndola con todos los presentes; que como consecuencia de dicha denuncia se decretó el 27.8.2007 medida de prohibición del ciudadano L.A.G.d. acercarse al lugar de domicilio, trabajo y/o recreación de la denunciante; que en el acta de entrevista realizada el 29.8.2007 con la comparecencia del ciudadano L.G. quien entre otros aspectos solicitó que se demostrara que el amenazado y maltratado era su persona por espacio de hace más de un año; que se levantó un acta mediante la cual luego de que entre los ciudadanos D.A. y L.G. sostuvieron conversaciones con el Fiscal Auxiliar de ese despacho quedaron en que la ciudadana antes indicada se apersonara el 7-9-2007 a las 10:00a.m, a la residencia ubicada en la Urbanización Los Jardines, casa A-7, Municipio Díaz, Sector El Dátil para que retirara las pertenencias de su propiedad. A la anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      e.- Testimoniales.-

      *.- Se observa que el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado declaró desierto los actos fijados en las dos oportunidades que se le concedieron 23.9.2008 y 30.10.2008 en virtud de que los ciudadanos J.M.G., A.R., J.T. y J.G.B. no comparecieron a los mismos. Y así se decide.

      *.- Se observa que ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 8 de agosto se declaró desierto el acto de la testigo M.I. en virtud de no haber comparecido al mismo. Y así se decide.

      En cuanto a la testigo M.E.M.C., en la oportunidad de ser interrogada ante ese despacho por las apoderadas judiciales de la parte actora M.T.A.V. y F.R., manifestando que conocía de vista, trato y comunicación desde hacía aproximadamente más de ocho años a los ciudadanos D.A. y L.G.; que cuando los conoció ellos eran concubino, de hecho cuando conoció a D.A. estaba embaraza.d.L.G., ellos convivían y tenían una casa en la Urbanización llamada Los Jardines en el sector El Dátil, eso fue aproximadamente en el año 2001; que la había presentado como madre de su futuro hijo, precisamente cuando conoció a D.A. como ya se dijo estaba embarazada, ella trabajaba como secretaría en el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta y el gremio y fuera de él e incluso en las reuniones sociales que tenían lugar en el Colegio y fuera del colegio, él estuvo con ella en ocasiones y en las reuniones sociales era pareja para todos los que lo conocían; que precisamente estando en el Colegio de Abogados en una oportunidad D.A. le mostró una copia del documento de propiedad en donde aparecían L.G. y el papá de DAYANA (Sr. FEDERICO) como copropietario de una casa en la Urbanización Los Jardines, ya que le consultaba que se podía hacer con respecto a la empresa constructora de esa urbanización ya que no continuó con la obra, había cierta paralización en la construcción de la obra y que su papá y su marido L.G. habían comprado allí y no tenían la seguridad todavía con respecto al negocio definitivo de la casa, pero el documento estaba a nombre de los dos, lo pudo ver; que no tenía interés en las resultas del presente juicio. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      En la oportunidad del ciudadano R.A.M.d. rendir su declaración ante el referido Tribunal respondió a las interrogantes que se le formularon que conocía a los ciudadanos D.A. y L.G.; que le constaba que ellos eran pareja y tenían una relación concubinaria; que le constaba de una vez que estuvo embarazada; que sabía y le constaba que ellos eran concubinos. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      *.- El Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado quien fuera comisado para tomar declaración a las testimoniales promovida por la parte actora en las oportunidades y horas fijadas los días 26.9.2008, 6.10.2008 y el 14.10.2008 para que la ciudadana F.F. rindiera declaración fueron declaradas desiertas en virtud de que ésta no compareció al llamado que se le hizo. Y así se decide.

      Y en lo que respecta al ciudadano E.F., el día 6.10.2008 al momento de ser interrogado por ante ese Tribunal por la abogada M.T.A., manifestó que conocía a los ciudadanos D.A. y L.G.; que le constaba que ellos era concubinos ya que fue testigo cuando se autenticó el acto de concubinato por ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción; que la ciudadana D.A. estuvo embarazada en dos oportunidades de hecho cuando ellos formalizaron su relación era por que ella se encontraba embaraza.d.L.G.; que ellos convivían como una pareja y adquirieron una vivienda en el dátil. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      f.- En lo que concierne a las posiciones juradas a pesar de haberse admitido la misma no fue evacuada. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:

    7. - Copia fotostática (f.73) del acta de matrimonio inserta en el libro de registro civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro. 23, folio 68 en fecha 19.10.2007, de donde se infiere que los ciudadanos L.A.G.C. y M.Y.A.S. contrajeron matrimonio civil el día 19 de octubre de 2007 en la casa de habitación del Sr. J.A., ubicada en la calle El R.d.E.G., jurisdicción de esa Parroquia. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el hoy demandado se encuentra unido en matrimonio con un tercero ajeno a este juicio desde el 19.10.2007. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 74 al 75) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 161, mediante el cual se infiere que entre el ciudadano L.A.G.C. propietario de un inmueble constituido por una casa N°. A-7, ubicada en la calle “A” de la Urbanización Los Jardines del Dátil Sur, Municipio Autónomo Díaz de este Estado (EL COMODANTE) y el ciudadano M.J.G. (EL COMODATARIO) convinieron en celebrar un contrato de comodato donde el comodante cedía en comodato a el comodatario el inmueble antes mencionado durante cinco años prorrogables, a partir de la firma del presente documento. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Dentro la oportunidad correspondiente la demandada promovió:

    9. - Copia fotostática (f.73) del acta de matrimonio inserta en el libro de registro civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro. 23, folio 68 en fecha 19.10.2007, de donde se infiere que los ciudadanos L.A.G.C. y M.Y.A.S. contrajeron matrimonio civil el día 19 de octubre de 2007 en la casa de habitación del Sr. J.A., ubicada en la calle El R.d.E.G., jurisdicción de esa Parroquia. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración sobre su valoración. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 74 al 75) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 161, mediante el cual se infiere que entre el ciudadano L.A.G.C. propietario de un inmueble constituido por una casa N°. A-7, ubicada en la calle “A” de la Urbanización Los Jardines del Dátil Sur, Municipio Autónomo Díaz de este Estado (EL COMODANTE) y el ciudadano M.J.G. (EL COMODATARIO) convinieron en celebrar un contrato de comodato donde el comodante cedía en comodato a el comodatario el inmueble antes mencionado durante cinco años prorrogables, a partir de la firma del presente documento. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, resulta innecesario emitir consideración sobre su valoración. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.143) de cuatro (4) recibos signados con los números 386, 415, 397 y 457, emitidos los días 2.5.2008, dos sin fecha y el último del 16.6.2008, los dos primero por la suma de Ochenta y dos con 00/100 (Bs. F.82,00), el tercero por Cien bolívares fuertes (Bs. F.100,00) y Ciento Treinta y Dos bolívares Fuertes (Bs. F.132,00) emitidos por la Urbanización LOS JARDINES, Junta de Condominio a nombre del ciudadano L.G. por concepto de condominio de los meses de abril, mayo, cuota especial mayo, junio y condominio del mes de junio más 50 abono cuota especial por el apartamento A-7. A los anteriores recibos se les niega valor probatorio por cuanto resultan impertinentes para comprobar los hechos que son objeto de controversia, y por lo tanto nada aportan para esclarecerlos. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.144) de la factura Nro. 000007138056 emitida el 11.5.2008 por la empresa SENECA a favor del ciudadano L.G. por la suma de (Bs.8,36) por concepto del servicio de energía eléctrica por la casa A-7 en la Urbanización Los Jardines. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.145) de recibo de pago Nro. 000026794 emitido el 26.5.2008 por la empresa HIDROCARIBE, C.A, a favor de L.G. por la suma de (Bs.7,02). Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.146) de justificativo médico expedido el 21.4.05 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio del cual se hace constar que la asegurada M.A., asistió a ese centro u hospital al servicio de ginecología ameritando reposo por 72 horas. Se observa en su parte final sello húmedo de la Policía del Municipio Mariño en virtud de haberse recibido el 23/04/0 9:30. (Sic). Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.147) de informe médico expedido a la ciudadana M.A. por el Dr. E.M., Gineco-Obstetra el 2.5.2008 en virtud de que dicha paciente con embarazo de 10 semanas acudió por presentar dolor, realizándosele examen físico y ecosonograma diagnosticándose amenaza de aborto indicándosele reposo por 10 días a partir de ese día. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.148) de informe médico expedido a la ciudadana M.A. por el Dr. E.M., Gineco-Obstetra el 12.5.2008 en virtud de que dicha paciente con embarazo de 11 semanas de gestación acudió por presentar dolor, realizándosele examen físico y ecosonograma diagnosticándose amenaza de aborto indicándosele reposo por 15 días a partir de ese día. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.149) de reposo medico expedido por el Dr. E.M. a la ciudadana M.A., el 27.5.2008 por presentar amenaza de aborto ameritó reposo de 20 días a partir de dicha fecha con tratamiento. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.150) de reposo medico expedido por el Dr. E.M. a la ciudadana M.A., el 13.6.2008 por presentar amenaza de aborto ameritó reposo de 30 días. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    19. - Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    20. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.U.M., A.R.M., Y.S., E.G.V., V.G.V. y J.R.S., el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado declaró desierto el acto de los testigos antes mencionados en virtud de que éstos en la oportunidad y hora fijada no comparecieron al llamado que se les hizo. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda la ciudadana D.M.A.R. en su escrito libelar, señaló:

      - que en el año 1997 inició una relación concubinaria con el ciudadano L.A.G.C., relación que se mantuvo hasta hacía aproximadamente un año.

      - que durante dicha unión llegaron a procrear dos (2) hijos que nunca nacieron ya que por motivos congénitos no lograba mantenerlos en su útero por más de tres (3) meses de concepción, así lo dejaron plasmados en una carta de concubinato notariada de fecha 2 de abril del 2001, firmada por ambos a través de los testigos promovidos para tal fin.

      - que dicha constancia fue autenticada con el fin de realizar los trámites correspondientes para una vivienda pero como para la fecha de la solicitud ella no tenía ninguna dependencia laboral, la solicitud de vivienda la realizó el ciudadano L.G. junto con su padre F.A.S..

      - que para la fecha y quizás por intereses personales el ciudadano L.G. ha negado y sigue negando la relación concubinaria existente entre ellos, llegando inclusive por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por ante la Oficina de Atención a la Mujer Víctima de Violencia adscrita a la Policía del estado Nueva Esparta un documento donde rechaza dicha relación, quizás para evitar con ello reconocer los derechos que le corresponden sobre los bienes adquiridos durante dicha unión.

      - que se le reconozca formalmente la unión concubinaria existente entre ellos o sea declarado por el Tribunal una vez analizada las pruebas que se aportarían.

      Por otra parte, la abogada MERICARMEN M.A.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.C. en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a reconvenir a la ciudadana D.A., la cual fue inadmitida por este Tribunal en virtud de que en la misma no resultaba permisible oponer cuestiones previas destinadas a que las fallas o carencias que contenga la demanda fueran subsanadas por la parte reconviniente, y asimismo procedió a rechazarla y contradecirla en los siguientes términos:

      - que rechazaba, negaba y contradecía que entre su representado y la parte actora hubiese existido una formal, estable y duradera relación sentimental que incluso pudiera ser estimada como una “unión concubinaria” como lo alega en su libelo.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representado le hubiese dado nombre, trato y fama de concubina a la ciudadana D.A. y que ésta se lo hubiese dado a su representado.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representado hubiese procreado dos (2) hijos que nunca nacieron según lo afirmado por la actora en su escrito de demanda.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano L.G. hubiese tratado, cohonestado e impulsado la declaratoria de concubinato que en copia simple agrega a su escrito de la demanda la ciudadana D.A. es por ello que rechazaba, desconocía y negaba cualquier valor probatorio que se pretende atribuírsele a la mencionada copia simple, asimismo desconocía, rechazaba y negaba que la firma que aparecía en la mencionada copia del supuesto documento pertenezca o haya sido estampada por él ciudadano L.G..

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representado hubiese tramitado constancia de concubinato alguno con el objeto de tramitar una solicitud de adquisición de vivienda.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano L.G.C. hubiese tramitado la adquisición de una vivienda con el ciudadano F.A.S. como consecuencia de la presunta y negada relación concubinaria con la parte actora.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representado se dedicara a negar relación concubinaria alguna con la ciudadana D.A.R. por la sencilla razón que no existió entre ellos un vínculo afectivo que supusiera ni siquiera por apariencia que entre ellos habían el nombre, trato y fama de concubinos.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana D.A.R. que tenga o pueda sostener interés jurídico actual alguno para obtener reconocimiento de concubinato alguno con el ciudadano L.A.G..

      - que afirmaba que el ciudadano L.G.C. se encontraba felizmente casado con la ciudadana M.A.D.G., con quien había mantenía un prolongado noviazgo de aproximadamente dos (2) años hasta que decidieron de mutuo acuerdo casarse, evidenciándose precisa, categórica y tajantemente la no existencia de un interés jurídico actual para el momento en que la ciudadana D.A. interpone la demanda, y por lo tanto con ello se observa que no hubo ni ha habido ningún interés jurídico actual; que no hubo unión sentimental entre él y D.A., tampoco hubo una formal, estable y duradera relación sentimental que incluso pudiera ser estimada como una unión concubinaria, que precisaba que la ciudadana D.A. en su demanda manifiesta que la negaba y falsa relación concubinaria termino hacía aproximadamente un año, observándose – de ser cierta su imprescindible, ineludible, necesario y obligatorio exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana D.A. procediera a solicitar acción mero declarativa, eso si y solo si fuera el caso y por ende dejar ver claramente la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

      - que afirmaba que su representado mantuvo eventuales y ocasionales relaciones básicamente de naturaleza sexual con la parte actora, lo que consistió en ello libre de presiones y por su propia decisión.

      - que afirmaba que el ciudadano L.G.C. dejó de frecuentar a la ciudadana D.A.R. por no compartir elementos ni aspectos en común, por estar imbuido en dos asuntos básicos de su vida, su carrera policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta y por culminar su carrera de abogado, con un horario fuerte y exigente tanto laboral como estudiantil, pasando parte del poco tiempo libre sobrante, y pernoctando en las noches, en su casa materna, dejando ver una vez más que es ilógico, falso e inconsistente el escrito de la demanda la ciudadana D.A. en virtud de que L.G. mantuvo dos (2) años de noviazgo formal que resultaron en matrimonio legal con la ciudadana M.Y.A.D.G. estos dos (2) años transcurrieron en los casi cinco (5) años ya mencionados, y dicha unión matrimonial fue incluso antes de que la ciudadana D.A. acudiera a este Tribunal a falsear la verdad.

      - que afirmaba que en efecto el ciudadano L.G. hizo una negociación con el ciudadano F.A.S. quien a la postre es el padre de la demandante por tratarse de una persona que en su oportunidad le ofreció confianza suficiente para comprometerse a la adquisición de un inmueble destinado para vivienda constituido por una casa, signada con el número 7 ubicado en el Urbanización Los Jardines, sector El Dátil Sur, Municipio Díaz de este Estado, el cual sería destinado a la obtención de ganancias mediante el arrendamiento, la cual formaría parte de un plan de ahorro preventivo que diseñaría el ciudadano L.G.C. con parte de sus ahorros provenientes de su profesión de policía municipal.

      - que esa asociación de hecho más no debidamente formalizada con F.A. dejó de tener sentido desde hacía mucho tiempo, todo por cuanto quien se había ocupado en exclusiva de la manutención, mantenimiento, vigilancia y cuido de la mencionada vivienda ha sido en exclusiva el ciudadano L.G.C., que la vivienda se encuentra ocupada por C.E.R.C. y M.J.G.C. como comodante sobre el inmueble en cuestión.

      - que el escrito de la demanda se encuentra plagado de inconsistencias, impresiones, errores e impertinencias que demuestran que sólo se pretende con él obtener un ejercicio abusivo, temerario e infundado del derecho y así debe ser declarado por la instancia judicial.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

      En este caso, en el que se pretende que se reconozca la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano L.A.G.C..

      En este orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente, con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele al artículo 767 del Código Civil:

      …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”

      En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”

      De acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella.

      De tal forma, que atendiendo al criterio antes copiado, y en vista de que quedó demostrado con la prueba documental cursante al folio 06 al 7 consistente en la solicitud propuesta por ambas partes ante la Notaría Pública de La Asunción a fin de evacuarse un justificativo de testigos en donde manifiestan en forma tajante que mantenían una unión de hecho desde el año 1997, y el mérito que arroja las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.E.M.C., R.A.M. y E.F., es evidente que los sujetos procesales mantuvieron la unión de hecho de cuatro años ininterrumpidos que se inició en el año 1997 y finalizó hasta hace aproximadamente un año antes de incoarse la presente demanda, es decir para el mes de noviembre del año 2006, y que luego, de concluida la misma, el día 19.10.2007 dicho ciudadano contrajo nupcias con la ciudadana M.Y.A.S., quien es un tercero ajeno a la presenten relación procesal.

      Por lo expuesto, se estima que si existió la comunidad de hecho invocada, antes de que se concretara el matrimonio civil entre el demandado y la ciudadana M.Y.G.C., y por ende, que resulta evidente concluir que ambos sujetos si fueron concubinos durante el periodo indicado en el libelo, esto es, desde el año 1997 al 2006 y que como consecuencia de ello la ciudadana D.A.R. tiene derechos sobre los bienes adquiridos por el ciudadano L.A.G. durante dicho periodo, y consecuencialmente pasar a integrar el régimen ganancial derivado de dicha unión. Por otra parte, cabe destacar que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, el cual reseña entre otros aspectos, que se presume la existencia de la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos y que tal presunción pierde vigencia cuando se demuestre que uno de ellos está casado, se observa que en este asunto si bien emerge del merito probatorio que arroja el acta de matrimonio cursante al folio 140 de la primera pieza de este expediente que el demandado, el ciudadano L.A.G.C. y la ciudadana M.Y.A.S. celebraron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores de este Estado en fecha 19.10.2007 tal y como lo refleja el documento que cursa al folio 73, la precitada circunstancia no constituye una causa válida que lleve a desestimar la demanda propuesta, dado que atendiendo a lo alegado y probado en los autos el mismo se consumó después de aproximadamente un año del momento en que terminó o se extinguió la comunidad de hecho que existió entre ambos sujetos procesales.

      Por lo expuesto, resulta legalmente procedente establecer que entre la ciudadana D.M.A.R. y el hoy demandado L.A.G.C. existió la alegada comunidad de hecho durante el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2006.

      En conclusión, en vista de que resultó comprobado que el demandado L.A.G.C. durante el periodo que según como lo alega la demandante en el libelo de la demanda mantuvo unión concubinaria con su persona, se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana M.A.S., resulta forzoso y necesario concluir que ésta debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano.

      Luego, la acción declarativa instaurada resulta a todas luces procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana D.M.A.R. en contra del ciudadano L.A.G.C., antes identificados.

SEGUNDO

Se reconoce a la ciudadana D.A.R. judicialmente como concubina del ciudadano L.A.G.C. y en consecuencia se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tiene derechos sobre los bienes habidos durante esa unión de hecho durante el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2006.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9974/07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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