Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

EXPEDIENTE No. 3158

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUEJOSO: D.A.M.D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.800.890, y domiciliada en Tucupita estado D.A..

ABOGADA: H.L.G., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.353

PRESUNTA AGRAVIANTE: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: A.C.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 07 de junio del 2007, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, debido a que mediante sentencia del 30 de mayo del 2007, confirmó la sentencia del 16 de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, declaró la falta de jurisdicción respecto del Poder Judicial respecto a la Administración Pública y en tercer lugar ratificó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, a los fines de decidir sobre la aceptación de la remisión formulada por el Juzgado remitente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del Asunto Planteado

Trata la presente causa de una de a.c., intentado por la ciudadana D.A.M.D.F., identificada, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) DEL ESTADO D.A., en virtud de que fue despedida injustificadamente y la Inspectoría del Trabajo del estado D.A. declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por la antes mencionada ciudadana.

Basa la acción de a.c., la quejosa en el hecho de que la oficina presuntamente agraviante se niega a proceder con la procedencia del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, por lo que se le viola su derecho al trabajo y su derecho a la protección a la maternidad, ya que al momento de ser despedida sin justa causa, según alega, se encontraba investida de esta protección.

De La Decisión Del Juez De Primera Instancia

El presente a.c. fue conocido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado D.A. y este Juzgado, declaró que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los actos administrativos deben ser ejecutados bajo los principios de ejecutoridad y ejecutividad y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer el asunto y señaló competente al Juzgado Superior quinto Agrario, Civil Bienes del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental.

Sobre esta decisión en fecha 20 de abril del 2007, se ejerció el recurso de apelación, y aún cuando el recurso procedente es el de regulación de competencia y no el de apelación, se oyó apelación en ambos efectos y fue remitido al Juzgado Superior del Trabajo del estado D.A..

De la Decisión del Juzgado Remitente

El Juzgado Superior del Trabajo, luego de a.q.s.t.d. una pretención (sic) de a.c. y analizar la solicitud de la quejosa, se declaró competente para conocer del recurso de apelación y luego de realizar un análisis sobre la necesidad de seguir o no la vía del amparo, en estos casos, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, respecto de la Administración Pública y ratificó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en Maturín.

De Los Motivos de esta Decisión

Tal como ha sido planteada la remisión del expediente., se crea una confusión en este Tribunal, ya que si bien es cierto que el Juzgado remitente confirma la sentencia de fecha 16 de abril del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que es una sentencia en la cual se declaró la incompetencia de ese Tribunal, declinándola en este Superior Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior del Trabajo del estado D.A., expresamente declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, pero mayor confusión se crea, cuando finalmente ordena remitir el expediente a este Tribunal.

Ahora bien, ante tal decisión de contenido evidentemente contradictorio, salta con meridiana precisión la declaratoria de falta de jurisdicción realizada por el mencionado Juzgado Superior.

Al efecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final señala:

Que en todo caso el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Considera este Tribunal que siendo la acción intentada un a.c., sea este admisible o no, el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, si tienen jurisdicción para conocer de asuntos como el planteado y realizado el planteamiento de la falta de jurisdicción señalada por el Juzgado Superior del Trabajo del estado D.A., se considera que tal decisión no es suficiente para que quede firme la declaratoria de falta de jurisdicción, pero que tampoco compete a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, decidir en forma contraria o afirmarla, ya que por mandato de la norma antes trascrita es a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que debe ser consultada sobre la decisión tomada por el Juzgado remitente, especialmente debido a que la misma es la de sustraer al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela del conocimiento de la presente acción de a.c..

En consecuencia y ante la remisión del expediente a este Tribunal sin la realización de la consulta obligatoria, debe acordarse el remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante consulta, a los fines de que se cumpla con el requisito legal impuesto por el Código de Procedimiento Civil, para que pueda consumarse el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado D.A., sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: REMITIR el presente expediente a la Sala político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha 30 de mayo del 2007, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, todo en conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

La Secretaria A,

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Dadis Mejías

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.- La Secretaria

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