Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, quince de febrero de dos mil seis.----------------------------------

195º y 146º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACION CUMPLIDA

CAUSA: C1-1308-05

IMPUTADOINFORMACION OMITIDA

VICTIMA: D.A..

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. L.C..

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ciudadana Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que el imputado cumplió con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 20 de octubre del año 2005, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: ------------------------------------------------------------

En fecha 20 de octubre del año 2005 (f. 63 al 67), en la oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia preliminar, en causa seguida contra el adolescente INFORMACION OMITIDA, a quien la representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, hoy artículo 416 del Código Penal reformado y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el termino de TRES (3) MESES, para cumplir con las siguientes obligaciones: -------------------------------------------

El imputado se comprometió a continuar estudiando en la misión Ribas y a no agredir ni física, ni verbalmente a la victima.---------------------------------------------------------

Para la supervisión de esta obligación quedaba encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al término del lapso informaría acerca del cumplimiento.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, del informe suscrito por la Trabajadora Social, a quien se le encomendó la supervisión de la obligación (F. 80 al 82), se evidencia que el adolescente dio cumplimiento a las obligaciones que se pactaron, por tanto procede el sobreseimiento definitivo a su favor, pues al cumplir el acuerdo se extingue la acción penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Así pues, el artículo 568 ejusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).------------------------------------------------------------------------------------------------------

El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si està acreditada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.----------------------------------------------------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).------------------------------------------

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE: INFORMACION OMITIDA ya identificado, por los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación y que se contraen a que el día 02-07-2003, a las once y treinta de la mañana, aproximadamente, en la plaza de Belén, ubicada entre las Avenidas 7 y 8 y calles 15 y 16, Municipio Libertador, Estado Mérida, el adolescente INFORMACION OMITIDA estaba agrediendo física y verbalmente a la Sra. G.I.G., presentándose al referido sitio la funcionaria policial D.A., quien intervino para que el adolescente se calmara, procediendo el mencionado joven a ofender de palabra y a empujar a la funcionaria, lesionándola físicamente, por cuanto la misma presentó múltiples excoriaciones lineales superficiales, localizadas en ambos antebrazos, ameritando asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de cinco (5) días.---------------------------

Fundamento Jurídico: artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Líbrese boleta de notificación a las partes.--------------------------------------------------

Una vez firme, se ordena su remisión al archivo judicial de esta Entidad Federal.

Remítase oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que registre la información en el sistema. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01,

Abg. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA,

Abg. YURIMAR R.C..

En fecha_______________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº______________________________.- Conste.

LA SRIA,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 20 de octubre del año 2005.---------------------------------

195º y 146º

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

CAUSA: C1-1308-05

IMPUTADO: J.I.S.P., venezolano, nacido el 12/11/85, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.306, hijo de: G.R.S.M. y D.I.P.M., cumpliendo servicio militar, en la Fría, estado Táchira, Batallón de Cazadores Coronel G.V., domiciliado actualmente en Belén, Calle 15, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-79, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2523818.

VICTIMA: D.A..

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. L.C..

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:---------

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, y a titulo de coautor el hecho ocurrido en las circunstancias siguientes: el dìa 02-07-2003, a las once y treinta de la mañana, aproximadamente, en la plaza de Belén, ubicada entre las Avenidas 7 y 8 y calles 15 y 16, Municipio Libertador, Estado Mérida, el adolescente S.P.J.I., estaba agrediendo física y verbalmente a la Sra. G.I.G., presentándose al referido sitio la funcionaria policial D.A., quien intervino para que el adolescente se calmara, procediendo el mencionado joven a ofender de palabra y a empujar a la funcionaria, lesionándola físicamente, por cuanto la misma presentó múltiples excoriaciones lineales superficiales, localizadas en ambos antebrazos, ameritando asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de cinco (5) días.-----

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la abogado defensora no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.--------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrita y de la participación del imputado en la comisión del hecho.---------------------------------------------------------------

La acusación fiscal encuentra asidero en las actas procesales, toda vez que a la denuncia interpuesta por la ciudadana D.A. ( F. 06), en la que señala que fue objeto de agresiones físicas, por parte del imputado, la experticia médica que corre inserta al folio nueve (9), que vendría a formar parte de las circunstancias que dotan al testimonio de aptitud probatoria para fundar la orden de enjuiciamiento.---------

En el proceso acusatorio la declaración de un testigo goza de aptitud probatoria suficiente, pero en determinados casos es necesario que el testimonio lo circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-

  2. Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-

  3. Persistencia en la incriminación.-

En este caso el testimonio de la ciudadana D.A., está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión del delito de lesiones personales y apuntar al imputado como coautor de las mismas.--------

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados; con excepción de las siguientes:

No se admite para ser incorporado por su lectura el reconocimiento médico legal Nº 2295, inserto al folio nueve (9), ya que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporadas por su lectura “ Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible” y éste reconocimiento es solo una diligencia de investigación, que no habiendo sido sometida al control de las partes, solo puede ser incorporada al juicio, mediante la deposición del experto.-----------------------------------

DE LA CONCILIACIÒN PLANTEADA

Por cuanto el imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicializaciòn de los procesos y diversificación de la justicia, previstos en el artículo 258 constitucional, para decidir observa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

El delito por el cual se sigue proceso ( LESIONES PERSONALES LEVES) no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos, que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.-----------------------------------------------

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ -

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. --------------------------------------------------------------------------------------

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 20-01-2006; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:

PRIMERO

El adolescente de autos se compromete a continuar sus estudios de educación secundaria que actualmente cursa en la misión Ribas, en la Fría, estado Táchira, Batallón de Cazadores Coronel G.V..-------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El adolescente se comprometió a no agredir física o verbalmente a la victima y a dispensarle un trato respetuoso y cordial.-----------------------------------------------------------

TERCERO

La trabajadora social adscrita a esta Sección, queda encargada de la supervisión y coordinará con el adolescente y con el sargento Técnico de Tercera J.F.M.Y., quien está a cargo del joven en el Batallón donde cumple servicio militar, los mecanismos necesarios para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones.-------------

Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficio. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _____________ se libró oficio Nº ___________

La Secretaria.

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