Decisión nº 529-09 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Agosto de 2010

200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. D.R.A., Defensora Pública Vigésimo Séptimo (26ª) Penal, en su carácter de defensor del acusado R.E.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-529-10, nomenclatura de este Despacho, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al supra mencionado acusado. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA

LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 01 de Junio de 2009, en virtud de la aprehensión por flagrancia realizada al ciudadano R.E.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024 y RONDON SALDIVIA B.J., titular de la cedula de identidad Nº 6.316.583, por Funcionarios adscrito a la Policía de Caracas, el cual es conducido a un tribunal de Control para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control, en dicha audiencia entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas las partes y revisadas como han sido las actas, este tribunal considera tal cual lo solicita el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la defensa estuvo de acuerdo, que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario a objeto de concluir la investigación todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Representante del Ministerio Público, a saber, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: …en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256, ordinales 3ª y 8ª ejusdem, en cuanto al ordinal 3ª los imputados deberán presentarse ante la Oficina destinada para tal fin en este circuito judicial penal cada quince (15) días, en cuanto al ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del Codito Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores cada uno que devenguen un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias…Se procede a tramitar el recurso con efectos suspensivos ejercido por el Ministerio Público quedando en suspenso provisionalmente la fianza otorgada a los imputados a los imputados aquí presente y en este acto, hasta que la corte de apelaciones que ha de conocer de la presente causa, resuelva el recurso presentado por la Vindicta Pública…”.

En fecha 03 de Julio de 2009, es recibido mediante distribución equitativa de documentos, la presente causa, en la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 8 de Julio de 2009, mediante decisión declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.D., en su condición de fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Julio de 2009, mediante el cual dicto en contra de los imputados R.L.V. y B.R.V., medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3ª y 8ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando dicha decisión y decretando Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ª, 2º y 3ª del articulo 250 y parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Julio de 2009 es presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos R.E.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024 y RONDON SALDIVIA B.J., titular de la cedula de identidad Nº 6.316.583, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia se procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 para el día 21 de Septiembre de 2009.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el abogado R.V. tapuyo, en su carácter de defensor de la ciudadana B.J.R.V., solicita mediante escrito, la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Panal.

Consta Auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, en la cual el Tribunal Décimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda Negar la Solicitud de la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la Imputada B.J.R.V..

En fecha 21 de Enero de 2010, la Defensora Pública Septuagésima Penal G.G.B., en su carácter de Defensora de la Imputada de auto B.J.R.V., solicita al Tribunal la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su asistida, en virtud de que su defendida padece de V.I.H, presentando actualmente como patología asociadas HISTOPLASMOSIS PULMONAR y TUBERCUKLOSIS PULMONAR (T.B.C), condición esta que compromete seriamente su integridad física y pone en peligro su vida, todo ello en apego a los artículos 2, 7 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho a la salud, en concordancia con los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con el articulo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la Imputada B.R., titular de la cedula de identidad Nª 6.316.583, de conformidad con lo que establece el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Enero de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar de Conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO:…se admite totalmente la acusacion…”. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio…”. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Publica, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado L.V.R.E., este tribunal declara sin lugar, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…Asi mismo se mantiene la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su debida oportunidad a favor de la ciudadana B.J. RONDON SALDIVIA…”, se acuerda el respectivo pase a juicio.

En fecha 8 de Febrero de 2010, es recibida la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por ante el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acordándose mediante auto darle entrada en los libros correspondiente y fijar el sorteo correspondiente.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogada ABG. D.R.A., Defensora Pública Vigésimo Séptimo (26ª) Penal, en su carácter de defensor del acusado R.E.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, decretada a su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, es el caso que esta defensa considera que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido viola a la presente fecha, uno de los principios generales de la Medidas de coerción personal, establecido en la Ley adjetiva penal, como es el principio de Proporcionalidad, al no ser equitativa la sanción impuesta con las circunstancias que rodea el presente caso. La desproporcionalidad radica en que, la co-imputada B.R. del presente caso, le fue revisada la Medida Privativa de Libertad, en su oportunidad, por ante el tribunal de Control competente, sustituyendo la misma, por medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentando la juez para ello, la interpretación de una medida humanitaria, a consideración de esta defensa, mal interpretada, ya que no estamos en la fase de ejecución del proceso, y tal medida es propia de esa fase, entendiendo que ni siquiera por analogía, puede el órgano jurisdiccional en la fase intermedia del proceso aplicar disposiciones propias de esa fase de ejecución, nos encontramos pues, ante una común revisión de la medida de la que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la co-imputada por razones de salud, lo que se traduce en términos generales a un efecto extensivo, contemplado en el articulo 438 de la Ley adjetiva, en cuanto le sea favorable la decisión que beneficie a la co-imputada B.R., a mi defendido, por encontrarse en la misma situación jurídica y procesal…es por lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que respetuosamente solicito su competente autoridad, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito, tenga bien imponerle a mi defendido ciudadano R.E.L.V. una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 263 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando lo estipulado en los artículos 1,6,8,9,259,263,264 y el articulo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien es importante señalar que, la revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis que si las causas que motivaron el decreto de la misma han variado.

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en este particular los hechos datan de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que al existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, tenemos pues que al momento de la detención del ciudadano R.E.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024, detención esta realizada por Funcionarios adscrito Policía de Caracas, le fue supuestamente incautado en la pretina del pantalón Un (1) facsímile de arma de fuego de material sintético de color negro y marrón, sin aparente marca visible, envuelto en cinta adhesiva transparente, así como también cursa en las actas que conforman el presente expediente, acta de denuncia realizada por el ciudadano FREITES J.G., victima de los hechos.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene una magnitud considerable en la pena la cual es de Diez a Diecisiete años de prisión, en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado estos delitos como pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Así las cosas, el defensor Público, en su escrito señala que: nos: “…nos encontramos pues, ante una común revisión de la medida de la que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la co-imputada por razones de salud, lo que se traduce en términos generales a un efecto extensivo, contemplado en el articulo 438 de la Ley adjetiva, en cuanto le sea favorable la decisión que beneficie a la co-imputada B.R., a mi defendido, por encontrarse en la misma situación jurídica y procesal…”.

Debe tener en cuenta el defensor Público, que al momento que la defensa de la imputada B.R., solicito, de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, lo realizo en base a que su defendida se encontraba en una situación comprometedora, en cuanto a su salud e integridad física, por lo que le es dado al juez que conozca de la causa estimar prudente si procede o no. Por lo que no puede considerar la defensa que procede el efecto extensivo, ya que dicha decisión se produjo solo por razones personalísimas, en virtud de la enfermedad de esta ciudadana por lo que no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor del otro imputado, ya que este no se encuentra en la misma situación.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o el o los imputados durante el juicio que se le sigue y el cual ya se encuentra constituido de manera Unipersonal y fijado para tener lugar el día 23 de Septiembre de 2010.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano R.E.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.E.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

MRH/marilda

CAUSA Nº 17ª-J-529-10

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