Decisión nº 6938-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.A.A., en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos LYZNEIDY D.B., F.J.R.A. Y S.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.G.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.F.J. y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 17 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 15 de marzo del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fueron aprehendidos los imputados R.G.S., R.A.F.J. y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano R.G.S. y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en relación a los ciudadanos R.A.F.J. Y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal, en relación a que se otorgue la libertad plena de sus defendidos así como la imposición de Medidas Cautelares al ciudadano R.G.S., toda vez que el delito atribuido a éste por parte del Ministerio Público es considerado de Lesa Humanidad, y para el cual se ha establecido en reiteradas jurisprudencia que no procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…QUINTO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos son presuntos autores o participes de los hechos punibles precalificados por el Representante del Ministerio Público…

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En fecha 15 de marzo del año 2008, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 25 de marzo de 2007, la Profesional del Derecho M.A.A., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LYZNEIDY D.B., F.J.R.A. Y S.R.G., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO I

El Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a solicitud de la Fiscalia Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido S.R.G. y Medidas Cautelares Sustitutivas restrictivas de su libertad plena para LYZNEIDY D.B. y F.J.R.A., previstas en el artículo 256 ordinales 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal Con fecha 15 de Marzo de 2.008, se celebro la Audiencia Oral y en ella la defensa alego la inviolabilidad del hogar y que se realizo una visita domiciliaria sin una orden de allanamiento previamente expedida por un Tribunal de Competente y que no estaba demostrada la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Quinto de Control, acordó la Medida Judicial de Privación de Libertad, y fundamenta dicha decisión entre otras sobre la base del acta de visita domiciliaria de fecha 14-03-08, tomando como elemento de convicción.

CAPITULO II

En el caso que nos ocupa, cursa en las actuaciones específicamente en el Acta Policial, que lograron neutralizar de manera preventiva a un ciudadano en el interior de una vivienda amparados en el articulo 210 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en un espacio físico de la casa, el cual funge como sala principal y luego mas adelante se constancia que solicitaron por la red de trasmisiones apoyo y a su vez el traslado de de (sic) dos (2) ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales; es decir, se desprende de la misma que los entrevistados llegaron después de la detención de los mismos, no fueron testigos de la excepción contenida en el artículo 210 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal

La defensa alega que en el caso que nos ocupa existe la violación a los derechos civiles de estos ciudadanos.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante una orden judicial, esto a los fines de la protección del hogar domestico como una garantía de los derechos civiles de los ciudadanos…

Si bien es cierto que el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal contempla excepciones a esta N.C. no es menos cierto que siendo esta N.C. una garantía de los derechos civiles de los ciudadanos, es necesario que ciertamente estas condiciones de excepción se encuentren demostradas fehacientemente para asi evitar que se pueden burlar las mismas.

En el caso que nos ocupa, no se actuó en los casos de excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se violo el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este procedimiento policial basado con violación de los derechos civiles de estos ciudadanos es objeto de Nulidad Absoluta…

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, una visita domiciliaria sin la respectiva orden de allanamiento no puede sustentar de decisión del Tribunal Quinto de Control en donde les decreto a mis defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad a uno de ellos y la Medida Cautelar Sustitutiva a los otros y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la visita domiciliaria realizada en las condiciones antes señaladas y así lo solicito muy respetuosamente.

CAPITULO III

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, por las razones Jurídicas expuestas. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

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Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

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M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

. (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

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La anterior disposición describe y desarrolla el derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública.

Ahora bien, este derecho sólo puede ser afectado cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente establecidos en nuestro texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos del acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda (folio 05, 06 y 07) lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde y cumpliendo con los (sic) establecido en el Articulo 210 con sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión policial de la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de la región Policía N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda integrada por los funcionarios…Haciéndose acompañar por los ciudadanos Hábiles y contestes, identificados de la manera siguiente: 1) Viloria R.A. de 44 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V- 11.322.419 2) R.G.D.J. de 44 años de edad, titular de cedula de identidad número V-9.203.490 Quienes serán TESTIGOS del presente acto, que tendrá lugar en la Siguiente dirección: Sector La Osi vía principal a Cerro Alto, San J. de losA., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda casa número 04, vivienda construida con bloques de cuatro (4) niveles primer nivel pared frisada de color verde claro, segundo nivel sin frisar, tercer nivel sin frisar, cuarto nivel ventanas de vidrio transparente pared frisada color verde y techo de zinc; seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento una vez en el domicilio en mención fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.R. Gómez….encontrándose en el citado inmueble en condición de: Propietario, quien previo conocimiento del motivo de la visita; de conformidad con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar inicio a la inspección con el siguiente resultado: procediendo a realizar inspección corporal al ciudadano: F.J.R.A. de 43 años de edad C.I.V- 6.904.019, quien se le incauto en su poder seis (6) pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga y la cantidad de cinco mil bolívares con doscientos (5.200) billetes y monedas de aparente curso legal en el país, acto seguido se le realizo inspección corporal al ciudadano: S.R. de 37 años de edad C.I. V-11.037.641 a quien se le incauto en su poder un (01) envoltorio de material sintético color amarillo en su interior treinta (30) pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, en el bolsillo del pantalón lado derecho trasero se le incauto dos (2) pitillos de material sintético transparente en su interior de un polvo blanco de presunta droga, la cantidad de ciento sesenta (160) Bs F billetes de aparente curso legal en el país, Un (1) teléfono celular marca: LG, modelo G200d, serial N° 704KPQJ145428, color negro y gris, inspeccionando el primer espacio físico que funge como dormitorio principal donde se localizo e incauto debajo de la cama en el piso en el interior de una bolsa de material sintético color blanco cinco (5) envoltorios de material sintético color amarillo en su interior (30) treinta pitillos de material sintético transparente cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta droga para un total de (150) pitillos, Una (1) bolsa de material sintético transparente en su interior ciento seis (106) pitillos de material sintético transparente tamaño normal vacíos, un (1) plato de cerámica color blanco con adherencia de presunta droga, Un (1) colador de material sintético pequeño color amarillo, Una tijera de metal pequeña color amarillo, Dos (2) cucharillas de metal con adherencia de presunta droga, cien (100) recortes de pitillos de material sintético transparente, Una (1) bolsa de material sintético color amarillo con adherencia de presunta droga, Una (1) vela de cera color blanco, en el interior de un cofre pequeño de metal que se encontraba encima de una tabla en la pared se localizo e incauto un (1) envoltorio de papel color blanco en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga, dentro de un bolso de tela pequeño color negro que se encontraba guindado en la pared azul de tamaño regular en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga, Un (1) teléfono celular marca: Nokia, modelo: 5200 serial N° 0515350K02312, color blanco y azul. En el interior once (11) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño de forma compacta en su interior restos de semillas y vegetales presunta droga, luego nos trasladamos al baño de la vivienda donde se localizo continua; continuación e incauto en un hueco de bloque al lado de la ducha una (1) bolsa de material sintético color naranjado (sic) en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga, en el mismo baño en una acometida (sic) de electricidad en la pared se localizo e incauto cuatro (4) envoltorios de material sintético 1) color negro 2) blancos y azul 1) blanco y naranjado (sic) en su interior un polvo de color blanco atado a su único extremo de presunta droga, arriba del tanque de la poceta se localizo e incauto un (1) rollo de hilo color negro…

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Acta policial de fecha 14 de marzo de 2008, (folio 07, 08, 09 y 10):

“…momentos en que nos desplazábamos específicamente por el sector La Osi, Vía principal hacia el Sector Cerro Alto aviste a Dos ciudadanos quienes se encontraban dialogando de forma vigilante en la entrada de una vivienda, específicamente donde se encuentra un portón tipo corredizo a fin de visualizar las actitudes de los mismos, logrando avistar que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento Una franela de color Negro con mangas de color Rojo y Un pantalón blue jeans, ingreso al interior de la vivienda y a escasos Tres minutos aproximadamente, volvió a salir de la misma, adoptando ambos nuevamente una actitud vigilante, visualizando claramente cuando el otro ciudadano que vestía para el momento Una Franela de color Blanco y Un pantalón blue jeans saco de uno de los bolsillos traseros del pantalón que vestía para el momento, una cartera de caballero de la cual a su vez saco un dinero en billetes, haciéndole entrega de dicho dinero al otro ciudadano, quien luego de guardárselo también en uno de los bolsillos delantero de su pantalón, motivo por el cual decimos descender de nuestra unidad policial y les dicte de inmediato la respectiva voz de alto, previa identificación con mis credenciales, al igual que mis compañeros como funcionarios policiales adscritos a este despacho, optando ambos ciudadanos por emprender veloz carrera hacia una bajada que da al interior de una vivienda. Logrando… darle alcance al ciudadano de franela Blanca y pantalón blue jeans…quedando identificado como FRANCISCO JAVIER…mientras que los funcionarios DETECTIVE O.P. y AGENTE BRACHO CAROLINA, fueron en persecución del ciudadano de franela Negra con mangas de color Rojo y pantalón Blue jeans logrando neutralizarlo de manera preventiva en el interior de una vivienda a la cual ingresando amparados en el artículo 210 con sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente dentro de un espacio físico de la casa, el cual funge como sala principal, quedando el mismo identificado como queda escrito: R.G.S.…acto seguido procedí a solicitar apoyo policial por nuestra red de trasmisiones y a su vez el traslado de Dos (02) ciudadanos para que los mismos fungieran como testigos presénciales hábiles y contestes… quedando los mismos identificados como queda escrito: 01) VILORIA R.A., Venezolano, de 44 años de edad y 02) R.G.D.J., Venezolano de 44 años de edad…seguidamente en presencia de los dos ciudadanos testigos, el funcionario DETECTIVE O.P.…

Se evidencia pues de las referidas actas policiales que el registro se efectuó conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes. Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los imputados en un supuesto de flagrancia, por lo tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello con fundamento a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En el presente caso el registro efectuado por los funcionarios policiales cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.G.S., y la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a los ciudadanos R.A.F.J. y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA.

En efecto de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - Acta de visita domiciliaria de fecha 14 de marzo 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

  2. - Acta policial de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda.

  3. - Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos R.D. y VILORIA R.A., por ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, donde expusieron lo siguiente:

…R.D., Venezolano, de 44 años de edad, quien actuando de buena fe manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración, y en consecuencia expone: "El día de hoy yo venia de mi casa, por el sector Cortada del Guayabo y me interceptaron unos funcionarios uniformados de la policía, ellos me pidieron la cédula y me dijeron que los acompañara como testigo de un procedimiento, luego me llevaron a mi y a otro señor que ya estaba en la patrulla hasta una casa en el sector La Osí, de San J. deL.A., donde estaba en la parte de afuera de la casa un señor que cuando lo revisaron le encontraron cinco (05) pitillos en los bolsillos del pantalón y uno (01) en la cartera, esos pitillos tenían adentro un polvo de color blanco y también tenia Cinco mil doscientos (5.200,00) bolívares; cuando estábamos en la puerta de la casa empezaron a revisar a un señor que o que era el dueño de la casa, a el le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón una (01) bolsa amarilla con treinta (30) pitillos con el polvo blanco que creo que era droga, y dos (02) pitillos iguales ,9 el bolsillo de atrás, también tenia en los bolsillos ciento sesenta bolívares fuertes y un teléfono celular de color negro; Luego entramos a la casa y comenzaron a revisar desde un cuarto que estaba en el fondo, donde encontraron debajo de la cama Cinco (05) bolsas de color amarillo con treinta pitillos mas cada una, una (01) bolsa plástica transparente con varios pitillos grandes vacíos, un (01) lato, un (01) colador pequeño amarillo, una (01) tijera y dos (02) cucharillas. Después de eso encontraron en un cofre pequeño que estaba sobre una tablita de madera, un (01) envoltorio de papel que tenia adentro mas droga, que dijeron los funcionarios que podía ser marihuana: En el mismo cuarto estaba un bolso negro que tenia dentro una (01) bolsa azul con mas marihuana y un teléfono celular de color azul y blanco, por ultimo en ese mismo cuarto encontraron en un gavetero que tenia arriba un televisor, una (01) bolsa azul que tenia adentro once (11) paquetes de papel aluminio con mas marihuana adentro; después revisaron otro cuarto y no encontraron nada, pero cuando revisaron el baño encontraron en un hueco de la pared donde esta la ducha, una (01) bolsa de color anaranjada n marihuana y en un hueco de la pared donde estaba el bombillo encontraron cuatro (04) bolsitas pequeñas de varios colores amarradas con hilo con polvo blanco adentro, por ultimo estaba sobre el lavamanos un (01) rolo de hilo de color negro; Cuando se termino de revisar todo se procedió a cerrar la casa y llego una señora que se quedo encargada de unos niños que estaban allí y también le dieron las llaves de la casa, Es todo…".

…VILORIA R.A., de 44 años de edad, quien impuesto del hecho punible que se investiga y de las Generales de ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal; manifestó, no tener impedimento, alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia expuso: “Hoy como a las 05:50 horas de la tarde, cuando me encontraba por La Cortada del Guayabo en compañía de un amigo, unos funcionarios de la policía del estado miranda nos pararon, solicitaron nuestras (sic) cedula de identidad y nos solicitaron la colaboración para ser testigos de un procedimiento policial aceptamos y nos montamos en una unidad y nos trasladaron hacia un sector de San J. de losA. llamado La Osi, al llegar al sitio de los funcionarios que estaban vestido de civil nos explico que dos (02) ciudadanos se le habían ido a la fuga hacia el interior de una casa, ellos capturando a un en la parte de afuera y al otro dentro de la casa cuando revisaron a señor que estaba fuera de la casa le consiguieron en el bolsillo derecho dos (02) pitillos que tenia un polvo blanco, en el bolsillo izquierdo tenia tres (3) pitillos con el mismo polvo de color blanco y dentro de la cartera tenia otro pitillo con el misma polvo de color blanco que los funcionarios nos indicaron que era presunta droga, en dinero en efectivo cinco mil doscientos (5.200,00) Bolívares, después de ahí entramos a la casa,

donde estaban dos (02) personas una de sexo masculino y la otra de sexo femenino, cuando revisaron al señor le consiguieron un total en efectivo de ciento sesenta (160,00) Bolívares Fuerte, un (01) teléfono celular color negro, en el bolsillo, derecho del pantalón un (01) envoltorio de color amarillo que tenia dentro de ella treinta (30) pitillos mas con las mismas características de los demás, de ahí comenzaron a revisar la casa en el cuarto principal de la casa debajo de la cama, una bolsa plástica de color blanco que dentro tenia cinco (05) envoltorios de color amarillo iguales a los que tenía el señor en el bolsillo, todos con treinta (30) pitillos cada uno, unas bolsas plásticas de color amarillo, unos pitillos vacíos, un (01) plato de Vidrio, un colador plástico de color amarillo, una bolsa de color amarrillo nos indicaron los funcionarios que todas con adherencia de presunta droga, en una repisa del mismo cuarto dentro de un cofre de metal una bolsa de (sic) blanca con un especie de monte dentro de ella, dentro de una cartera negra en el mismo cuarto una bolsita pequeña que tenia también monte dentro de ella indicándonos los funcionarios que era presun1a droga, en la misma cartera un (01) teléfono celular blanco con azul, en la segunda gaveta de una peinadora una (01) bolsa de color azul con once (11) envoltorios cuadrados de papel aluminio que tenia el mismo monte que las otras, después en el baño en el bloque en un hueco, una bolsa de color naranja con una especie de monte dentro que indicaron los funcionarios que era presunta droga, en donde esta el apagador de la luz metidos en el huequito cuatro (04) bolsitas con un polvo de color blanco y al lado de lava manos un (01) rollo de hilo color negro, allí, después de ahí nos fuimos a la comandancia de la policía del estado miranda que nos tomaron un acta de entrevista…

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Y por cuanto el delito imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:

…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…

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En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de las señaladas medidas cautelares, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a los imputados) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad; que en pocas palabras son unas medidas que esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: M.A.A., en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos LYZNEIDY D.B., F.J.R.A. Y S.R.G., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 15 de marzo del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.G.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.F.J. y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: M.A.A., en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos LYZNEIDY D.B., F.J.R.A. Y S.R.G., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 15 de marzo del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.G.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.F.J. y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-

Causa 6938-08

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