Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de junio de 2005

195º y 146º

Decisión judicial en fase de ejecución de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, con ocasión del Juicio por prestaciones sociales y demás derechos seguido por la ciudadana D.C. contra AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AZIVARCA) todo lo cual consta en el expediente No 18883 del archivo de este tribunal.

  1. Consta en las actas procesales, que la entidad BANCARIA Banco Exterior, C.A. ha hecho nugatorio el cobro efectivo del Cheque de Gerencia que emitiera la misma en fecha 18 de mayo de 2005 a nombre de este tribunal, todo ello con ocasión del EMBARGO EJECUTIVO decretado por este mismo tribunal y ejecutado por el la Juez Ejecutora de Medidas de Valencia.

  2. Consta de igual manera que una vez recibida el mandamiento ejecutivo ya cumplido por el Juez Ejecutor de Medidas, este tribunal ordenó el depósito en la cuenta corriente del Banco Industrial conforme a la normativa que regula este tipo de actividades. En efecto, se ordenó depositar por auto expreso del cheque contentivo de la suma de Bs. 34.000.000,00, y aperturaron la cuenta Nº 0003-0048-92-0100359254 y libreta Nº 2807965 y fue devuelto.

  3. Consta de igual manera que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ha devuelto el Cheque en cuestión por cuanto el Banco Emisor ha negado la acreditación del mismo, en cierta manera ha impendido o suspendido el pago de la suma embargada de de Bs. 34.000.000,00, pese a la orden impartida por este tribunal, la cual fue muy categórica en el sentido de que: El Juez de atraso no se constituye

    por esta circunstancia en un juez universal (como en la quiebra) por el contrario tiene profundas limitaciones, entre las cuales apuntamos una de suma importancia, que señala la ultima parte del Art. 905 del Código de Comercio. Nos dice esta norma de manera clara e inequívoca lo siguiente: Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro,…pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales, ni con relación a los derechos de acreedores, prendarios, hipotecarios o de otra naturaleza privilegiados. (Negrillas del tribunal). Que debemos entender que en los casos de los llamados créditos privilegiados, como ejemplo la hipoteca, la prenda, las acreencias fiscales y muy en especial las laborales, no se aplica la primera parte, es decir, el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor. Siendo así los créditos de los trabajadores están fuera del marco de los BENEFICIOS DE ATRASOS MERCANTILES, y ello es obvio por su carácter tutelado y social. El beneficio de atraso tiene por finalidad la liquidación amigable de los negocios del comerciante, por lo que el comerciante que realiza semejante solicitud, debe, con el concurso de la comisión de acreedores, poner a disposición todo su patrimonio. El carácter más importante de los derechos patrimoniales consiste en que todos juntos forman en concepto de patrimonio el objeto en que incide la responsabilidad del sujeto a quien pertenecen, para el pago de las deudas” (Andreas Von Thur Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán) S, pero quedan a salvo los privilegios.

  4. De igual manera en esa fecha este tribunal declaró: 1º) mantener en plena vigencia la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO dictada y ejecutada contra bienes de la Perdidosa AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AZIVARCA) y en consecuencia se mantiene vigente plenamente el embargo recaído sobre la suma de Bs. 34.000.000,00 de su cuenta bancaria representado por un cheque DE GERENCIA del BANCO EXTERIOR, a la orden de este tribunal; 2º) Ordena de igual manera a la entidad BANCARIA BANCO EXTERIOR dejar sin efecto la orden de

    SUSPENSIÓN U ORDEN NUGATORIA DE PAGO DE DICHO CHEQUE, para que este sea acreditado de inmediato a la cuenta de este tribunal para la continuación de la fase de ejecución ya comenzada, cuestión esta que no ha sido acatada por LA ENTIDAD BANCARIA EXTERIOR, C.A.

    En el mismo orden de ideas, la nueva ley orgánica procesal del trabajo señala de manera explicita, lo siguiente: Artículo 184. EL JUEZ DE EJECUCIÓN está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas del tribunal), de igual manera, esta novedosa ley, señala en su art. 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, presumiendo esta actitud que el Banco en cuestión está obstaculizando , de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso. Y ello se evidencia de la negativa de acreditar el monto embargado de manera ejecutiva.

    Ya establecidos los hechos y la normativa que se le puede aplicar al caso, concreto y por cuanto este TRIBUNAL observa que la actitud de la entidad BANCARIA BANCO EXTERIOR es la de obstaculizar, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso, o sea, la ejecución de una sentencia definitivamente firme, se le Notifica en consecuencia que en el plazo no mayor de 3 días de despacho luego de Notificada, debe cesar en esos actos de obstaculización de la fase de ejecución, como seria que Ordene la suspensión inmediata de la -orden- emitida

    por la misma para que no se pueda hacerse efectivo el pago del monto del cheque antes mencionado, todo ello, bajo apercibimiento que de no cumplirse con la orden impartida, se le impondrán las sanciones POR DESACATO a un SOBERANO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el uso de sus atribuciones. Expídanse la notificación con copia de este auto.

    La Juez,

    KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

    La secretaria,

    L.D.

    EXPEDIENTE NO 18883

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