Decisión nº 234 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintinueve (29) de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000195

PARTE DEMANDANTE: D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.495.978, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.S.V., R.S.M., E.B.D.S., P.C.S. y WALLI PARZIANELLO AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 16.404, 169.821, 188.788 y 65.265, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELEGANT WOMAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre del 2011, bajo el No. 42, Tomo 98-A; Y CODEMANDADO COMO PERSONA NATURAL: El ciudadano A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.988.310, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: G.J.R. y G.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.672 y 233.763, respectivamente de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE MEDIACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en v.d.R.d.A. interpuesto por los profesionales del derecho G.R. y G.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del acta de instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del codemandado (a título personal) ciudadano A.A., dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por la ciudadana D.C.P.A., en contra de la Sociedad Mercantil ELEGANT WOMAN C.A y a título personal en contra del ciudadano A.A..

Contra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación por la parte codemandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte codemandada recurrente abogado en ejercicio G.R., quien expuso sus argumentos, aduciendo que en el acta de constitución de la audiencia preliminar de fecha 20 de mayo del presente año, el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la incomparecencia de uno de los codemandados en el presente procedimiento; que como quiera que la parte actora demandó solidariamente tanto a la entidad de trabajo ELEGANT WOMAN C.A., como a su accionista principal el ciudadano A.A., creó entonces un litisconsorcio pasivo necesario derivado del artículo 151 de la vigente ley sustantiva laboral, por lo que en esa audiencia la parte actora alegó que el ciudadano A.A., no se encontraba presente, y por lo tanto no estaba representado; que como consecuencia de ello, el Juez de la causa declaró la incomparecencia del ciudadano A.A. litisconsorte. Que no obstante se observa de las actas que riela poder apud acta otorgado por el ciudadano ALREDO ALOUAN en representación de la entidad de trabajo ELEGANT WOMAN C.A., que siendo él les confirió poder, de manera que considera que la actuación del Juez de Instancia, es nula, no solamente por razones de estricto orden jurídico, ya que el criterio que sostiene el Juez pareciera estar sustentado en la constitución del 61 y no en la Constitución vigente ya que el artículo 257, resulta claro, cuando el proceso está al servicio de la justicia, de manera que al no estar las formas sustentadas al proceso, no era ajustado al texto constitucional que declarara incompareciente al ciudadano ALREDO ALOUAN, habida cuenta, de que fue él, el que otorgó poder a la entidad de trabajo ELEGANT WOMAN C.A. Que la decisión 341 de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en un caso análogo a éste, el Juez de Juicio declaró la incomparecencia de uno de los litisconsortes y por lo tanto, la incomparecencia trajo las consecuencias derivadas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa oportunidad la Sala determinó que por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la suerte de un litisconsorte debe seguir la del otro litisconsorte, por lo que en la presente causa invocan la expectativa de esa decisión toda vez que se trata de la misma circunstancia de hecho. En consecuencia, solicitan al Tribunal se sirva reponer la causa al estado de volver a llevar a cabo la Audiencia Preliminar y anule el acta de fecha 20 de mayo del presente año. Asimismo, presente la representación judicial de la parte actora adujo que este Tribunal no es Constitucional y en consecuencia no tiene porqué revisar normas de orden constitucional, porque de ser así debió intentarse un recurso de amparo constitucional por violación de normas expresas establecidas en la Constitución Nacional, y no es este el caso. Que no es cierto que en este caso se conforme un litisconsorcio necesario pasivo, porque lo que tiene la persona natural en la persona jurídica son acciones, y no es propietario, y las acciones son indivisibles en cuanto a que se pueden ejecutar de una, sin ejecutar las acciones del otro, que es lo que se presenta en este caso, una persona natural demandada y una persona jurídica las cuales tienen su propio patrimonio, en consecuencia en el presente caso no hay un litisconsorcio necesario pasivo, ya que el bien de las demandadas no está unido entre sí, sino que cada una tiene su patrimonio. En ese mismo orden de ideas, señaló que lo que se necesita para actuar en juicio es tener poder, que la sentencia de la Sala Social en el caso de Repuestos Futuros, señala que es diferente cuando se demanda a la persona jurídica y se demanda a la persona natural y se cita a la persona natural, ya que dice la Sala que no se puede pretender que la Sociedad Mercantil Repuestos Futuros, tenga dos lóbulos, uno para la empresa y uno para él como persona natural; que en el presente caso la persona natural fue notificada para el juicio al igual que la persona jurídica, pero la persona natural otorgó poder en nombre de la empresa, más no en su propio nombre y representación, evidentemente es un error pretender comparecer en el juicio y decir que como tiene poder de la persona jurídica y la persona jurídica está representada por la persona natural demandada, se debe entender que ese poder sirve para ambos, eso no es cierto, la persona tenía que otorgar poder para ser defendido en juicio, y al no comparecer, el Juez tuvo que declarar la incomparecencia y no la confesión ya que hay dos codemandados, y se aplica la tesis del litisconsorcio, si la empresa demuestra que la actora no es trabajadora, evidentemente la sentencia que favorece al principal debe favorecer al solidario; solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, en fecha 25 de marzo del 2015, la ciudadana D.C.P.A., a los fines de interponer demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil ELEGANT WOMAN C.A y a TÍTULO PERSONAL en contra del ciudadano A.A.. En la misma fecha correspondió conocer de dicha demanda por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada y en la misma fecha admitió la demanda y ordenó librar carteles de notificación a la Sociedad Mercantil ELEGANT WOMAN C.A y a TÍTULO PERSONAL al ciudadano A.A.. Posteriormente en fecha 29 de abril del presente año, el ciudadano C.Á., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 23/04/2015 se trasladó a la dirección de la parte demandada suministrada por la parte actora, tanto de la empresa como del ciudadano codemandado a Título Personal, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, las cuales fueron recibidas por la ciudadana DOLIANA VERA, en su condición de Encargada de la empresa.

Así, en fecha 18/05/2015 el ciudadano A.A.K., obrando en representación de la Sociedad Mercantil ELEGANT WOMAN C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados G.J.R. y G.R.A.. En fecha 20/05/2015 se celebró la primigenia la Audiencia Preliminar, donde el Juez de Mediación, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.P., parte actora, representada por los profesionales del derecho P.S. y WALLI PERZIANELLO, y de la Sociedad Mercantil ELEGANT WOMAN C.A., a través de su apoderada judicial la abogada G.R.. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano A.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo éste codemandado como persona natural.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, el supuesto de hecho que se encuentra bajo estudio, es la incomparecencia del codemandado a título personal a la primigenia audiencia preliminar, por lo que se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…

Del acta apelada se observa que el día de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada ELEGANT WOMAN C.A., procediéndose en relación a ésta, a la prolongación de la audiencia preliminar. Asimismo se observa que se dejó constancia de la incomparecencia del codemandado solidario ciudadano A.A.. Así pues, podemos decir, que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo coadyuvante, conformado por una persona jurídica y una persona natural, que conjuntamente conforman la parte demandada en el presente juicio; en tal sentido, ambos harán esfuerzos, a través de los actos procesales y su derecho a la defensa, alegando y probando en función de sus legítimos derechos materiales y procesales, todo esto para obtener una única sentencia de fondo que favorezca a sus intereses y que desestime los de la parte contraria. De tal suerte que, ante la incomparecencia de uno de los codemandados, en este caso, de una persona natural, tal y como lo dejó constar el Juez en el Acta levantada en la primigenia audiencia preliminar, el proceso debe proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado, el cual asistió a la audiencia preliminar, recayendo la condena en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente, debiendo abarcar a ambos en una sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias.

Así pues, considera esta Juzgadora, que si bien, la parte actora en su pretensión demanda a la empresa para la cual presuntamente prestó sus servicios y a su representante como persona natural, siendo éstos citados en la sede de la empresa demandada, toda vez que es el lugar donde el codemandado como persona natural explota su actividad económica; el poder otorgado a sus abogados como representante de la persona jurídica codemandada ELEGANT WOMAN C.A., no le surte efectos a la persona natural codemandada, quien debió comparecer a la audiencia preliminar otorgando poder a sus abogados.

Así pues, esta Sentenciadora acoge el criterio señalado por la doctrina en los casos de incomparecencia de uno de los sujetos que conforman un litis consorcio pasivo, en virtud del cual se continua el desarrollo de la audiencia preliminar y en caso de no resolución del conflicto en la fase de mediación, le corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse primeramente en relación al fondo del asunto y con respecto a la admisión de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a lo alegado por la parte recurrente, al expresar en su apelación que el ciudadano A.A. demandado a título personal, no otorgó poder a título personal sino solamente como representante de la Sociedad Mercantil demandada. Pues – según su decir – existe una “obvia identidad de sujetos y como quiera que el ejercicio de la justicia no se encuentra sujeto a formalidades, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, considera necesario esta Juzgadora establecer, que si bien el ciudadano A.A., es el representante de la Sociedad Mercantil codemandada, -se insiste- también fue demandado a título personal, es decir, como otro sujeto, el cual responde con un patrimonio distinto y, es una persona natural distinta a la persona jurídica demandada, por lo tanto debía comportarse como tal y otorgar poder a los fines de ser representado en los actos de este proceso, y sobre todo comparecer a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, como ya era de su conocimiento, puesto que en fecha 18 de Mayo de 2015, se presentó ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de otorgar poder como representante de la Sociedad Mercantil ELEGANT WOMAN C.A, a los ciudadanos G.R. Y G.R., para que lo representaran en todos los derechos e intereses que le asisten a su representada (Sociedad Mercantil ELEGANT WOMAN C.A) en el juicio incoado en su contra. Por lo tanto, no se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano A.A. como persona natural, haya otorgado poder, a los fines de ser representado, así como tampoco se presentó el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, en su carácter de demandado a título personal.

En tal sentido, al no haber comparecido el codemandado como persona natural, ciudadano A.A., actuó ajustado a derecho el Juzgado de la causa, al declarar su incomparecencia, y prolongar la audiencia preliminar con el codemandado que sí compareció, por lo que en el dispositivo del presente fallo, se confirmará la decisión apelada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.R. y G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana D.C.P.A. en contra de la Sociedad Mercantil ELEGANT WOMAN C.A.

2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm).

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR