Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000969

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: Ciudadana D.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.818.659.

Apoderadas de la Parte Actora: Ciudadanas S.C. de Avendaño y E.M.d.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.211 y 5.668, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana R.E.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.048.265.

Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos A.P.H., S.R.P. y M.B.d.V.Y.a.e. ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.558, 45.337 y 156.538, respectivamente.

Motivo: Inquisición e Impugnación de Filiación (Oposición y Admisibilidad de Pruebas).

De los Hechos

En ocasión a los Escritos de Pruebas y sus anexos, presentados en fechas 17 de Diciembre de 2012 y 08 de Febrero de 2013, por los abogados S.C., y Mauro Brayan del Valle Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.211, y 156.538, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; así como los Escritos de Pruebas presentados en fechas 18 y 19 de Febrero de 2013, por las abogadas S.C. de Avendaño y E.M.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.211 y 5.668, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora; al igual que el Escrito de Oposición presentado en fecha 24 de Abril de 2013, por los abogados A.P.H., S.R.P. y Mauro Brayan del Valle Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.558, 45.337 y 156.538, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y en tal sentido, el Tribunal pasa a providenciar lo conducente en los términos siguientes:

En cuanto a las documentales promovidas en el Escrito de Pruebas presentado en fecha 08 de Febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, por no existir cuestionamiento alguno sobre su promoción, y así se decide.

En cuanto a los medios instrumentales promovidos en los Escritos de Pruebas presentados en fechas 17 de Diciembre de 2012, 18 y 19 de Febrero de 2013, por la representación accionante, se observa que su antagonista en fecha 24 de Abril de 2013, presentó Escrito de Oposición a su admisión, de lo cual si bien este último fue presentado antes de la oportunidad prevista para ello, se entiende oportuna su presentación por diligente.

En Relación a la Oposición Hecha por la Parte Demandada

En lo que concierne a la oposición de las pruebas documentales promovidas referentes al Justificativo de Testigo, Reproducciones Fotográficas, Cédula de Identidad, Facturas de Cantv, Serdeco, Actas de Nacimiento, Récipes Médicos, Facturas, Exámenes, Placas, Informes, Certificados de Salud, Currículum, Carnet, Folletos, Cheques, Bouchers, Revistas, Formularios y Libros; este Tribunal considera oportuno puntualizar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no es otro caso: De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda a admitir la prueba refiere siempre que esta no parezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuidando que, ante la duda, se esté, por la admisión, siempre a tiempo para desechar una prueba y no lo contrario, dejando siempre a salvo su apreciación en la definitiva a fin de no afectar en ese estado procesal sobre lo fundamental del litigio. Aunado a que el mismo principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” (Énfasis del Tribunal); por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, es forzoso Desechar por Improcedente la Oposición planteada por la representación de la parte demandada y considerar que el pronunciamiento y análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente transcrito, pues los argumentos esgrimidos por la parte opositora no pueden ser analizados en esta etapa del procedimiento sin incurrir el Juzgador en grave riesgo de avanzar opinión sobre la matriz del pleito, por formar parte del fondo del contradictorio, y así se decide.

Con vista a lo anterior se admiten cuanto a lugar en derecho las pruebas instrumentales promovidas por la representación actora, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejándose a salvo la apreciación que de ellas se haga en la Sentencia de mérito, y así se decide.

En cuanto al mérito favorable de los autos promovido, este Tribunal manifiesta que este será analizado en la sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a las pruebas documentales el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos F.R.d.Z., Pablo Francisco Ledezm.G., A.J.Z.R., L.B.Á., Marilut del C.C., F.d.M.V.P., M.Y.G.T., R.J.S.L., Henriete M.G.T., T.E.N.S. y T.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.336.414, 6.001.360, 4.713.710, 4.166.975, 13.860.971, 4.249.497, s/n; 11.226.162, 13.127.068, 4.834.951 y 6.354.512 respectivamente, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, para lo cual se ordena librar despacho a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En cuanto a la prueba de ratificación testimonial de las ciudadanas C.M.P.C. y V.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.589.260 y 5.728.302 respectivamente, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la valoración que de la misma se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación, conforme el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a la formalidad de la notificación que de la última de las partes se hiciere respecto el presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) para la ratificación testimonial.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano F.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.228.602, promovida conforme a lo previsto en el Artículo 480 del Código Adjetivo Civil, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la valoración que de la misma se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación, se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a la formalidad de la notificación que de la última de las partes se hiciere respecto el presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En cuanto a la prueba de informes promovida, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Colegio Universitario C.A.d.L.T. y al C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Profesores del Colegio Universitario C.A.d.L.T., a fin de recabar la información requerida por la parte promoverte, y se insta a la parte a consignar copia del escrito de pruebas y del presente auto a los fines de librar el respectivo oficio.

En cuanto a las pruebas de experticia hematológica y heredo biológica que se pretenden practicar en las personas de D.M.C., R.E.T.C. y F.A.T.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.818.659, V-11.048.265 y V-3.228.602, respectivamente, promovidas, el Tribunal en apoyo a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., con ocasión del juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana M.d.L.M.S. contra el ciudadano M.R.E.M. y Otros, donde estableció que:

…En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994)…

.

Conforme a lo antes citado este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia de mérito. En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC ) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin que dicho Organismo se sirva impartir las directrices bajo las cuales serán evacuadas las experticias de ADN hematológica y heredo biológica promovidas en el referido capítulo, para lo cual se ordena anexar copia del escrito de promoción y del presente auto.

En cuanto a las pruebas de experticia hematológica y heredo-biológica que se pretenden practicar en la persona de la niña Mailin S.T.M., el Tribunal niega su admisión por cuanto la competencia de la misma se corresponde con la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por versar la misma sobre una menor, y así se decide.

Con respecto a las pruebas de experticia hematológica y heredobiológica que se pretenden practicar en la persona de la ciudadana H.d.C.C.C., el Tribunal niega su admisión por cuanto la relación consanguínea de dicha ciudadana no forma parte del thema decidendum, y así se decide.

En cuanto a las pruebas de experticia hematológica y heredo biológica que se pretenden practicar en las prendas de vestir y enseres personales consignados por la parte promovente propiedad de N.J.T.M., este Tribunal al no tener certeza sobre la procedencia de que los mismos tenga a bien pertenecer a no al referido de cujus, y al considerar que no han sido promovidos de manera adecuada a las formas procedimentales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, forzosamente niega su admisión puesto que la misma debe implicar para su realización, la promoción de un medio probatorio de verosimilitud específica con el thema decidendum, y así se decide.

Con vista a que los escritos probatorios y de oposición son providenciados fuera de su oportunidad procesal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem ordena la notificación de las partes a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa y el debido proceso. En el entendido que, una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procedimentales subsiguientes de Ley, y así se decide. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° y 154°.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. J.C.V.R.

Abg. Diocelis J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:49 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

La Secretaria

Abg. Diocelis J. P.B.

jcvr/djpb/gaby-pl-b.ca

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