Decisión nº 2273 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845, actuando en representación del n.J.L.A.B., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio K.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.722, en contra del ciudadano L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.010, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 19/01/2011 el ciudadano R.G. en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana D.D.B.M. los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano L.A.A.U..-

En fecha 24/01/2011, fue citado el ciudadano L.A.A.U., asimismo en fecha 25/01/2011, la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.

El día veintiocho (28) de Enero de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar entrevista con las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos D.D.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.497.845, asistida por la Abogada en ejercicio K.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.722 y el ciudadano L.A.A.U., titular de la cédula de identidad Nº 16.149.656, asistido por la Defensora Pública Especializada N° 13 Abogada K.S., en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS

1) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano L.A.A.U. se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) MENSUALES, a cancelar DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 200,oo) quincenales a cancelar del 15 al 20 y los cinco primeros días de cada mes, depositados en el Banco de Venezuela.-

2) En relación a los gastos de salud, el niño goza de un seguro que le proporciona el progenitor, a su vez se deja constancia que los gastos que no cubra el seguro serán cancelados de por mitad.-

3) En relación a los gastos de educación por concepto de inscripción y mensualidad serán cancelados de por mitad, de igual manera el concepto de uniforme será cancelado por la progenitora y el concepto de útiles escolares será cancelado por el progenitor. Se deja constancia que el ciudadano L.A.A.U. cancelara la mensualidad escolar en su totalidad hasta que termine el año escolar, luego será de por mitad.-

4) En el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano L.A.A.U. se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) a cancelar antes del 17 de diciembre.-

5) Se ordena oficiar a los Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan suspender las medidas decretadas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 12/01/2011, a excepción del literal “E” el cual recae sobre el veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral, el cual se mantendrá vigente. Asimismo se ordena entregarle directamente a la ciudadana D.D.B.M. cualquier beneficio de primas por hijos que le corresponden al n.J.L.A.B., con excepción del beneficio de útiles escolares que deberá ser entregado al ciudadano L.A.A.U..-

6) Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental, y de orientación a los referidos ciudadanos y al niño antes identificados, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.-

Mediante sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 28 de Enero de 2011, celebrado por los ciudadanos D.D.B.M. y L.A.A.U., asistida la primera por la Abogada en ejercicio K.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.722 y el segundo asistido por la Defensora Pública Especializada N° 13 Abogada K.S., en el que acordaron lo siguiente: y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

En fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal ofició a Proufam, a los fines de que realicen terapia parental y de orientación a los ciudadanos D.D.B.M. y L.A.A.U. al n.J.L.A.B., haciendo énfasis en la comunicación entre estos.

En fecha 31 de Enero de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 23 de Febrero de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2011, la ciudadana D.D.B.M., asistida por la abogada K.V., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 141.722, mediante diligencia expuso que el ciudadano L.A.A.U. ha dejado de cumplir con la obligación de manutención por lo que solicito a este tribunal la Ejecución Forzosa.

En fecha 23 de Marzo de 2011, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano L.A.A.U., concediéndole un lapso de cinco (5) días a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011.

En fecha 05 de Abril de 2011, se notificó al ciudadano L.A., antes identificado, y en la misma fecha, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la ciudadana D.D.B.M., asistida por la abogada K.V., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 141.722, mediante diligencia expuso que el ciudadano L.A.A.U. ha dejado de cumplir con la obligación de manutención por lo que solicito a este tribunal la Ejecución Forzosa.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor del niño de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano L.A.A.U., antes identificado, respecto del n.J.L.A.B., por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845 Y L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, de fecha 28 de Enero de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano L.A.A.U., antes identificado, se comprometió a entregar a la ciudadana D.D.B.M., antes identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) MENSUALES, a cancelar DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 200,oo) quincenales a cancelar del 15 al 20 y los cinco primeros días de cada mes, depositados en el Banco de Venezuela.- En relación a los gastos de salud, el niño goza de un seguro que le proporciona el progenitor, a su vez se deja constancia que los gastos que no cubra el seguro serán cancelados de por mitad.- En relación a los gastos de educación por concepto de inscripción y mensualidad serán cancelados de por mitad, de igual manera el concepto de uniforme será cancelado por la progenitora y el concepto de útiles escolares será cancelado por el progenitor. Se deja constancia que el ciudadano L.A.A.U. cancelara la mensualidad escolar en su totalidad hasta que termine el año escolar, luego será de por mitad.- En el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano L.A.A.U. se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) a cancelar antes del 17 de diciembre.- Se ordena oficiar a los Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan suspender las medidas decretadas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 12/01/2011, a excepción del literal “E” el cual recae sobre el veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral, el cual se mantendrá vigente. Asimismo se ordena entregarle directamente a la ciudadana D.D.B.M. cualquier beneficio de primas por hijos que le corresponden al n.J.L.A.B., con excepción del beneficio de útiles escolares que deberá ser entregado al ciudadano L.A.A.U..-

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano L.A.A.U., antes identificado, se notificó en fecha 05 de Abril de 2011, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en la misma fecha, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana D.D.B.M., antes identificada, asistida por la Abogada C.V., antes identificada, de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.570,00).

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.402, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Enero (Bs. 400,00), Marzo (Bs. 275,00), Julio (Bs. 77,00), Agosto (Bs. 200,00), Septiembre (Bs. 150,00) y Noviembre de 2011(Bs. 300,00). La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845 Y L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, de fecha 28 de Enero de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845 Y L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, de fecha 28 de Enero de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano L.A.A.U., antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluido el niña y/o adolescente JOSTHYN L.A.B., como beneficiario del mismo.

    Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.570,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Se insta a la ciudadana D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845, a consignar y presentar las facturas de los gastos qye por los conceptos que le correspondían al ciudadano L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, en beneficio de su hijo JOSTHYN L.A.B., esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.

    Por otra parte, se ordena oficiar a los Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, como trabajador al servicio de los mismos, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos celebrado por los ciudadanos D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845 Y L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, de fecha 28 de Enero de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.402, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Enero (Bs. 400,00), Marzo (Bs. 275,00), Julio (Bs. 77,00), Agosto (Bs. 200,00), Septiembre (Bs. 150,00) y Noviembre de 2011(Bs. 300,00). La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845 Y L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, de fecha 28 de Enero de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.570,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.402, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Enero (Bs. 400,00), Marzo (Bs. 275,00), Julio (Bs. 77,00), Agosto (Bs. 200,00), Septiembre (Bs. 150,00) y Noviembre de 2011(Bs. 300,00). La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845 Y L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, de fecha 28 de Enero de 2011, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se insta a la ciudadana D.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.845, a consignar y presentar las facturas de los gastos qye por los conceptos que le correspondían al ciudadano L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, en beneficio de su hijo JOSTHYN L.A.B., esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.

Por otra parte, oficiar a los Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.149.656, como trabajador al servicio de los mismos, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2273, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4144, 4145.- La Secretaria.

Exp. 18543.-

HRPQ/ 379*

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