Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el abogado M.D.J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.E.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.048.289, contra la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

En la referida sentencia el Tribunal ordenó:

…declara Procedente la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos, formulada por el abogado M.D.J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.E.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.048.289…

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Dicha decisión fue notificada en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el abogado M.d.J.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó escrito solicitando la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2010.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó decretar el mandamiento de ejecución forzosa y ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, en virtud de no constar en autos la consignación del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), fue consignado por el alguacil de este Juzgado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), compareció el abogado M.d.J.D. y consignó diligencia solicitando se dicte mandamiento de ejecución forzosa.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la abogada M.G., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y consignó escrito de Oposición a la Medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce amparo constitucional con la finalidad de suspender los efectos de la vía de hecho administrativa impugnada y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales de su representada, que le han sido conculcados con su reincorporación como Asistente Uno de Notaria y que se le siga depositando sus salarios o sueldos en su cuenta nomina Nº 0102050183000374794 del Banco de Venezuela y el pago del beneficio del Cesta Ticket.

Arguye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que para la suspensión de sueldo o salarios a un funcionario, se le debe aperturar una averiguación administrativa y en caso de no existir tal procedimiento no procedería tal suspensión de salario, tal y como aparece claramente asentado en Sentencia Nº 603 de fecha 23 de abril de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-506, caso M.C.R.D.A..

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

La representante judicial de la parte accionada expresa que la decisión dictada por este Sentenciador se fundamentó esencialmente en la existencia del fumus boni iuris (la apariencia del derecho) y en el daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la no suspensión de la violación del derecho constitucional invocado, como lo es el derecho al trabajo, por lo cual consideró que se encontraban llenas las formalidades esenciales que revisten la protección cautelar invocada.

Señala que debe destacarse que su bien e cierto que el Tribunal Supremo de Justicia estableció la forma como debía ser tramitado un amparo interpuesto conjuntamente con un recurso de nulidad, también estableció que el juez constitucional debe velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y a acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la accionante.

Arguye que la verificación del cumplimiento de los requisitos como el fumus boni iuris y el periculum in mora, trae como consecuencia que se constituya en una formalidad esencial que de be cumplirse forzosamente, para procurar impartir justicia sobre la base de una apariencia de una posición jurídica tutelable.

Señala que en la referida decisión se analiza el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, conceptualizando de forma generalizada acerca del contenido y alcance para la determinación de su procedencia, sin que hiciera la debida concreción de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, de lo cual deduce que dicho examen no atiende a la efectiva argumentación y acreditación de los hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia transgresión.

Asimismo menciona que al no estar concretado en la decisión el objeto de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso de marras, el segundo requisito de procedencia de toda medida cautelar, como es el periculum in mora, no se configura pues siendo éste un electo determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, se deduce que si este no esta satisfecho mal puede estar conformado el segundo, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida en referencia.

Arguye que estas razones son suficientes para declarar Con Lugar la solicitud efectuada con miras a revocar la medida otorgada por este Juzgado, toda vez que se evidencia incumplido el sentido y alcance establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que determinó la forma de tramitarse y analizar los amparos cautelares, por lo que sostiene que habiéndose emanado la decisión, sin analizar los extremos que debe reunir cualquier medida cautelar por el cual se intente analizar se intente modificar el status fáctico y jurídico del solicitante y sin justificar jurídicamente la actuación jurisdiccional cautelar.

Considera el oponente que en la decisión dictada por este Juzgado se soslayó los principios esenciales al instituto procesal de las medidas cautelares, en especial de la medida de amparo cautelar, al emitir un pronunciamiento en el cual no se encuentran reunidos los requisitos que se necesitan para acordarla, incurriendo en un prejuzgamiento injustificado respecto de la controversia debatida, por lo que solicita sea revocada la medida cautelar dictada por este Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte querellada se opusiera a la medida cautelar acordada por este Juzgado, y vencido el lapso de la articulación probatoria, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:

La representante judicial de la parte accionada alega en su escrito de oposición, que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2010, fue dictada sin analizar los extremos que debe reunir cualquier medida cautelar por el cual se intente analizar se intente modificar el status fáctico y jurídico del solicitante y sin justificar jurídicamente la actuación jurisdiccional cautelar. Al respecto considera este Sentenciador que es claro y evidente que la decisión adoptada por este Tribunal para otorgar la medida cautelar solicitada por el actor, lo constituye el contenido de los argumentos ut supra mencionado; sin embargo, cuando se estudia la jurisprudencia sobre tutela cautelar en el Contencioso Administrativo, en el derecho internacional y en nuestro derecho, nos podemos encontrar con decisiones que resultan sumamente curiosas por lo decidido.

En este sentido, se ha comprobado que los órganos jurisdiccionales no siempre han acertado en la concesión de las medidas cautelares, como tampoco lo han hecho en todas las ocasiones que las han negado, pero lo que resulta más curioso es la excesiva motivación en la que incurren tratando de justificar las razones que los llevan a adoptar la decisión cautelar; la consagración de la tutela judicial efectiva con rango constitucional tanto en el Derecho Español, como en el Derecho Venezolano, pues, se ha supuesto el replanteamiento de los dos puntos cardinales del proceso contencioso administrativo, constituidas por la revisión del sistema de medidas cautelares y de ejecución de sentencias contra la Administración, siendo justamente la norma fundamental, la Constitución, la que ha inspirado a los jueces para que dentro de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, extiendan el control jurisdiccional de la actividad administrativa, especialmente en el caso de los actos, dirigidos a la ejecutividad.

Así las cosas, la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.

Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoque el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

En el mismo orden de ideas, en aplicación de los Principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

A los mismos fines este Sentenciador trae a colación la Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en el que se ha orientado lo siguiente (…) “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y además cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”; criterio este que comparte este sentenciador cuando ve afectado derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación.

Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.

Sin embargo, otorgada la misma, no debe hacernos olvidar su verdadero fin, que no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello es que tanto daño hace a la justicia administrativa la negación de la tutela cautelar adecuada, cuando sea procedente de acuerdo con la ley, como la concesión de una tutela cautelar inadecuada o improcedente, pues en tal caso, se afecta a la Administración, por vía de consecuencia al interés general que ésta tutela e igualmente se afecta a todos los terceros que en virtud de una situación jurídica específica, puedan tener interés en las resultas del proceso.

Ahora bien, por otra parte considera este Sentenciador que esta en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal, en donde las partes en la etapa probatoria podrán demostrar todos los alegatos esgrimidos en sus escritos.

En cuanto a los demás argumentos expuestos por la parte opositora, considera este Sentenciador que los mismos se basan en haber dictado una cautelar sin haberse reunidos los requisitos que se necesitan para acordarla, no considerando este Tribunal como ciertos tales argumentos, ya que en ningún momento se ha tratado de aventajar a la parte actora al otorgarle la medida cautelar; apoyándose este sentenciador en las amplitudes de reiterados criterios jurisprudenciales del M.T. de la Republica y de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, al Juez Contencioso Administrativo para decretar medidas cautelares, le es permisible la valoración de los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes, no emitiendo o a.e. la legalidad del instrumento y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 14 de julio de 2010, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por este Juzgado, y en consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos, formulada por el abogado M.D.J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.E.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.048.289, contra la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO

Se ordena a la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, le restituya a la ciudadana D.E.D.B. el pago de su salario mensual dejado de percibir, advirtiéndole al organismo querellado que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos de la querellante, o en desmejora de su situación laboral, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6599/EMM

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