Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP21-L-2012-000740

PARTE ACTORA: D.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 17.260.355.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NORELYS AGUIN, C.C., K.C., D.M. y A.G., titular de la cédula de identidad Nro 13.328, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314 y 5.369.745, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 86.730, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SPOOLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el numero 23, Tomo A, representada por el ciudadano E.A.N.P., cédula de identidad N° 9.707.163; COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el numero 64, Tomo 113-A, representada por el ciudadano A.M.P., Pasaporte N° E-018003; PDVSA AGRICOLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha febrero de 2007, bajo el numero 28, Tomo 22-A, representada por el ciudadano R.P.; y el ciudadano E.A.N.P., cedula de identidad N° 9.707.163, como persona natural.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 19 de diciembre de 2012, incoada por la ciudadana D.E.B.M., debidamente asistida por el abogado A.G., contra SPOOLVEN, C.A.; COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.; PDVSA AGRICOLA, S.A., y el ciudadano E.A.N.P., como persona natural.

En fecha, 20 de diciembre de 2012, se dio por recibido la citada demanda, y posteriormente, el 21 de ese mismo mes y año se dictó despacho saneador, librándose el respectivo cartel de notificación para que la parte actora estableciera en forma clara y precisa lo siguiente:

  1. -) indicar discriminadamente como obtiene las horas extras no canceladas que reclama durante la vigencia de la relación laboral (indicar a detalle, día, mes y año) que dieron origen al derecho de la reclamación por tales conceptos, a fin de precisar si las mismas corresponden a la jornada diurna o nocturna; 2.-) Con respecto a los beneficios de utilidades, indicar el salario y sus componentes; 3) asimismo, por cuanto se observa que el libelo de la demanda carece de nitidez al ser impreso, se ordenar a la parte actora corregir y reimprimir nuevamente el libelo, por cuanto en caso de ser admitida la demanda, se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República remitiéndole copias certificadas de la misma, y estas deben ser nítidas y legibles.

En fecha 18 de abril de 2013, la demandante comparece por ante este Tribunal y confieren poder apud acta a los abogados NORELYS AGUIN, C.C., K.C., D.M. y A.G., tal como consta al folio 34, quedando notificada tácitamente para subsanar el escrito libelar, venciendo el lapso establecido para la respectiva subsanación el día 23 de abril de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad, de la demanda asi como de la subsanación, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que la parte actora no consignó la respectiva subsanación en el lapso legal, a tal efecto, quien juzga considera que la accionante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto precluyó el lapso para corregir, en virtud de que el mismo venció el día 23 de abril. Y así se establece.

Por lo establecido anteriormente, se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo; a tal efecto, este Juzgador forzosamente en el dispositivo de esta interlocutoria, debe decretar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el despacho saneador, este Juzgado procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana D.E.B.M., en contra de SPOOLVEN, C.A.; COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.; PDVSA AGRICOLA, S.A., y el ciudadano E.A.N.P., como persona natural.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

El Juez, La Secretaria,

Abg. J.E.E.,

Abg. A.M.H.M.,

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:30 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

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