Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2007-000785

Visto el escrito de fecha cinco (05) de octubre del año en curso, presentado por el abogado en ejercicio K.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada en la presente causa, según consta de instrumento poder que acompaña el escrito; en el cual por las razones allí señaladas expone: “(…) ocurro respetuosamente ante Usted con el fin de solicitar se sirva decretar la nulidad del decreto de ejecución forzosa y consiguiente mandamiento de ejecución de ese Tribunal, de fecha 19 de enero de 2012, y de todas las actuaciones subsiguientes en el juicio diferencia de prestaciones sociales distinguido con el N° BP02-L-2007-000785 y en consecuencia se ordene la reposición del referido juicio al estado de que se de cumplimiento al artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora(…)” . Asimismo, solicita en la parte final del referido escrito la restitución total del dinero correspondiente a su defendida. (Negrita y cursiva de este Juzgado).-

Al respecto, este Juzgado estando dentro del lapso de ley correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, previamente atisba:

En fecha treinta (30) de julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de diferencia sw prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la representación judicial de la ciudadana M.D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.575.947, en contra de la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA. Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, se admitió la demanda fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cumplida la fase de notificación de la demandada (f.17, 1a pieza del expediente), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fase de audiencia preliminar; en este sentido, prorrogada la misma en ocho (08) oportunidades, se declaró terminada la fase ante la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo ordenándose la continuidad del procedimiento, en consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal de Juicio; correspondiendo la causa por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dictó sentencia en fecha nueve (09) de marzo de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta (f.151 al 159, 3ª pieza del expediente) condenando a la accionada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 3.248,39, ordenando asimismo en el fallo, el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria de conformidad con los lineamientos allí establecidos y la notificación del Procurador General de la República de la decisión. Transcurridos los lapsos de Ley y definitivamente firme la referida decisión, por auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibo el expediente a los fines de la continuidad del procedimiento en fase de ejecución. Realizada la experticia complementaria del fallo (f.207 al 213, 3ª pieza del expediente) sin que las partes objetaren la misma, por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011 (f.217, 3ª pieza exp.), se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, por lo que transcurrido el lapso de ley, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.269, solicitó a este Juzgado se decretara la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto la accionada no dio cumplimiento voluntario; a tal efecto por auto de fecha 19 de enero de 2012 (f.220, 3ª pieza del exp.) se decretó la ejecución forzosa de la sentencia ordenándose la notificación del Procurador General de la República.

Así las cosas, este Juzgado observa: pretende la representación judicial de la accionada, la nulidad del decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme como se encuentra dictada en la presente causa. Pedimento éste que, en criterio de esta juzgadora resulta improcedente, por no existir causa o motivo legal que haga posible su nulidad; y así se establece.

Del mismo modo, pretende el representante judicial de la empresa demandada, se declare la nulidad de las actuaciones subsiguientes al referido decreto y se ordene la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento al artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, con la restitución total del dinero correspondiente a su defendida. En este sentido tenemos que, nos encontramos en presencia de una causa que data del año 2007 en la cual se dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2010, condenándose a la accionada al pago de la suma de Bs. 3.248,39 al trabajador accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Monto éste que fue objeto de indexación o corrección monetaria por disposición expresa del mencionado fallo, ascendiendo tal cantidad a Bs. 10.339,73. Definitivamente firme la decisión procedió este juzgado en fecha 05 de octubre de 2011 a decretar la ejecución voluntaria, sin que haya dado cumplimiento la accionada. Procediendo luego, tal como se indicó anteriormente en fecha 19 de enero de 2012, esta instancia a decretar la ejecución forzosa, dándose cumplimiento a lo exigido en el artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la notificación del Procurador General de la República y vencido el lapso de suspensión previsto en dicha norma, este Tribunal procedió, previa solicitud de la parte actora, a fijar oportunidad para la práctica de la medida decretada, llevándose a cabo el embargo ejecutivo sobre cantidad líquida de dinero propiedad de la demandada. De lo que se evidencia que, ciertamente como lo sostiene el representante judicial de la reclamada, se omitió la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo a la práctica de la medida, conforme lo prevé el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora. Empero, siendo que nos encontramos frente a una causa de naturaleza laboral, que se inició en el año 2007, con el agregado de que el trabajador demandante por intermedio de su apoderado judicial, recibió el monto total embargado en la fecha señalada de Bs. 10.339,73, en fecha 27 de septiembre de 2012, lo cual representa el fin último de la causa; aunado al hecho de que la parte demandada tenía conocimiento del proceso por cuanto se encontraba a derecho compareciendo por intermedio de apoderados judiciales a los actos del mismo; razón por la que, este juzgadora considera inútil la reposición solicitada por cuanto se materializó el fin, al satisfacerse la pretensión del demandante con el cumplimiento de lo sentenciado, ello conforme a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone textualmente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Destacado de este Tribunal),

La norma transcrita prevé el principio finalista, la doctrina venezolana, (cita este Juzgado al Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 101), señala lo siguiente:

“El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplidos los extremos legales(…) expresa RENGEL ROMBERG (…) que “el poder de apreciación del juez -según ese principio finalista, se entiende- está concedido en dos direcciones: debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial ha alcanzado su finalidad práctica(...)”

Finalmente, es menester acotar que, si bien el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora estipula que la autoridad judicial oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en caso de decretar medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, la referida norma concatenada con su artículo 1, el cual preceptúa: “El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional(…)”; permite inferir que la citada norma tiene por finalidad prevenir que con la práctica de una medida judicial no se interrumpa la actividad de la aseguradora, vale decir, garantizar el funcionamiento de la actividad aseguradora sin que se perjudiquen los derechos e intereses de los asegurados. Asimismo, no consta que con motivo del embargo practicado, se haya afectado algún interés de los asegurados o la interrupción de la actividad aseguradora, tampoco el diligenciante nada señala al respecto. Igualmente, la cantidad embargada (Bs. 10.339,73) a juicio de quien suscribe no constituye un monto considerable que pueda afectar la actividad a la que se dedica la aseguradora o los intereses de los asegurados; razón por la cual, en criterio de esta sentenciadora, en atención al principio finalista el cual tiende a relajar la existencia de ciertos formalismos procesales, considerando que, ante la ausencia de algún requisito formal dentro de una determinada actuación procesal, no necesariamente debe dictaminarse a priori la nulidad de ella misma, sino que a criterio discrecional, debe verificarse si dicha actuación alcanzó el fin que por sí misma debía cumplir, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional, el cual consagra como deberes fundamentales de los órganos del Poder Judicial, decidir y hacer ejecutar lo decidido; por las razones precedentes resulta a todas luces inútil la reposición solicitada, por cuanto se reitera, en el presente caso se materializó el fin y se satisfizo la pretensión del actor. En consecuencia, este Tribunal niega la nulidad y reposición solicitada; y así se decide. Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su conocimiento, debiendo acompañarse copias certificadas de las actuaciones necesarias. Líbrese oficio Cúmplase.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. M.Y.N.

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