Decisión nº 121 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 17056.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: D.R.G.H. y E.G.B..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos D.R.G.H. y E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.443.538 y V-11.286.901, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio A.D.J.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.774, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el día 03 de Septiembre de 2.007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 200, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 18 de Marzo de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a las partes a consignar copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene, los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos D.R.G.H. y E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.443.538 y V-11.286.901, respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará el progenitor, ciudadano E.G.B..

    • En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor de los niños de autos, ciudadano E.G.B., por poseer la guarda y custodia de sus hijos, cubrirá los gastos de alimentación, medicinas y gastos médicos, escolares y los alusivos a la época navideña, y su progenitora, ciudadana D.R.G.H. en la medida de sus posibilidades, colaborará con dichos gastos.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron de mutuo consentimiento reglamentar las visitas en la forma más amplia posible, pudiendo la progenitora de los menores de autos, visitar a sus hijos cualquier día de la semana en horas diurnas o nocturnas para no interferir en sus actividades escolares, de acuerdo a sus posibilidades en razón de su trabajo, y podrá retirarlos de su lugar de residencia, siempre y cuando así lo deseen para salir solos con su madre, y que no interfiera con las actividades escolares.

  3. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

  4. Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 121. La Secretaria.

    MBR/yjdv*.

    Exp. 17056.

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