Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: D.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.930.553

APODERADO JUDICIAL: L.R.G., Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 27.444

DEMANDADA: HERIMAR C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.449.581

APODERADOS JUDICIALES: A.F.R. Y NEUBEK HANNA, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.379 y 55.778

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 008374

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.G.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el N° 9893, interpuesta contra la ciudadana: Herimar C.V.P..

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2006 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declara sin lugar dicha Demanda y en consecuencia se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales causadas en el presente juicio.

En fecha Cuatro de Octubre del año dos mil seis (04-10-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte accionante, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 04 de Octubre del 2006 la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: En fecha 03 de Febrero del año 2003 mi mandante le compró al ciudadano J.C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector la Peña, Caserío Amanita, Urbanización los Sauces, Vereda N° 2, del Municipio Caripe del Estado Monagas, teniendo dicha parcela de terreno una superficie de Catorce Metros con Veinte Centímetros (14,20 mts) de frente por Veinte Metros con Sesenta Centímetros ( 20,60 mts) de fondo; cuyos linderos y medidas son: Norte, con carretera nacional que conduce de Caripe a San Francisco y Maturín; Sur, con inmueble propiedad de la ciudadana Herimar c.V.P., antes propiedad del ciudadano J.C.A.; Este, con terrenos que fueron del ciudadano R.G. hoy del Señor J.A.R.M. y; Oeste, con la calle 2 de la urbanización indicada, que es su frente y las edificaciones sobre ella construidas, consistentes de 03 cabañas que abarcan un área de construcción de (122 mts2) de paredes de bloques frisados, techo de madera con teja asfáltica, piso de cemento pulido, puertas de madera, ventanas tipo macuto de aluminios y vidrios, compuesta por igual de un ambiente para sala cocina y comedor y un baño, dos de ellas (02) habitaciones y una con una sola habitación, área común de parrillera y estacionamiento con tela de ciclón y bloques, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas bajo el N° 29, folios 115 al 117 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003. Es el caso ciudadano Juez que la parte accionada le despojo a mi mandante de manera ilegal y sin que mi poderdante le diera ninguna autorización, de Cuarenta y Cuatro Centímetros ( 0.44cts) lineales de terrenos y no solo le despojó dicha franja de terreno sino que construyó un paredón de bloques y además tuvo la osadía de pegar dicho paredón de la pared de una de las cabañas que componen el inmueble propiedad de mi mandante, sin consentimiento expreso tal como se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2004, en vista de que la parte demandada no quiere ni ha querido demoler dicho paredón y reivindicar la franja de terreno por ella ilegalmente despojada a pesar de que tanto mi mandante como sus padres han agotado la Vía amistosa a efecto de resolver el problema a la cual esta se ha negado, es por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil ocurro y efecto demando en Reivindicación los (044 cts.) de terrenos propiedad de mi mandante y consecuencialmente la demolición del ante mencionado paredón, estimo la demanda en la cantidad de (100.000.000, oo).

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa da contestación a la misma en fecha 20 de Julio del 2004, en los siguientes términos; Niego, Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuanto a:

• Lo señalado por el actor en su libelo, por cuanto a la parte demandante nunca ha sido despojada por mi mandante de la cantidad de terreno que alega, ya que desde el lindero SUR de la propiedad de mi mandante colinda con el ciudadano L.O., Propietario del paredón que divide las propiedades de dichos ciudadanos, hasta el lindero que colinda con la propiedad de la demandante dividida por el paredón construido por mi mandante, exactamente tiene una medida de (19,80 mts) de frente, como se establece de documento de compra- venta otorgado por el común vendedor ciudadano Aristimuño a mi poderdante.

• La falsedad de que se haya despojado de manera ilegal y sin que el demandante le diera ninguna autorización la cantidad de terreno mencionada, lo cierto es que el ciudadano J.C.A. quien es el común vendedor de ambas partes y quien adquirió dicho inmueble mediante compra- venta, teniendo la referida parcela como lo señala el documento una superficie de (540 m2), en la forma de (22,50m2) de frente por (24 mts) de largo, es de mencionar que una vez adquirida la parcela de terreno objeto de la presente acción, el vendedor debidamente señalado supra, por cuanto dividió una pared de terreno con el objeto de darla en venta a dos personas distintas, es decir a las partes del litigio, indicó cual era la línea divisoria entre las dos nuevas propiedades, señalando que la misma era la pared de una de las cabañas que componen el inmueble propiedad del demandante, en vista de esto mi mandante tiene el derecho de propiedad que le consagra el haber adquirido dicho inmueble procede a construir con su propio peculio en febrero del 2003, el paredón dentro de su parcela de terreno.

• Que la parcela propiedad de mi mandante tenga una medida de 20, 24 mts de frente, que la construcciones haya hecho sobre terreno que forma parte de la propiedad de la demandante, y que mi mandante tenga que demoler el paredón, como también es falso y por ende que se haya irrespetado al accionante y a su familia.

• Impugno la estimación de la demanda por la cantidad de 100.000.000, oo por considerar que la misma no se adecua a la sustanciación del proceso, ya que el valor del paredón que el demandante solicita sea demolido tiene un valor de 1.500.000 Bs. y en caso que no debe ser así por cuanto me asiste el derecho de propiedad de aclarar con lugar el Tribunal la demanda la misma versaría sobre una obligación de hacer a costa del obligado.

• Impugno la inspección judicial practicada por la demandante con el Juzgado del municipio Caripe y que consta en las actas procesales, por cuanto el demandante se limito a tomar foto de la propiedad de mi mandante dejando constancia de que existe un paredón que divide a las dos propiedades pero no midió la propiedad de la demandante.

Una vez abierto el lapso para la presentación de pruebas, las partes promovieron las siguientes:

Pruebas de la parte demandante:

• Promovió los meritos de los Autos en especial los que puedan resultar de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe en fecha 6 de Mayo del año 2004.

• Documentos acompañados con el libelo de la demanda tales como los documentos de compra-venta, marcados con letras “B” y “C” , así como una solicitud de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Caripe a fin de que se enviara copia certificada de los referidos documentos.

• Documento anexo a la demanda marcado con la letra “C” (Inspección Judicial)

• prueba testimonial del ciudadano J.C.A..

De las pruebas de la parte demandada:

• Merito favorable de las actas y demás elementos que conforme el presente expediente.

• Inspección Judicial.

• Prueba testimonial de los ciudadanos J.J.C., Ysbelia J.P., L.O..

• Prueba de experticia sobre los inmuebles propiedad de la demandante y demandada.

• Documento compra-venta a favor de la Ciudadana F.G. de M.d.L.

• Documento de compra-venta efectuado por el ciudadano J.C.A. a la ciudadana Herimar C.V.P..

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone: Una vez analizadas las pruebas, vistas las actuaciones de las partes, se puede concluir que aun cuando se logro probar la identidad de la cosa reivindicada no se demostraron dos de los cuatro requisitos que en forma concurrente deben probarse por el actor para que la acción prospere motivo por el cual se declara sin lugar la demanda y de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales causadas en el proceso.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La Acción Reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario le es conferida; la carga de la prueba en esta acción recae en la persona del reivindicante en este caso el actor no probo la propiedad de la porción de terreno a reivindicar, por cuanto ambas partes exhibieron títulos de propiedad registrados los cuales no se consideran determinantes para el proceso por no estar debidamente establecidos los linderos que se pretenden reivindicar, lo que es un requisito primordial en la presente acción, en este caso estamos hablando de la “identidad” de la cosa reivindicada. En este sentido la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuanta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Es de señalar que la carga de probar los requisitos antes descritos recae sobre el actor; quien no probó nada que favorezca en cuanto al punto controvertido correspondiente a los (o.44 cts.) los cuales no se encuentran identificados por no haberse establecidos los linderos pertenecientes a la cantidad de terreno señalada supra, no cumpliendo con el cuarto requisito prenombrado, razón suficiente para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se declara.-

Observa este tribunal que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y de de lo evidenciado en actas específicamente en el libelo de la demanda la parte actora no identifico los linderos de la porción de terreno a reivindicar solo se limito a establecer que se trataba de (0.44cts) lineales de terreno, sin esclarecer los puntos determinante del mismo y los linderos de manera general del inmueble propiamente dicho. Por otra parte estima esta Alzada que el punto controvertido esta enfocado a una cantidad de terreno correspondiente a (0.44cts), lo que lleva a concluir que la acción pertinente en el presente juicio es la acción de Deslinde tipificada en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.R.G.R., en decisión de fecha 22 de Mayo del 2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR, La presente demanda interpuesta por el accionante, en fecha 20 de Mayo del año 2004, en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado en contra de la ciudadana HERIMAR C.V.P.. En los términos expresados se RATIFICA, la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 21 del mes de Febrero del dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008374-

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