Decisión nº 2388 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Expediente No.- 46.951 /L.M.

Con Lugar. Inserción de Partida de Nacimiento.

Parte Demandante: D.L.C.S.

Parte Demandada: A.B.C. y N.S.

Fecha: 11- 08- 2.009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana D.L.C.S., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada por los ciudadanos D.E.C.S. y V.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 20.581.002 y V.- 20.581.003, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano N.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 7.796.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 46.429, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien propuso formal demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de los ciudadanos A.B.C. y N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.055.563 V.- 25.295.686, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), en el Hospital Central Doctor Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en las actas de la C.d.N. que acompaña, de fecha veintiuno (21) de enero de 2.009, siendo su madre la ciudadana N.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-25.295.686, domiciliada en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

No obstante, de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia B.d.M.M. y del Registrador Principal del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha dos (02) de marzo de 2.009; el Tribunal ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose citar por medio de un cartel o edicto a los ciudadanos A.B.C. y N.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 770 del código de Procedimiento Civil y de igual modo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo en la misma fecha se libro cartel de citación a los ciudadanos antes mencionados y boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico, agregadonsé a las actas procesales en fecha diecisiete (17) de Marzo del mismo año.

Por diligencias de fecha nueve (09) de Marzo del 2.009 presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos A.B.C. y N.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano B.G., se dan por notificados de la presente demanda.

En Fecha veinticinco (25) de marzo la ciudadana D.L.G. debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano N.P.R. consigno un ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha diez (10) de Marzo de 2.009, donde aparece un edicto decretado por este tribunal donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha primero (01) de Abril de 2.009, este tribunal ordena el desglose del diario EL NACIONAL, a fines de que sea agregado a las actas.

Por escritos de fecha veinte (20) de abril de 2.009, presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana N.S., debidamente asistida por el ciudadano B.G., llevo a efecto el acto de la contestación de la demanda, ratificando todo lo expuesto en el su escrito libelal y de igual modo el ciudadano A.B.C..

Posteriormente por diligencia en fecha veintisiete (27) de abril de 2.009 presente en la Sala del Tribunal la parte demandante ciudadana D.L.C.S., expone: estando en la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, señalando como testigos a los ciudadanos N.C. y J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 4.754.890 V.- 17.461.037.

Por escrito de fecha doce (12) de mayo de 2.009 la ciudadana D.L.C.S., debidamente asistida por el ciudadano N.P.R., señalo como testigos a los ciudadanos E.P. y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 15.666.873 V.- 14.545.814 y de igual modo ratifica en todos y cada una de las pruebas como la constancia de inexistencia emanada de la Jefatura de la Parroquia Bolivar, del Registro Principal y asimismo del Hospital Central Dr. Urquinaona.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.009, por medio de auto se libra boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a objeto de aperturar el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo en la misma fecha fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico y agregada dicha boleta el día dieciséis (16) de Junio del año 2.009.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana D.L.C.S., asistida por el abogado en ejercicio ciudadano N.E.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 46.429, agregó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Junio de 2.009.

Con relación a las posiciones juradas este tribunal consideró pertinente citar a los ciudadanos N.S. y A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 25.295.686 y V.- 5.055.563 para que comparecieran por ante este Juzgado en el quinto (5º) día de despacho, a fin de que se absuelvan las Posiciones Juradas, asimismo en la misma fecha se libraron boleta de citación a los ciudadanos antes identificados Ut Supra y agregadas a las actas en fecha dos (02) de julio de 2.009.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.009 se libro oficio al Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Urquinaona, a los fines de ratificar el contenido de la constancia emitida por la referida institución de fecha veintiuno (21) de enero de 2.009. Ahora bien bajo esta misma optica, procede este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora ciudadana D.L.C.S., acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

- Original de c.d.I.d.P.d.N. de la ciudadana D.L.C.S., expedida por Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

- Original de c.d.I.d.P.d.N. de la ciudadana D.L.C.S., expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

Con relación a las señaladas pruebas, este Órgano Jurisdiccional la estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son emanados de órganos públicos como lo son las inexistencias de partidas de nacimiento, las cuales corren en forma original a las actas procesales, los cuales en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente el Cartel o E.l. en fecha siete (07) de febrero de 2.008 y publicado en el Diario El Nacional, de fecha primero (01) de marzo del mismo año, apareciendo publicado el cartel o edicto a la página A-05, ordenado por este Tribunal, y muy especialmente la C.D.N. por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, por lo que los valora y las estima en todo su contenido.

Asimismo, la ciudadana D.L.C.S. acompañó con el libelo de demanda la siguiente prueba fundante:

- Copia certificada de C.d.N. emitida por el Hospital CENTRAL Dr. Urquinaona de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.009, a nombre de la ciudadana N.E.S., la cual fue ratificada por el Hospital “Dr. Urquinaona” del Municipio Maracaibo en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.009.

Ahora bien, en relación a la prueba antes señalada que refiere a la C.D.N., emanada del Hospital Central “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

POSICIONES JURADAS:

De igual manera y para demostrar más sus pretensiones, se procedió a absolver las posiciones juradas de los ciudadanos N.S.D.V. y A.C.G., de conformidad con los artículos 403 y 395 del Codigo de Procedimeinto Civil.

Comparecieron los ciudadanos N.S.D.V. y A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 25.295.686 y V.- 5.055.563 por ante este Juzgado y rindieron sus declaraciones bajo fe de juramento de la siguiente manera:

… En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las Once de la mañana (11:00am), fecha y hora fijadas por el Tribunal previo anuncio de Ley en las puertas del Despacho por el Alguacil de este Tribunal para absolver las Posiciones Juradas de los ciudadanos N.S.D.V. y A.C.G., portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.295.686 y V-5.055.563, en el juicio que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO sigue la ciudadana D.C.S. contra los ciudadanos N.S.D.V. y A.C.G., en el expediente signado con el No. 46.951 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado; se procede a dar inicio al acto de absoluciones, de conformidad con los artículo 403 y 395 del Código de Procedimiento Civil, verificando la asistencia de las partes absolventes ciudadanos N.S.D.C., A.C. y D.L.C.S.. Estando presente la absolvente, ciudadana N.S.D.V., e igualmente estando presente la parte inquiriente, en la persona de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio N.P., titular de la cedula de identidad No. 7.796.294 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429; en tal sentido este Tribunal procede a realizar el acto y estampar las posiciones a realizar por el inquiriente a la ciudadana N.S.D.V.. Seguidamente el Abogado en ejercicio N.P., asistiendo a la actora, formula las siguientes posiciones: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana D.L.C.S. ES SU HIJA? RESPONDIÓ: Si es cierto. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadana A.B.C. es el padre de la ciudadana D.L.C.S.? RESPONDIÓ: Si es cierto. TERCERA: Diga la absolvente si en fecha Diciembre 13 de 1980 dio a luz a la ciudadana D.L.C.S.? RESPONDIÓ: Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente en que Clínica o Hospital dio a luz a la ciudadana D.L.C.S.? RESPONDIÓ: En el Hospital Central. En este Estado, presente el segundo absolvente, ciudadano A.B.C.G., se identificó con su No. De Cédula 5.055.563, y respondió a las siguientes preguntas realizadas por el inquiriente: PRIMERA: Diga la absolvente cual es el vínculo que lo une con la ciudadana D.L.C.S.? RESPONDIÓ: yo soy su padre, ella es mi hija. SEGUNDA: Diga el absolvente cual es el nombre completo de la madre de la ciudadana D.L.C.S.? RESPONDIÓ: N.E.S.. TERCERA: Diga el absolvente en que fecha nació la ciudadana D.L.C.S.. Respondió: en fecha Diciembre 13 de 1980. CUARTA: Diga el absolvente en que Clínica o Hospital dio nació la ciudadana D.L.C.S.? RESPONDIÓ: En el Hospital Central de Maracaibo. Seguidamente, la ciudadana D.L.C.S., procede a absolver recíprocamente las posiciones juradas de las que trata el presente acto, asistida por el abogado en ejercicio B.G.A., iscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.211, para lo cual comparecen a dar fe de la identidad de la referida ciudadana, los ciudadanos I.S.V., y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 13.931.772 y 18.662.796, y firmarán como prueba de ello al pie de la presente acta . Las preguntas a absolver son las siguientes PRIMERA: Diga la absolvente que vínculo tiene con la ciudadana N.S.; RESPONDIÓ: es mi mamá. SEGUNDA: diga la absolvente, que vínculo tiene con el ciudadano A.B.C.. Respondió: es mi papá. TERCERA: diga la absolvente cual es su fecha de nacimiento, RESPONDIÓ: 13 de Diciembre de 1980. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. ASI SE DECLARA.-

II

MOTIVA

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y de valorar las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

“… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas...".

Por tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la demanda que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuso la ciudadana D.L.C.S. en contra de los ciudadanos A.B.C. y N.S..

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana D.L.C.S. en contra de los ciudadanos A.B.C. y N.S. y ordena la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana D.L.C.S., quien nació el día trece (13) de Diciembre de 1.980, en jurisdicción de la hoy Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los nombrados Órganos, a los fines de que INSERTE INTREGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada D.L.C.S..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00 minutos de la mañana, se publico bajo el No.- 1400

LA SECRETARIA:

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