Decisión nº 307 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 6.188-08.-

DEMANDANTE: D.J.O.B.

DEMANDADO: F.J.S.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de Junio del 2008, comparecio la Ciudadana D.J.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.111, domiciliada en Calle San Miguel, casa Nº 12, Jurisdicción de la Parroquia S.R.M.B.d.E.S., representada por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, contra el ciudadano F.J.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.413, domiciliado en Playa grande, Urbanización “Hato Romar III”, manzana B, casa Nº 10 Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijos. “Exponiendo la solicitante, que en los actuales momento no cuenta con ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas; en tal sentido, acude ante este Órgano Administrativo para solicitar, como en efecto solicita; se le fije la respectiva “Obligación de manutención” al ciudadano: F.J.S.M. y por cuanto este no cumple con la misma, a pesar que el referido ciudadano cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, por lo tanto; la ciudadana antes identificada solicita se le fije la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.oo) semanal.-

La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Mayo del 2.008, se ordenó abril cuaderno Separado de Medida. Notificar Al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se le entrego boleta al Alguacil.-

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2.008, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo expone. Consigno Boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano F.J.S.M., la cual firmo en la dirección señalada.-

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2.008, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo expone. Consigno Boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, , la cual firmo en su despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.-

En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.008, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, y no comparecieron los ciudadanos D.J.O.B. Y F.J.S.M..-

En fecha 11 de Junio de 2.008, el Tribunal ordeno a realizar cómputo de los dìas transcurridos, la secretaria dejo expreso constancia que han transcurridos ochos dias de despachos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de los Niños con su padre ciudadano F.J.S.M., con las partidas de nacimientos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interès superior del niño y la condición económicas de los obligados.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana, D.J.O.B., contra el ciudadano F.J.S.M., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños y se fija al progenitor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA (Bs. 239,70) Mensual, que equivale un 30% de un salario Mínimo, UN 30% DE UN SALARIO MÍNIMO, 30% DEL BONO VACACIONAL, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y 30% DEL AGUINALDO, para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes y 20% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido de su cargo. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños

Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.-

ABG. J.M.G.,

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION-SALA DE JUICIO-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG.P.D.M.

Exp. Nº 6.188-08.-

JMG/pdm/vc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR