Decisión nº 238 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2007-000199.

PARTE DEMANDANTE: D.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.781.852, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.G. y ROBERTYH SOTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.709 y 72.701, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 1.993, bajo el Nro. 16, Tomo 7-A-Segundo, 3er, trimestre de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: M.B.C., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B. y N.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana D.J.B.P. contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.J.B.P. en contra de la Empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 22 de octubre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el juzgador de primera instancia incurrió en falsa aplicación de varias normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de ser correcta la interpretación no es la aplicable al caso de autos, puesto que en la contestación se alegó que si bien existía una prestación de servicios ésta no era de carácter laboral en virtud que existe un contrato de servicios profesionales que riela en autos, el cual fue convenido con base a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 04 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que en el caso de autos la demandante ejercía una labor por cuenta propia y en su propio nombre más no por cuenta ajena, y así lo dice el contrato de honorarios profesionales y así lo expresa la propia actora en la declaración de parte. Así mismo señaló que como se demostró de los recibos de honorarios profesionales que emite la demandante como del contrato de honorarios profesionales, se evidencia que la empresa sólo hacía las gestiones de cobranza de los honorarios profesionales que la actora cobraba y de esos honorarios el 70% era para la demandante y el 30% era para la empresa, de tal manera que nunca se le canceló salario, por eso existe una falsa aplicación de la norma porque no había salario, así mismo señaló que en el folio 108 la recurrida trae tres características para declarar la ajeneidad, en cuanto al primer requisito señaló que el costo de trabajo no corre por cuenta de la empresa, lo que hacía la empresa era cobrarle a los pacientes y se le entregaba el 70% a la actora y el 30% a la empresa, en cuanto al segundo requisito señaló que el resultado del trabajo no se incorpora al patrimonio de la empresa pues ésta sólo recibía el 30%, con respecto al tercer requisito señaló que sobre el empresario no recaía el resultado económico puesto que si la Dr no veía pacientes y no causaba honorarios profesionales no le pagaban remuneración. En cuanto al test de la laboralidad el juez aplicó falsamente el mismo porque valoró el contrato y los recibos de pago y en el tercer requisito señala que el 70% era el valor de la consulta, y en el cuarto requisito señala que las guardias eran convenidas por los médicos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que se apega a la sentencia porque esta conforme a derecho porque quedó demostrado la relación laboral la cual quedó demostrada entre otras pruebas con la prueba de inspección judicial, por lo que solicitó que sea confirmada la sentencia recurrida.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana D.J.B.P. que comenzó a prestar servicios como Médico Residente para la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., el día 17 de mayo de 2007, cumpliendo una guardia semanal rotativa de VEINTICUATRO (24), es decir, una vez a la semana, pudiendo ser un lunes o un martes, miércoles, cualquier día de VEINTICUATRO (24) horas continuas, y desempeñando sus funciones atendiendo y medicando a los pacientes. Que en fecha 10 de octubre de 2007, culminó su relación laboral con la hoy demandada por motivo de despido injustificado, y posteriormente el día 16 de octubre de 2007 recibió junto con su salario una notificación de despido, todo ello sin justa causa, sin aviso previo, sino por una simple decisión unánime del patrono, devengando un salario mensual de Bs. 1.800.000,00 y un salario diario de Bs. 60.000,00, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 20 días X Salario Integral diario de Bs. 62,50 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,50 [Bs. 375,00 / 05 meses / 30 días = Bs. 2,50] = Bs. 62,50) = Bs. 1.250,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 (15 días / 12 meses X 05 meses) días X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 375,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días (7 días / 12 meses = 0,58 días X 05 meses) X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 174,60;

UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días (30 días / 12 meses = 2,5 días X 05 meses) X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 750,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 10 días X Salario Integral diario de Bs. 62,50 = Bs. 625,00.

Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.799, 00), monto por el cual demanda a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., con sus correspondientes intereses de Ley que corresponden. Que de haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas de honorarios profesionales, estimados en un 30% del valor total de la presente demanda en cheque de gerencia a nombre de sus representantes legales. Así mismo, solicitó que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.J.B.P. le haya comenzado a prestar servicios como Médico Residente el día 17 de mayo de 2007, cumpliendo un horario de trabajo de guardias de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, desempeñando sus funciones atendiendo y medicando a los pacientes, ya que con la misma se celebró un contrato de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, ejerciendo su actividad profesional de libre ejercicio, donde le servía de intermediaria con sus pacientes realizando la cobranza, por lo cual su horario de trabajo lo realizan los residentes de acuerdo a sus conveniencias personales, sobre todo por cuanto ejerce su actividad en varias instituciones de salud. Así mismo negó, rechazó y contradijo que en fecha 10 de octubre de 2007 culminó su relación de trabajo por despido injustificado y menos aún que posteriormente recibió una notificación de despido el día 16 de octubre, todo ello sin justa causa, sin aviso previo, sino por una simple decisión unánime del patrono, devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00 y un salario básico diario de Bs. 60,00, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En otro orden de ideas alegó que lo cierto es que el contrato de honorarios profesionales culminó por mutuo acuerdo entre ambas partes por los inconvenientes presentados con la profesional de la medicina y sus pacientes en la Clínica, quienes constantemente se quejaban de su actuación profesional; insistiendo que la médico demandante no devenga salarios pues nunca fue trabajadora de ella y como se desprende del contrato de trabajo, de los recibos de pago y de los recibos de pago de la misma, lo que obtenía era el pago de sus honorarios profesionales que le cancelaban sus clientes y que ella los cobraba en su nombre tal y como se convino, por lo que nunca recibió pago de salarios. Así mismo negó, rechazó y contradijo que adeude el pago correspondiente a los conceptos de:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 20 días X Salario Integral diario de Bs. 62,50 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,50 [Bs. 375,00 / 05 meses / 30 días = Bs. 2,50] = Bs. 62,50) = Bs. 1.250,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 (15 días / 12 meses X 05 meses) días X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 375,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días (7 días / 12 meses = 0,58 días X 05 meses) X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 174,60.

UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días (30 días / 12 meses = 2,5 días X 05 meses) X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 750,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 10 días X Salario Integral diario de Bs. 62,50 = Bs. 625,00.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana D.J.B.P. el pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.799, 00), que en fecha 16 de octubre de 2007 recibió junto con el Salario en la fecha correspondiente de su pago una notificación de despido injustificado; que la guardia semanal rotativa de VEINTICUATRO (24) horas, es decir, una vez a la semana, y que la misma pudiera ser un lunes o un martes, miércoles, cualquier día de VEINTICUATRO (24) horas continúas; que su Salario diario era de Bs. 60,00; que comenzó a trabajar el 17 de mayo y culminó por despido injustificado el 17 de octubre de 2007, es decir, CINCO (05) meses después. En otro orden de ideas alegó que celebró un contrato de honorarios profesionales con la demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en el cual la profesional de la medicina demandante se comprometió a ejercer su actividad profesional en el libre ejercicio, de acuerdo al horario a su conveniencia, ya que ejerce su profesión en otros centros de salud y lo que percibía como remuneración era el pago de los honorarios profesionales que le realizaban los pacientes, los cuales eran cobrados por ella y le retenía el porcentaje convenido por la cobranza que hacía a sus pacientes; que lo cierto es que la demandante ejercía su profesión por su propia cuenta y en su beneficio personal como se demuestra de los recibos emitidos por la misma, por lo que sus honorarios profesionales eran variables de acuerdo a los pacientes que atendiera; que así mismo durante el lapso que la demandada también ejercía libremente su profesión con otros pacientes (clientes) en otros centros de salud, por lo que no se cumple con pago de salario, ajenidad y dependencia. Por último, señaló que la prestación de servicio no tiene carácter laboral, pues se trató de un contrato de honorarios profesionales, un servicio profesional independiente como lo prevé el artículo 40 de la Ley in comento. Por las razones antes expuestas solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda y sea condenados en costos y costas el demandante por tan temeraria acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente entre la ciudadana D.J.B.P. y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., existió una relación de tipo laboral, y eventualmente en caso de quedar determinada la existencia de la relación laboral, determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., la carga de demostrar la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana D.J.B.P. con su representada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades que reclama el actor en su libelo de demanda, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ubicadas en Centro Calle Carabobo, con Carretera H, Sector Delicias, frente a la Urbanización Baralt, del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). ¿Cuál era el sitio de trabajo de la ciudadana D.J.B.P.?; 2). El equipo o instrumento de trabajo de la ciudadana D.J.B.P. en su sitio de trabajo ¿de quien es propiedad?; 3). El horario de trabajo de la ciudadana D.J.B.P. ¿quien lo establece?; y 4). Inspección de los libros de entrada y salida del lugar de trabajo de mayo hasta octubre del año 2007. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 05 de agosto del 2008, cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios No. 70 al 72, en cuya evacuación se notifico a la ciudadana I.M. ARGÜELLES, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.303.411, quien manifestó ser Encargada del Departamento de Administración, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“En este sentido, mediante la colaboración de la notificada antes identificada, se procedió a realizarse la Inspección Judicial solicitada en el siguiente sentido; con respecto al Punto 1, referido a: Cuál es el sitio de trabajo de D.B.?; se deja constancia de lo siguiente: mediante la colaboración del apoderado judicial de la empresa demandada (asesor jurídico de la empresa), se trasladó este Tribunal y las partes comparecientes al sitio de trabajo de la ciudadana D.B., específicamente en el Departamento de Emergencias, ubicada en la sede de la misma empresa demandada, donde labora el personal de enfermería y prestan servicios profesionales los médicos residentes, dejándose expresa constancia que es el Centro Clínico Cabimas, donde la ciudadana D.B. prestó sus servicios; sin observarse en ese momento personal alguno en dicho sitio de trabajo, manifestando el asesor jurídico que el personal de enfermería normalmente laboran en dicha unidad, pudiendo atender a los pacientes que se encuentran hospitalizados en el área de hospitalización de dicha clínica. Con respecto al Punto 2, referido a: El equipo o instrumentos de trabajos en su sitio de trabajo de D.B., de quién es propiedad?; se deja constancia que: los instrumentos que se verificaron en ese momento, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, un reloj de pared, una cartelera con información del personal que labora en dicho departamento (entre otros); son propiedad de la empresa demandada CENTRO CLÍNICO CABIMAS, C.A. Con respecto al Punto 3, referido a: El horario de trabajo de D.B., quién lo establece?; se deja constancia, mediante la colaboración del prenombrado asesor jurídico, que los horarios son establecidos por los médicos residentes quienes realizan un cronograma de las guardias fijadas y el personal asignado para las mismas, participando dicha información al Coordinador de Médicos Residentes, remitiendo a su vez dicha información y el sistema de guardia establecido, al Médico Director de la mencionada clínica, existiendo la posibilidad de cambiar guardias entre el mismo personal adscrito al mismo departamento, sin previa autorización por parte de la Clínica, participando el cambio de guardia al Médico Coordinador, lo cual consta por escrito mediante un formato establecido en el que se refleja el personal que requiere el cambio, el personal por quien realiza el cambio, y las guardias cambiadas, el cual es remitido e informado al Departamento de Emergencias. Con respecto al Punto 4, referido a: Inspección de los Libros de Entrada y Salidas del lugar de trabajo, desde mayo hasta octubre de 2007; se deja constancia mediante la colaboración de la notificada, que no se llevan libros de entrada y salida de personal, destacando la notificada y el asesor jurídico antes mencionados, que entre los médicos residentes se fijan las guardias y los días a laborar, informando igualmente que con respecto al personal de enfermería, los mismos laboran en el horario comprendido en las guardias previamente establecidas, y que cuando llega el personal que va a trabajar la próxima guardia, el personal que laboró la guardia anterior se retira sin firmar nada y que el mismo no se puede retirar hasta tanto llegue el personal que lo sustituirá; destacando igualmente que el cumplimiento o no del horario y las llegadas tardes, son verificadas por el Jefe de Emergencias, o el Jefe de cada unidad, quien informa a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumplimiento del horario y las guardias..” En consecuencia en cuanto a esta promoción se pudo verificadas en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., la existencia de ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que esata Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que ciertamente la ciudadana D.J.B.P. prestaba servicios personales para la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., en el Departamento de Emergencias, donde labora el personal de enfermería y prestan servicios profesionales los médicos residentes; que las herramientas de trabajo utilizadas por la hoy accionante, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared y cartelera informativa (entre otros), son propiedad exclusiva de la empresa demandada; que los horarios de trabajo son establecidos por los Médicos Residentes, quienes realizan un cronograma de las guardias fijadas el personal asignado para las mismas, participando dicha información al Coordinador de Médicos Residentes, el cual a su vez remite dicha información al Médico Director del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., existiendo la posibilidad de cambiar guardias entre el mismo personal adscrito al Departamento, participando el cambio de guardia al Médico Coordinador, lo cual consta por escrito mediante un formato establecido en el que se refleja el personal que requiere el cambio, el personal por quien realiza el cambio y las guardias cambiadas, el cual es remitido e informado al Departamento de Emergencias; y que entre los Médicos Residentes se fijan las guardias y los días a laborar, correspondiéndole al Jefe de Emergencias o al Jefe de cada Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., supervisar o controlar que los Médicos Residentes y personal de Enfermería cumplan o no el horario de trabajo, quienes informan a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes a la ciudadana D.J.B.P., emitidos por la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio el juzgador a quo intimó a la parte demandada a la exhibición solicitada, en tal sentido la representación judicial de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., manifestó que consignó junto a su escrito de promoción de pruebas los originales de los Recibos de Pago solicitados por la supuesta ex trabajadora reclamante, los cuales se encuentran agregados en los folios Nos. 42 al 48, en virtud de lo cual se debe tener como una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa demandada le canceló a la ciudadana D.J.B.P., las cantidades de Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007, por concepto de Honorarios Médicos cancelados por personas jurídicas y naturales en el libre ejercicio de la profesión. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de Contrato de Convenio de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito en fecha 17 de mayo del 2007, entre el CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y la ciudadana D.J.B.P. (folio 41). En cuanto a esta documental la misma fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que entre la ciudadana D.B. y el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS C.A., se celebró un Contrato de Servicios Profesionales, a través del cual se estableció que la ciudadana D.J.B.P. ejercería sus servicios personales en la emergencia o en la unidad de cuidados intensivos de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., en el libre ejercicio de la profesión, según el horario establecido a su conveniencia, percibiendo como contraprestación de sus servicios el 70% mensual del valor de las consultas médicas realizadas a sus pacientes y el 30% restante quedará a favor de la demandada por concepto de uso de sus instalaciones, para lo cual existía autorización expresa de la accionante; y que dicho contrató tenía una duración desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, prorrogable de manera automática por un período igual; cabe advertir sin embargo que tal hecho puede ser desvirtuable, en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que en materia laboral prevalece el contrato realidad y no en el acuerdo abstracto de voluntades. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de: a) Recibos de Pago por Honorarios Médicos cancelados por la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a la ciudadana D.J.B.P., de fechas 14 de junio de 2007, 10 de julio de 2007, 11 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2007; b) Facturas de Control No. 0001, 0002 y 0004, emitidas por la ciudadana D.J.B.P. a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., de fechas 12 de junio de 2007, 17 de julio de 2007 y 12 de septiembre de 2007 (folios No. 42 al 48). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa demandada le canceló a la ciudadana D.J.B.P., las cantidades de Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007, por concepto de Honorarios Médicos cancelados por personas jurídicas y naturales en el libre ejercicio de la profesión; y que la principal fuente de ingreso de la supuesta ex trabajadora demandante lo constituían los servicios personales prestados a favor del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., dado que los números de las facturas emitidas a tales efectos presentan un asombroso orden correlativo (Nos. 0001, 0002, 0004), durante un período de cuatro (04) meses. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de: a) Comunicaciones de fechas 12 de octubre de 2007 dirigidas por la T.S.U. Y.F. y otras, al Lcdo. J.P., Jefe de Enfermería de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; b) Comunicación dirigida por el Lcdo. J.P. al Dr. A.R.M.D. de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; y c) Comunicación de fecha 10 de octubre de 2007 dirigida por el ciudadano E.P. a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A. (folios No. 49 al 52). En cuanto a estas documentales debemos señalar que las mismas se encuentran suscritas por terceros ajenos a la presente causa, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificadas por el tercero del cual emanan; sin embargo y como quiera que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante al no haber sido atacadas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana D.J.B.P. durante su prestación de servicios personales atendía a los usuarios (pacientes) que solicitaban los servicios de emergencia u hospitalización de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y que dichas actividades eran evaluadas o supervisadas por personal directo de la referida firma de comercio, a saber: Jefe de Enfermería y Médico Director. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos Y.F., Y.B., Y.T., J.P. y E.P.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los testigos promovidos no asistieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que esta Alzada no tiene declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana D.J.B.P. quien manifestó que prestaba sus servicios personales en la emergencia de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., con un horario establecido de guardias estipulado por el jefe de emergencias y reiterado por el directorio, dicho horario estaba comprendido en una guardia de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, la cual recibía a las 07:00 a.m. de una día hasta las 07:00 a.m. del otro día, toda la noche, dependiendo de los casos que se presentaran en la emergencia de la institución; que tenía como responsabilidad todos los casos que llegarán en la emergencia, haciendo las referencias a los especialistas en el caso que se necesitara, y en las noches si se ameritaba subir a reconocer a algún paciente en la parte de hospitalización solo si era necesario la presencia de un médico; explicó que le pagaban sus servicios en forma mensual, dentro de los día 10 y 11 de cada mes, aproximadamente, y se hacía de acuerdo a un tabulador establecido por la institución que era de acuerdo al número de pacientes que se veían durante el mes, es decir, por un porcentaje establecido por la Dirección de la Institución y los propietarios; que el número de pacientes que eran atendidos por su persona era independiente, por cuanto eran los que llegaban a la emergencia, para lo cual se lleva un libro de registro en el cual se anotan todos los pacientes que llegan, bien sea pacientes asegurados, los cuales se anotan en un libro de pacientes asegurados, o pacientes particulares que se anotan en otro libro del mismo nombre, de todo eso se saca el número de pacientes que llegaban incluyéndose los que eran hospitalizaciones, solamente observación o emergencia; que los libros antes mencionados eran llevados por la misma Empresa demandada, que ella no llevaba ningún libro personal, y que bajo dicha información es que cobraba sus honorarios, dado que por medio de esos libros la clínica conocía el número de pacientes atendidos; manifestó que durante su guardia de trabajo no se podía retirar cuando ella quisiera, en virtud de que era un horario establecido en forma fija de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., cada SEIS (06) días; que durante su prestación de servicios personales era supervisada por la Jefe de Emergencia, que para ese entonces estaba la señora R.L., y por supuesto el Director de la Institución, quien pasaba revista durante el horario de consulta, y que durante las otras horas en las cuales no se encontraban ninguna de las personas antes mencionadas ya era independiente, o estaba de alguna manera bajo la supervisión del personal de enfermería, quienes eran el personal con los cuales ellos contaban; que su horario de trabajo era establecido por la Coordinador, quien efectuaba un esquema mensual de las guardias que le correspondían a cada uno mensualmente; manifestó que durante el tiempo en que le prestaba servicios a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital R.L., en virtud de que no había un contrato de exclusividad, aduciendo que en dicha institución también ejecutaba un horario de trabajo similar al que desempeñaba en la hoy demandada, de una guardia de trabajo de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, pero que existía una diferencia de DOS (02) o TRES (03) días, entre una y otra guardia, y por lo general si había coincidencia entre ambas guardias como la mayoría de los médicos trabajaban en el mismo sitio hacían cambios de guardias, es decir, que si a ella le tocaba la guardia hoy y no podía asistir, cambiaba la guardia con uno médico del mismo grupo que laboraba en la Clínica, y el día que le correspondía la guardia al médico que la sustituía, ella le cubría la guardia; que dicho cambio debía ser aprobado previamente, que cuando se hacían cambios de guardias generalmente se pasa una notificación a la Dirección para que estén al corriente que va a ocurrir ese día un cambio, y que por lo general nunca le rechazaban el cambio; adujo que todos los equipos que eran utilizados durante su prestación de servicios personales eran propiedad única y exclusiva de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., tales como estetoscopios, tensiometros, escritorios, papelería, etc., a excepción de la bata y el demás equipos de uso personal por razones de higiene, que eran exigidos en el área de emergencia; que no utilizaba uniformes sino únicamente su ropa de particular y la bata médica, lo cual sí era obligatorio tenerla, pero que no era exigido la colocación de algún distintivo o logo en la misma; indicó que si durante la prestación de sus servicios no atendía ningún paciente igual le cancelaban el costo de la guardia, pero que la misma aumentaba o disminuía de acuerdo al número de pacientes; que comenzó a trabajar en la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., previa entrevista con el Director, a quien le llevo su currículo y comenzó cuando ya se estableció más o menos un horario del personal que estaba trabajando, y a los TRES (03) meses aproximadamente fue que se firmó el contrato, la administradora se lo hizo llegar para que lo leyera y lo firmara; manifestó que los pacientes que ella atendían eran exclusivamente los que acudían al CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y que no podía atender pacientes en su consultorio particular, ni mucho menos atender los pacientes que ella quisiera, que frente a los pacientes y familiares respondía directamente con la Administración del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ya que, ellos no tenían nada que ver con la administración ni mucho menos con los pagos, y por cuanto la mayoría de los pacientes eran asegurados o si era un particular, el convenio de pago del servicio que se le prestó era con la administración directamente; adujó que no tiene conocimiento de la condición laboral de las demás personas que laboraban en el área de emergencia, y que durante cada guardia había un médico que tenía la responsabilidad de la emergencia y las enfermeras que por lo general son DOS (02), para la atención de suministro de medicamentos; que ciertamente había una Coordinadora que supervisaba sus labores, quien debía estar al corriente de la hora de llegada, si se suscitaba algún problema y ella no se encontraba se le comunicaba directamente a ella y ella se comunicaba con el médico, y que todas las notificaciones se les hacían siempre a la Coordinadora; expresó que en caso de incumplimiento de horario o de cualquier otra falta se discutía el caso con la dirección y el Director quien es médico, y en caso de cualquier falta que cometiera el personal médico de emergencia se le hacía la notificación al Director, y este a su vez hacía el llamado de atención si era necesario; que durante su prestación de servicios personales siempre estuvo asignado al área de emergencia y en ningún momento se habló de alquilar un consultorio.

En tal sentido de las deposiciones rendidas por la ciudadana D.J.B.P., se pudo verificar ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que durante la prestación de servicios personales de la hoy demandante, se encontraba sometida a un sistema de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas continuas cada SEIS (06) días, desde las 07:00 a.m. de una día hasta las 07:00 a.m., de otro día; que la accionante se encargaba de atender a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud, haciendo las referencias a los especialistas en el caso que se necesitara, y en las noches si se ameritaba subía a reconocer a algún paciente en la parte de hospitalización; que el pago de sus servicios personales era efectuado en forma mensual, y se hacía de acuerdo a un tabulador establecido por la institución que era de acuerdo al número de pacientes que se veían durante el mes, es decir, por un porcentaje establecido por la Dirección de la Institución y los propietarios; que durante su guardia de trabajo no se podía retirar cuando ella quisiera, en virtud de que era un horario establecido en forma fija de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., cada SEIS (06) días; siendo supervisada por la Jefe de Emergencia, Director de la Institución y en cierto modo por el Persona de Enfermería; que durante el tiempo en que le prestaba servicios a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital R.L., en virtud de que no había un contrato de exclusividad, ejecutando de igual forma un horario de trabajo similar de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, pero que existía una diferencia de DOS (02) o TRES (03) días, entre una y otra guardia, y cuando había coincidencia entre ambas guardias realizaba cambios de guardias con otros colegas, lo cual debía ser notificado y aprobado por la Dirección del supuesto patrono; que todos los equipos que eran utilizados durante su prestación de servicios personales eran propiedad única y exclusiva de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., tales como estetoscopios, tensiómetros, escritorios, papelería, etc., a excepción de la bata y el demás equipos de uso personal por razones de higiene, que eran exigidos en el área de emergencia; que los pacientes que atendía eran exclusivamente los que acudían al CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y que no podía atender pacientes en su consultorio particular, ni mucho menos atender los pacientes que ella quisiera; que frente a los pacientes y familiares que la demandante atendía respondía directamente con la Administración del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ya que, ella no tenía nada que ver con la administración ni mucho menos con los pagos; y que la ciudadana D.J.B.P. se encontraba bajo el control disciplinario de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., en razón de que podía ser amonestada o so sancionado por su Director, en caso de que incumpliera la normativa interna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte realizada por el Juzgador a quo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si efectivamente entre la ciudadana D.J.B.P. y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., existió una relación de tipo laboral, y eventualmente en caso de quedar determinada la existencia de la relación laboral, determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., la carga de demostrar la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana D.J.B.P. con su representada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades que reclama el actor en su libelo de demanda.

Dentro de este marco de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor A.S.B. contempla, propone el siguiente sistema:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., señaló la incorporación a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En colorario de lo antes expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la ciudadana D.J.B.P. prestara servicios para la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse al test de dependencia por ser esta una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En tal sentido y aplicado el test de dependencia al caso de autos, esta Alzada procede a analizar uno a uno los ítem de dicho test a fin de determinar la naturaleza de la labor prestada por la ciudadana D.J.B.P., en consecuencia:

 Forma de determinar el trabajo:

Según se desprende del Contrato de Honorarios Profesionales que riela en el folio No. 41, y de la Declaración de Parte de la accionante, quedó demostrado que la ciudadana D.J.B.P. prestaba sus servicios personales como Médico Residente adscrita a la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., encargándose de atender únicamente a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria, haciendo las referencias a los especialistas en el caso que se necesitara, y en las noches si se ameritaba subía a reconocer a algún paciente en la parte de hospitalización.

 Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

Según se desprende de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, así como de la Declaración de Parte de la accionante, quedó evidenciado que la ciudadana D.J.B.P. prestaba sus servicios personales como Médico Residente para la hoy demandada bajo un sistema de guardias rotativas de veinticuatro (24) horas continuas cada seis (06) días, desde las 07:00 a.m. de una día hasta las 07:00 a.m., de otro día; así mismo quedó demostrado que los propios Médicos Residentes eran quienes realizaban el sistema de guardias a través de cronograma de las guardias fijadas y el personal asignado para la mismas, que dicha información era participando al Coordinador de Médicos Residentes, quien a su vez remitía el sistema de guardia establecido al Médico Director de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., que los médicos tenían la posibilidad de cambiar las guardias entre el mismo personal adscrito al Departamento de Médico Residentes, siempre y cuando participaran el cambio al Médico Coordinador, para lo cual se requería de un formato establecido en el que se refleja el personal que requiere cambio, el personal por quien realiza el cambio y las guardias cambiadas, todo lo cual era remitido e informado al Departamento de Emergencias. Así mismo quedó demostrado la supervisión o control de los Médicos Residentes a través del Jefe de Emergencias o el Jefe de cada Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., quien informaba al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias.

 Forma de efectuarse el pago:

Según se desprende de los Recibos de Pago por Honorarios Médicos, del Contrato de Honorarios Profesionales y de la declaración de la parte accionante se pudo constatar que la ciudadana D.J.B.P. recibía como contraprestación de sus servicios el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, lo cual era cancelado en forma mensual de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.

 Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Según se desprende de las Comunicaciones insertas a los folios Nos. 49 al 52, y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., la labro desempeñada por la ciudadana D.J.B.P. en la empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., eran evaluadas o supervisadas por personal directo de la demandada, específicamente por el Jefe de Enfermería y Médico Director, pudiendo ser amonestada o sancionado por el Director, en caso de que incumpliera la normativa interna; así mismo quedó demostrado que al Jefe de Emergencias o al Jefe de la Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., supervisar o controlar que la ciudadana D.J.B.P. cumpliera o no el horario de trabajo, quienes informan a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias.

 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

De la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., quedó demostrado que las herramientas de trabajo que eran utilizadas por la ciudadana D.J.B.P. durante su prestación de servicios personales como Médico Residente, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared y cartelera informativa (entre otros), eran suministradas por el CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a excepción de la bata y los demás equipos de uso personal que por razones de higiene eran exigidos a cada Médico Residente en el área de Emergencia; adicionalmente quedó demostrado de la prueba de declaración de parte que frente a los pacientes y familiares que asistían al Centro Clínico respondía directamente la Administración del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ya que, ella no tenía nada que ver con la administración ni mucho menos con los pagos.

 Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

Según se desprende de los Recibos de Pago por Honorarios Médicos, del Contrato de Honorarios Profesionales y de la declaración de la parte accionante, quedó demostrado que la actora recibía como contraprestación de sus servicios el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, lo cual era cancelado en forma mensual de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A. Así mismo según se desprende de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, así como de la Declaración de Parte de la accionante, quedó evidenciado que la ciudadana D.J.B.P. prestaba sus servicios personales como Médico Residente para la hoy demandada bajo un sistema de guardias rotativas de veinticuatro (24) horas continuas cada seis (06) días, desde las 07:00 a.m. de una día hasta las 07:00 a.m., de otro día. Igualmente de la prueba de declaración de parte quedó demostrado que la hoy demandante también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital R.L. ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dado que no había un contrato de exclusividad, cumpliendo en dicho centro de trabajo un horario de trabajo también de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, pero que existía una diferencia de DOS (02) o TRES (03) días, entre la guardia desempeñada en el Hospital R.L. y la ejecutada en el CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y cuando había coincidencia entre ambas guardias realizaba cambios de guardias con otros colegas, lo cual debía ser participado al Médico Coordinador, lo cual debía constar por escrito mediante un formato establecido por la demandada, en el cual se reflejaba el personal que requiere el cambio, el personal por quien realiza el cambio y las guardias cambiadas, lo cual es remitido e informado al Departamento de Emergencias.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe analizar a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, la cual se encuentra en perfecta operatividad; que las herramientas de trabajo que eran utilizadas por la ciudadana D.J.B.P. durante su prestación de servicios personales como Médico Residente, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared y cartelera informativa (entre otros), eran suministradas por el CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a excepción de la bata y los demás equipos de uso personal que por razones de higiene eran exigidos a cada Médico Residente en el área de Emergencia; que a la ciudadana D.J.B.P., le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, lo cual era cancelado en forma mensual de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; y que los servicios personales prestados por la ciudadana D.J.B.P.e. evaluados o supervisados por personal directo de la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a saber: Jefe de Enfermería y Médico Director, pudiendo ser amonestada o sancionado por el Director, en caso de que incumpliera la normativa interna; correspondiéndole al Jefe de Emergencias o al Jefe de la Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., supervisar o controlar que la ciudadana D.J.B.P. cumpliera o no el horario de trabajo, quienes informan a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias.

Así las cosas y una vez analizados los ítems señalados por la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, esta Alzada analizando los elementos básicos de la relación de trabajo debe concluir que en la prestación del servicio de la ciudadana D.J.B.P. se configuran los elementos de subordinación, ajeneidad y sueldo o salario, toda vez que quedó demostrado que la prestación del servicio se realizó en forma subordinada pues la ciudadana D.J.B.P.e. evaluados o supervisados por personal directo de la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a saber: Jefe de Enfermería y Médico Director, pudiendo ser amonestada o sancionado por el Director, en caso de que incumpliera la normativa interna; que la ciudadana D.J.B.P. prestaba sus servicios personales como Médico Residente adscrita a la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., encargándose de atender únicamente a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria, haciendo las referencias a los especialistas en el caso que se necesitara, y en las noches si se ameritaba subía a reconocer a algún paciente en la parte de hospitalización; y que le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, lo cual era cancelado en forma mensual de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que en el caso en particular, quedó demostrado que la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana D.J.B.P. a favor de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CABIMAS C.A., debe considerarse de naturaleza LABORAL. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinada la existencia de una relación laboral entre la ciudadana D.J.B.P. y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CABIMAS C.A., se impone esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, para lo cual pasa quien juzga a realizar las operaciones aritméticas de los conceptos y cantidades reclamadas, de la siguiente manera:

A los fines de determinar el salario devengado por la ciudadana D.J.B.P. tenemos que la misma alegó un Salario Básico mensual de Bs. 1.800,00 equivalente a Bs. 60,00 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 62,50 conformado por el Salario Básico más la Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,50 (Bs. 375.000,00 / 05 meses / 30), lo cual si bien es cierto que quedó reconocido tácitamente por la Empresa quedar demostrada la relación de carácter laboral, de los mismos dichos expuestos por la ex trabajadora demandante en la Declaración de Parte y de los Recibos de Pago de Honorarios Profesionales que corren insertos a los folios No. 42 al 48, quedó demostrado que la hoy demandante recibía como contraprestación de sus servicios el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, cancelado en forma mensual (Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007) de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; lo cual corresponde con la definición de salario por unida de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Salario base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana D.J.B.P. debió haber sido determinado con base al promedio devengado durante todo el tiempo en que estuvo unida laboralmente con la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., conforme a las siguientes operaciones:

 SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MAYO DE 2007 AL MES DE JUNIO DE 2007: Bs. 919,10 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 42).

 SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 2007 AL MES DE JULIO DE 2007: Bs. 1.549,15 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 42).

 SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JULIO DE 2007 AL MES DE AGOSTO DE 2007: Bs. 1.549,15 (tomando como referencia lo devengado en el mes anterior por cuanto no existe registro alguno sobre las cantidades de dinero canceladas por la demandada a lo hoy accionante).

 SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE AGOSTO DE 2007 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. 1.560,00 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 46).

 SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2007 AL MES DE OCTUBRE DE 2007: Bs. 1.611,81 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 48).

La sumatoria de todos y cada uno de los montos discriminados arroja la cantidad total de Bs. 7.189,21 que al ser divididos entre los CINCO (05) meses efectivamente laborados por la ciudadana D.J.B.P., se traduce en un Salario Promedio mensual de Bs. 1.437,84 que al ser dividido a su vez entre los 30 días del mes obtenemos un Salario Promedio diario de Bs. 47,93, que deberá ser tomando en cuenta por este Juzgador como base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales adeudadas por la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinado el salario normal devengado por la ex trabajadora, pasa quien juzga determinar los conceptos y cantidades adeudadas por la empresa demandada CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.:

FECHA INGRESO: 17 de mayo del año 2007 (17-05-2007)

FECHA DE EGRESO: 16 de octubre de 2007 (16-10-2007)

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) meses.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

 SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 47,93.

 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 50,98.

*Alícuota de Bono Vacacional: 08 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses del año = 0,66 días X 05 meses completos trabajados = 3,33 días X Salario Promedio diario de Bs. 47,93 = Bs. 159,76 / 05 meses completos trabajados = Bs. 31,95 / 30 días del mes = Bs. 1,06 como alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

*Alícuota de Utilidades: 15 días conforme al límite mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses del año = 1,25 días X 05 meses completos trabajados = 6,25 días X Salario Promedio diario de Bs. 47,93 = Bs. 299,56 / 05 meses completos trabajados = Bs. 59,91 / 30 días del mes = Bs. 1,99 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

En cuanto al concepto de antigüedad, quien juzga declara su procedencia conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 50,98 se obtiene la suma total de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 764,70) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, quien juzga declara su procedencia conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9,58 días (23 días [15 días vacaciones + 08 días bono vacacional / 12 meses X 05 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Promedio diario de Bs. 47,93, se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 459,16) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, quien juzga declara su procedencia conforme a lo establecido en los artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 6,25 días (15 días [limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] / 12 meses X 05 meses completos laborados en este ejercicio económico) que al ser multiplicados con base al último Salario Promedio diario de Bs. 47,93 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 299,56) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

En cuanto al indemnización sustitutiva del preaviso, quien juzga declara su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 50,98 se obtiene el monto total de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 764,70), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.288,12), que deberán ser cancelados por la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a la ciudadana D.J.B.P. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización Sustitutiva del Preaviso Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.288,12), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de OCTUBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.B.P., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de OCTUBRE de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.B.P., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:52 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000199.

Resolución Número: PJ0082008000240.-

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