Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH21-X-2007-000020

PARTE ACTORA: D.D.C.P.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C.

PARTE DEMANDADA: LEBIJOUTERIE BOUTIQUE C.A., y S.I.P.B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Visto auto de fecha once (11) de abril de 2007, mediante el cual se ordena abrir cuaderno de medida, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo efectuada por la parte Actora, en el libelo de la demandada, donde expresamente señala:

Ahora bien, de conformidad con los artículos 585, 588, y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se sirva determinar por AUTO SEPARADO el monto de la fianza necesaria para que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en la presente causa.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. J.G.V., lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.

(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Igualmente, a.c.h.s.p. este Tribunal la norma adjetiva, prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual es invocada por el apoderado judicial de la parte Actora, el cual es del siguiente tenor:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra que se dirija la medida, de los daño y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

… omissis…

, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales no se aportaron los medios probatorios suficientes que generen la convicción en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, y aún cuando la parte Actora, solicita que este Tribunal determine el monto de la fianza necesaria para que se decrete la Medida Preventiva de Embargo, y siendo ello potestativo para el Juez, de acuerdo a la interpretación que de dicha norma adjetiva hace este Tribunal, evidencia el mismo, que resulta absolutamente facultativo, toda vez que expresamente señala que “Podrá el Juez”, por lo cual y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente el artículo 4° del Código Civil: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”, se patentiza que resulta absolutamente discrecional, potestativo o facultativo del Juez, decretar la medida o no, cuanto aún sin estar llenos los extremos de ley, se ofrezca fianza o garantía. Finalmente por lo ut supra analizado este Tribunal, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Antonio Boccia

En el día de hoy veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Antonio Boccia

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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