Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2008

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 16/09/2008 presentada por ante la U.R.D.D suscrita por la abogada D.M., inpreabogado Nº 74.107, en su carácter de apoderada de la parte actora, tal y como consta a los autos donde “solicita sea fijada nueva oportunidad para practicar la medida de embargo ejecutivo la cual fue fijada y no se materializo.” al respecto este tribunal considera hacer las siguientes observaciones:

De un a revisión exhaustiva que hiciere quien suscribe al presente asunto se desprende que si bien es cierto la causa se encuentra en etapa de ejecución, no es menos cierto que corre inserto al folios 179 diligencia suscrita por la misma abogada D.M., inpreabogado Nº 74.107,acreditada en autos donde solicita se fije una audiencia conciliatoria y se notifique a la representación del Banco Industrial de Venezuela, por ser este acreedor quirografario, a la sociedad de comercio Polymer Resources internacional Inc. por tener interés así como a la empresa Productos Flexibles; Solicitud, esta que fue acordada en fecha 23 de Noviembre del 2007 por el tribunal de origen tal y como consta al auto que corre inserto a l folio 226 y siguiente así como las respectivas boletas de notificación, inclusive a la procuraduría General de la Republica dada la situación planteada, boletas esta que fueron practicada según exhorto que corre inserto a los folios 282 y siguiente quedando pendiente por notificar solo Productos Flexibles a en su condición de demandado, así mismo en fecha 06 de Febrero del año en curso consta al folio 232 Mandamiento de Ejecución Forzosa , el cual por no haberse materializado dio origen a la diligencia que encabeza el presente escrito

Ahora bien, delatado lo anterior, observa quien suscribe que existe en la presente causa indeterminación procesal, tanto en el deseo del actor, como en lo acordado por el tribunal de origen, visto que el actor solicita una audiencia conciliatoria, que si bien es cierto, la misma no esta prevista en el ordenamiento jurídico tampoco esta prohibida, siendo acordada la misma por el tribunal pero no consta que la misma se haya celebrado, Ahora siendo esta acordada, sorprende muchísimo a quien suscribe que el mismo juez a sabiendas de lo que el mismo acordó, contradiga su orden, primero acuerda la audiencia conciliatoria y luego habla de un vencimiento de cumplimiento voluntario el cual nunca fue acordado y dicta el mandamiento de ejecución, sin revocar la anterior decisión dejando de esta manera en un estado de indefensión a la parte demandada por no saber este, cual es realmente el acto procesal a celebrarse configurándose un desorden procesal en franca violación del debido proceso y derecho a la defensa por lo que mal puede este tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo acordar lo solicitado en la diligencia suscrita por el actor. Al respecto es relevante traer a colación lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C.R., ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. .

Asimismo La sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días en fecha 06 de Agosto del 2008 afirmo “Que una vez iniciado el proceso este trasciende del interés privado de las partes, en virtud de que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del estado de derecho, y por ello las actuaciones de este y de todo proceso deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y así alcanzar la tan anhelada justicia…….

Ahora bien delatado todo lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente asunto signado con Nro. DP31-L-2006-000138 se subvirtió el orden procesal previsto tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Código de Procedimiento Civil, y dado el convencimiento de quien suscribe, de que el presente caso se obviaron normas procesales contenidas en nuestra Ley Adjetiva Laboral y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y a los criterios Jurisprudenciales explanados con el fin de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, ACUERDA: 1) Dejar sin efecto el mandamiento de ejecución dictado por el tribunal de origen en fecha seis (6) de Febrero del 2008 (inserto al folio 232 y SIG) así como a los boletas que a tal efecto se libraron; 2) Darle cumplimiento y continuidad al auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2007 (inserto al folio 226, así como a las boletas que a tal efecto se libraron es decir la audiencia conciliatoria por ser este un acto volitivo de la partes. En consecuencia se ordena el impulso de la notificación que falta es decir al representante legal de PRODUCCTOS FLEXIBLE PROFLECA y una vez que conste a los auto la certificación de la ultima de las notificaciones se procederá a fijar por auto expreso la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada y acordada en fecha 23/11/07. En consecuencia niega lo solicitado por el actor en la diligencia de fecha 16/09/08. Agréguese copia del presente auto al cuaderno principal. Es todo.

PUBLIQUESE,

LA JUEZA

DRA. L.R.P.S..

EL SECRETARÍO.

ABOG. G.R..

EXP. N° DP31-L-2006-000138

LRPS/

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