Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

Exp. N° 3251

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: D.M.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.939.916.

ABOGADO: S.H. y A.M., en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.822 y 54.553.

RECURRIDA: INSTITUTO DE CREDITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: DARLENY RONDON GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.598, en su carácter de Apoderado Judicial.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

El recurrente en su escrito de demanda alega que:

  1. - Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Enero de 2007, desempeñándose durante (06) meses y (04) días, para el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, (INCREMAT).

  2. - Que su relación de empleo público con (INCREMAT) se genero a partir del 15 de Enero de 2007, ocupando el cargo Auxiliar de Planificación y Presupuesto, bajo la supervisión del Director de Crédito y Cobranzas de (INCREMAT), con un salario mensual de (Bs. 800.000,00).

  3. - Que en el ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Planificación y Presupuesto, dependía jerárquicamente de un Director, atendiendo todos y cada uno de los asuntos que se le encomendaban dentro de la Institución y fuera de ella, con un horario de trabajo de desde las 8:00 A. m a 12 M y de 2:00 P. m hasta las 6:00 P. m, de lunes a viernes.

  4. - Que en fecha 16 de Marzo de 2007, el Presidente de (INCREMAT) le informo que la promovía a la Dirección de Planificación y Presupuesto, como Encargada, en la cual fue designada como Directora Suplente de la Dirección de Planificación y Presupuesto, por un lapso comprendido desde el 16 de Marzo de 2007, hasta el 19 de Julio de 2007, con una remuneración mensual de (Bs. 2.457.000,00), mas un bono especial de alimentación por la cantidad de de (Bs. 376.320,00).

  5. - Que en el ejercicio de sus funciones como Directora de Planificación y Presupuesto, dependía jerárquicamente del Presidente de la Institución.

  6. - Que en fecha 19 de Julio de 2007, el Presidente de (INCREMAT), le informo verbalmente que su relación de trabajo con la Institución había terminado y que había sido removida.

  7. - Que luego de haber transcurrido (68) días de ser removida y de realizar varias gestiones por ante distintas dependencias de la administración para que procedieran a cancelar sus Prestaciones Sociales y que nunca obtuvo respuestas.

  8. - Que para el momento de la remoción devengaba una remuneración mensual de total de (Bs. 2.833.320,00).

    DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

    Señala el convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio Maturín con el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, celebrado en fecha 01 de Enero de 2001.

    Menciona la Cláusula N° 1, 3 y 42 de la Convención Colectiva.

    BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Primas de Profesionalización y Antigüedad no canceladas.

    Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento así como también de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva.

    ANTIGÜEDAD:

    Salario básico: Bs. 2.457.000,00 mensuales / 30 días: Bs. 81.900,00

    Salario Normal-Integral: Bs. 2.457.000,00 + Bs. 376.320,00 = Bs. 2.833.320,00.

    Total Salario Normal-Integral = Bs. 94.444,00

    Indemnización de Antigüedad:

    120 días x fracción de (06) meses o un año.

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 11.333.280,00

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    Menciona la Cláusula 37 de la Convención Colectiva.

    TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.020.319,12.

    BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:

    Conforme a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva le adeudan la cantidad de:

    TOTAL DE BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Bs. 4.720.311,12.

    TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS: Bs. 19.073.910,24.

    -. Alega el recurrente que presto servicios en el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas durante 06 meses y 04 días y hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales.

    -. Alega que estima la presente demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando:

  9. - Alega la falta de cualidad de la Funcionaria Publica en el ejercicio de su pretensión, en virtud de que la accionante inicio sus servicios en el Instituto de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT) a través de contrato por Honorarios Profesionales desde el 15 de Enero al 19 de Julio de 2007, rescindiéndose el 15 de Marzo de 2007, para que realizara una suplencia a la Directora de Planificación y Presupuesto de (INCREMAT), desde el 16 de Marzo hasta el 19 de Julio de 2007, por lo que solicita se declare Inadmisible la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios por Honorarios Profesionales y Suplencias.

  10. - Que es cierto que la recurrente inicio sus servicios con su representada en fecha 15 de Enero de 2007, suscribiendo contrato por Honorarios Profesionales.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la recurrente trabajo como Auxiliar de Planificación y Presupuesto, bajo la dirección del Director de Crédito y Cobranzas de INCREMAT.

  12. - Niega, rechaza y contradice que la recurrente en el cargo de Auxiliar de Planificación y Presupuesto, dependía del Director y que atendía todos los asuntos que le encomendaban tanto dentro como fuera de la Institución, y que estuviese sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo de 8:00 A.m a 12 M y de 2:00 P.m hasta las 6:00 P.m.

  13. - Niega, rechaza y contradice que el Presidente de INCREMAT, promoviera a la recurrente como Encargada de la Dirección de Planificación y Presupuesto ya que la titular del cargo había renunciado.

  14. - Niega, rechaza y contradice que la recurrente haya cumplido cabalmente con todos los asuntos relacionados con la Dirección de Planificación y Presupuestos de INCREMAT, que se le encomendaron en el periodo de Suplencia, ya que la misma incurrió en negligencias que han causado inconvenientes a su representado, dejando de firmar 50 Ordenes de Pago correspondientes al periodo de su Suplencia.

  15. - Niega, rechaza y contradice que el Presidente de INCREMAT, en fecha 19 de Julio de 2007, le informara de manera verbal que su relación de trabajo había terminado y que había sido removida del cargo.

  16. - Que es cierto que para la culminación de la Suplencia de recurrente su remuneración mensual era por la cantidad de (Bs. 2.833.320,00).

  17. - Alega que su representada no le adeuda a la recurrente, ninguno de los conceptos de carácter salarial solicitados, por lo que solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de la falta de cualidad de Funcionario Publico y en caso de ser admitida, solicita que sea declara sin lugar por carecer de fundamento de hecho y de derecho.

    Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acordó y el lapso probatorio, comenzó a correr en el Despacho siguiente.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve y ratifica recibo de pago por concepto de honorarios profesionales.

2- Promueve y ratifica Resolución No. TNC-04-2007, donde la designan suplente.

3- Promueve comunicación y ratifica comunicación enviada al Alcalde del Municipio Maturín y al Presidente del instituto.

4- Promueve y ratifica recibos de pago de las quincenas de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.

5- Promueve y ratifica comprobante de recepción de la declaración jurada.

6- Promueve y ratifica convención colectiva.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada de la constancia de vacaciones reposo pre-natal y post natal de la titular del cargo.

  2. - Copia certificado de la aprobación emitida por el Presidente del INCREMAT.

  3. - Resolución INC-02-2007 de Delegación de Firma de la Titular del cargo.

  4. - Constancia de los cargos presupuestados en el instituto.

  5. - Copia certificada del oficio de solicitud de retensiones realizadas.

  6. - Copia certificada de 52 ordenes de pago sin firmar por la demandante en el lapso de suplencias.

  7. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.R., P.L. Y MAYRIN MARTÍNEZ.

TERCERO

Estando presentes tanto la parte Recurrente como la recurrida, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que su representada comenzó a prestar sus servicios a la administración pública del Municipio Maturín del Estado en fecha 15 de enero de 2007, hasta el 19 de julio de 2007, desempeñándose durante 6 meses y 4 días para el INCREMAT, ente dependiente del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la supervisión P.L., Director de Crédito y Cobranza de INCREMAT después del 15 de marzo de 2007, dependía del presidente del instituto, teniendo como funciones: a) elaboración y presentación de presupuesto, b) control y ejecución de gastos, c) firma de ordenes de pago, d) control de la dirección y planificación, participación de acuerdos y convenios ante otras instituciones, con un horario de 8 a 12 y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes en la propia sede del instituto, que la ley del estatuto señala en su articulo 37 la prohibición de contratar personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la ley, y solicita que sea liquidada en el derecho de sus prestaciones sociales conforme a lo consagrado a la cláusula 42 de la contratación colectiva suscrita por la Alcaldía con el Sindicato publico de los funcionarios públicos de los concejos y la alcaldía del estado Monagas que agrupa a la mayoría de los atrabajares siendo el ultimo celebrado en fecha 01 -01 2001, del petitorio solicito que se le cancelen prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación publica. La apoderada judicial de la parte recurrida expuso: Que ratifica en todas y cada uno de los términos la contestación de la demanda, en virtud de la ratificación de cada uno de los testigos promovidos en su oportunidad, alegó como elemento nuevo la falta de competencia de este tribunal, para conocer del caso de contratos independientemente de la modalidad en que se haya celebrado, esto no significa ingreso a la administración publica, que expone la forma temerario y maliciosa en que la demandante a esgrimido en el libelo de la demanda dicha relación de empleo, ya que la mayor parte del contenido de la demanda son totalmente falsos y considera no adeudar ninguno de los conceptos derivados de la relación que mantuvo la demandante con su representada, ya que en el lapso de su contrataron por honorarios profesionales se trato de simular una relación de empleo publico bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, ya que nunca estuvo sujeta a cumplimiento de horario ni bajo la subordinación de p.l., que en cuanto a la suplencias realizadas, es imposible presupuestar un cargo doblemente, ya que la suplencia no tiene como objeto sustituir a la titular del cargo y considera que su representada no le adeuda ninguno de los conceptos aducidos por la demandante. Es todo. EL tribunal interroga a la representante del instituto: Cuales eran las funciones que desempeñaba la querellante bajo la modalidad del contrato? La representante contesto: Dichas funciones consistían en realizar un pequeño reajuste al presupuesto elaborado en el 2006 para que fungiera en el 2007 en la institución. La actividad fue crear 2 partidas que existían dentro de la planificación de la institución, las cuales fueron presentadas como le consta a la demandante en 2 oportunidades en directorio administrativo. Es todo. El tribunal interrogó a la demandante: Diga la demandante si las funciones que alega la representación del instituto son ciertas. Contesto: cuando llegue alli no había presupuesto aprobado sino un presupuesto y se me solicito se hiciera una reconsideración del presupuesto, elaboración de ordenes de pago, planificación del presupuesto, y presupuesto de gastos. Es todo. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, declaró: Primero: COMPETENTE para conocer de la demanda. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana D.M.A. contra el INSTITUTO DE CREDITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (INCREMAT.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De Incompetencia Alegada Por La Recurrida

La recurrida en la Audiencia Definitiva, alegó como elemento nuevo la falta de competencia de este tribunal, para conocer del caso de los contratados, independientemente de la modalidad en que se haya celebrado, ya que es competente única y exclusivamente para conocer de los casos derivados de una relación de empleo funcionarial.

Observa el tribunal al folio 49 y su vto, contrato de trabajo celebrado entre el Instituto y la demandante, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales en lo relativo a Planificación y Presupuesto del Instituto.

El artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando establece que:

Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley

.

En el caso de autos, se evidencia que la Administración Pública ha violado el artículo 37 de la Ley del Estatuto, por cuanto las funciones que realizaba la recurrente, como Auxiliar de Planificación y Presupuesto, no requieren que sea un funcionario altamente calificado para realizarlas, como lo exige el artículo 37 antes trascrito y desde el momento que la Administración contrató a una persona para desempeñar una cargo previsto en la ley del estatuto de la Función Pública como es el que desempeñaba la recurrente, por ser uno de los cargos que deben desempeñar los funcionarios de carrera, por cuanto lo es ordinario de la Administración, el objeto del contrato, estará prohibido en la ley.

Quiere este Tribunal, ampliar lo antes expuesto sobre la situación contractual de la recurrente, señalando lo que en otras ocasiones ha expresado: siguiente:

Los cargos que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es uno prohibido por la Ley y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de este Juzgador, tener un régimen bajo regulación legal.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.

Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:

  1. No se referirá a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.

  2. Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.

  3. Lo que ha sucedido en la Administración Pública, a partir de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que la Administración procedió a celebrar contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y por tanto incurrió en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez Laboral y en específico considera este Tribunal por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la función pública venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo (Principio de Conservación de la Relación de Trabajo) , puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera.

  4. La consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para contratados a tiempo determinado en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, implicará, el reconocimiento de que se realizó un contrato por tiempo determinado para un servicio cuya naturaleza no lo permite ni la ley funcionarial ni la ley laboral y por tanto ha de entenderse, como ya se ha dicho que se hizo por tiempo indeterminado. Además se podrá ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y si no se insiste en el despido por el patrono (Órgano Administrativo), se permitirá el reingreso a la Administración de alguien que no tiene estabilidad funcionarial y por otra parte, si se insiste en el despido se tendrá que ordenar el pago de indemnizaciones salariales en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no previstas en la función pública.

  5. Finalmente, quiere señalar este sentenciador, que para los casos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el encabezado del artículo 37, la única estabilidad pretendida debe ser la de la duración del contrato y se llegara a terminar por decisión unilateral injustificadamente, la consecuencia sería la de la cancelación del sueldo por el tiempo de duración del contrato, lo que además debe entenderse presupuestado y no la cancelación de indemnizaciones no susceptibles de ser aplicadas en relación a la función pública, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tienden a crear un desequilibrio presupuestario.

    El caso de autos trata de una contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, lo que implica una actuación írrita de la Administración que debe ser conocida por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial y en todo caso, es este Juez el que ante la actuación ilegal de la administración debe proteger los intereses y derechos que puedan surgir en el Administrado por lo que debe concluir este Tribunal que es competente para conocer de la presente causa y así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados

    La demandante reclama al Instituto de Crédito Municipal de Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

  6. Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

  7. Vacaciones Fraccionadas.

  8. Bonificación de Fin de Año

  9. Intereses de mora.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    III

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Planificación y Presupuesto en el Instituto de Crédito del Municipio Maturín de Estado Monagas.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente ( Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    El artículo 39 ejusdem establece que:

    En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    La demandante ingresó a prestar sus servicios en la administración en enero de 2007, bajo la modalidad de contratada, por lo que no puede ser considerada una funcionaria de carrera, ni de Libre Nombramiento y Remoción, funcionarios estos que si están amparados por el Contrato Colectivo.

    Al no encontrarse la recurrente en ninguna de las situaciones descritas debe excluirse de ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los funcionarios del Municipio, quedando en consecuencia determinado, que la regulación de la prestación de antigüedad, el régimen aplicable para el cálculo de los conceptos que compensen la antigüedad será el establecido en la Ley Del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo referente al Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, será aplicada la Ley del Estatuto de la Función Publica, según los artículos 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.

    IV

    De Los Conceptos Reclamados Y De Su Procedencia.

    En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

    Alega la recurrente y efectivamente se evidencia al folio 12 de las actas, que el salario básico que devengaba era de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.457.000,00), es decir DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.457,00), mensuales, lo que hace un salario básico diario de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.900) es decir OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 81.900) diarios.

  10. Antigüedad.

    Por cuanto el salario aplicable a la antigüedad es el devengado efectivamente cada mes, incluyendo las incidencias de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año. Tenemos entonces el salario integral para el cálculo de la antigüedad estaría integrado por el salario base Bs.F.81,90, mas Incidencia Bono Vacacional Bs.F 4,48, mas incidencia de Bonificación de Fin de Año Bs.F.10,09, lo cual da un total de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BS. 96.47), de salario integral. Así se decide.

    Alega la recurrente que se le adeuda por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.333.280,00, es decir, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 11.333,00).

    El tribunal considera que de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, devengado en el mes al que corresponda lo depositado o acreditado mensualmente, mas dos (2) días por año de servicio y se paga al término de la relación laboral, en consecuencia, teniendo la demandante un tiempo de servicio de 06 meses y 04 días, le corresponde 45 días que multiplicados por un salario integral diario de 96.47, dando un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F. 4.341,15), correspondiente al concepto de antigüedad. Así se decide.

  11. Bono Vacacional

    Reclama la demandante, la cantidad de 3.020.319,12, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 40 días de sueldo por año, y teniendo un tiempo de servicio de 06 meses y cuatro (04) días, le corresponden 19,99 días que multiplicadas por 81,99, resulta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.1.638,00, que el Instituto le adeuda a la demandante.

  12. Bonificación Fin de Año

    Reclama la demandante la cantidad de Bs. 4.720.311,12, por concepto de bonificación de fin de año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 90 días por año, y teniendo un tiempo de servicio de seis (06) meses y cuatro (04) días, le corresponden 45 días que multiplicados por 81,99, resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.3.689,00), que el Instituto le adeuda a la demandante.

    CAPÍTULO V

    CONCEPTOS ACORDADOS

    Antigüedad Bs.f 4.341,15

    Bono Vacacional Bs.f 1.638,00

    Bono Fin de Año Bs.f 3.689,00

    TOTAL Bs………….. Bs.f 9.668,15

    SON: NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 15/100.

    CAPITULO VI

    La parte demandante solicitó la indexación monetaria, lo cual niega este Tribunal en virtud de que se solicito el pago de intereses de mora en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es acordado por este Tribunal y los cálculos serán realizados mediante una experticia complementaria de fallo. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, tiene intentada la ciudadana D.M.A., identificada contra el INSTITUTO DE CREDITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

La cancelación de las cantidades señaladas en el capítulo Quinto de esta decisión, por los conceptos allí mismo señalados.

SEGUNDO

La Cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la forma determinada en el capítulo VI de la parte motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Instituto en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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