Decisión nº 452 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 42.588

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana D.M.G.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana J.E.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.149, de igual domicilio, solicitó la inserción de su acta de nacimiento; que nació el día veintisiete (27) de Octubre de 1981, en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” de la ciudad de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hija de los ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas ciudadanía colombiana Nros. 40.794.822 y 3.487.606, respectivamente, del mismo domicilio; y, que de conformidad con el artículo 458 del Código Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a los mencionados ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S..

    Acompañó a la solicitud dos (02) constancias de inexistencias de acta de nacimiento, una expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y una expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, una c.d.n. expedida por el mencionado Centro Hospitalario y fotocopia de cédulas de ciudadanía colombiana.

    Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007, se le dio entrada a la demanda e instó a la accionanate a consignar el Justificativo de Testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento en fecha 14 de Agosto de 2007.

    El día 09 de Octubre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 07 de Noviembre de 2007, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 26 de Noviembre de 2007; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la c.d.n. que corre inserta a las actas procesales de fecha 16 de Septiembre de 2005.

    Consta en las actas procesales, que el día 17 de Marzo de 2008, los demandados ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S., ya identificados, se dieron por citados y emplazados para la contestación de la demanda; y en tiempo hábil para ello, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos: “…Damos contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana D.G., damos como verdadero lo que se expone en la demanda, tanto el hecho como el derecho que invoca en dicha demanda…”

    Por auto de fecha 17 de Abril de 2008, a petición de la actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 28 de Abril de 2008, se cumplió con la señalada notificación.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

    1. La C.d.N. expedida en fecha 16 de Septiembre de 2005, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se hace constar que la ciudadana RUBYS J.M., estuvo hospitalizada en esa institución desde el 27 hasta el 29 de Octubre 1981, bajo la historia médica LIBRO DE RETEN, donde el día 29 de Octubre de 1981, tuvo parto EUTOCICO de HEMBRA. La constancia aquí señalada quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio de fecha 08 de Julio de 2008, signado bajo el Nº 318, expedido del referido centro hospitalario.

    2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana D.M.G.J..

    3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1981, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana D.M.G.J..

    4. Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde rinden testimonio los ciudadanos M.Q. y MAGDENIS Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.129.847 y 19.131.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    5. La testimonial jurada de las ciudadanas YULINEY CHIQUINQUIRÁ PEÑA GONZÁLEZ y S.B.M.D.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.822.956 y 4.533.897, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana D.M.G.J., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana D.M.G.J..

    Ahora bien, en lo que respecta al justificativo de testigos señalado en el numeral 04, es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia, el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba señalada en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día veintisiete (27), y no veintinueve (29) como aparece escrito en la c.d.n. acompañada con el escrito libelar, de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., que la demandante es hija de la ciudadana RUBYS M.J.M.; segundo, la no inserción del asiento correspondiente a su acta de nacimiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana D.M.G.J., en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; y, por último, que es hija del ciudadano G.L.G.S..

    Con respecto a la prueba testifical, reseñada en el particular 5 del presente fallo, de las actas procesales se desprende que las ciudadanas YULINEY CHIQUINQUIRÁ PEÑA GONZÁLEZ y S.B.M.D.Q., ya identificadas, domiciliadas en el Municipio Maracaibo; comparecieron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a rendir sus declaraciones, y respondieron al interrogatorio que les formulara su promovente, en forma coherente y razonada, demostrando tener real conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y las cuales al ser analizadas, por esta Sentenciadora, las encuentra conforme y congruentes con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones, muy especialmente cuando expresan que saben y les consta que la ciudadana D.M.G.J., no posee cédula de identidad porque no tiene partida de nacimiento, que es hija legítima de los ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S.; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana D.M.G.J., para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana D.M.G.J. contra los ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S., ya identificados, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana D.M.G.J., nacida el día veintisiete (27) de Octubre de 1981, en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” de la ciudad de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hija de los ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S., ya identificados.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C..

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.588. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes Julio de 2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR