Decisión nº 725 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisite (27) de febrero de dos mil doce (2012)

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-003996.

PARTE ACTORA: D.M.N.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.814.161.

APODERADO DE LA ACTORA: E.P.U., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.

PARTE DEMANDADA: ATENTO VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2.000, bajo el N° 56, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.S., A.M., J.H., V.M., E.P. y D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.160, 117.738, 145.287, 91.484 y 129.882, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2009-003996 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día cuatro (04) de agosto de 2010, siendo prolongada la audiencia en ocho (08) oportunidades, finalizada la evacuación de las pruebas en fecha nueve (09) de febrero de 2011 y diferido el dispositivo del fallo para el día dieciseis (16) de febrero de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.N.T., en contra de la demandada ATENTO VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora tanto en el libelo de demanda y en el escrito de aclaratoria, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 13-06-2008, en el cargo de Operadora de Contact Center, hasta el día 19-05-2009, fecha está en la que renunció por cuanto, a su decir, se le estaba minimizando y mermando sus condiciones laborales, hasta el punto de mitigar su calidad de vida y además sin ningún tipo de seguridad social, devengando para la fecha de la renuncia un salario de Bs.F. 948,00. Que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez con ocho (8) semanas de gestación, se le presentó un sangramiento, que le dejó lamentablemente la pérdida de su bebe por aborto completo, tal como lo señala el informe médico, “esta trabajadora se quejó ante su supervisora muchas veces, durante ese trágico y lamentable decía de que necesitaba ir al baño, lo cual le fue negado rotundamente por haber en el contact center colas de llamadas en espera. La Dra. que la recibe en el centro de emergencias, dijo que la paciente, afecta su estado por aguantar ganas de orinar aunado al hecho de estar sentada más de cinco (5) horas constantes”.

Que el incumplimientote las normas legales laborales en el cerco de su gestión, tan solo establecen una estadística no confiable, no trasparente y sin uniformidad, que revierten las operaciones en un notable fraude a la ley, y esto no solo viola la Constitución, sino los reglamentos, y también las disposiciones internas de todas las sociedades anónimas, en el ámbito de las disposiciones netamente mercantiles con lo cual se ha causado a mis mandantes, secuelas perjudiciales derivadas de: sus múltiples incidencias de pago, sino por el mal pago, que se les ha efectuado, o con la abstención y retención de pagos de que han sido objeto respecto de sus prestaciones e indemnizaciones sociales, además de las deducciones y descuentos injustificados e ilegales que han tenido que soportar, ya que si no están inscritos ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio (FAO) ni en el Seguro Social Obligatorio (SSO), entonces donde esta ese dinero descontado y los intereses que el mismo ha generado desde el inicio de tales descuentos, además donde están las cotizaciones que el mismo descuento, les representa en los actuales momentos, también hay irresponsabilidad manifiesta y perjudicial, a los intereses intrínsecos de cada trabajador, esto constituye un ilícito burócrata censurable y castigable, por esta instancia judicial (Omissis).

Finalmente reclama para la ciudadana D.N. los siguientes conceptos y montos:

-Antigüedad, 40 días y complemento de antigüedad, 19 días, lo cual representa 59 días, a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 1.864,40.

-Vacaciones fraccionadas, del 13-06-2008 al 19-05-2009, 15 días, a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 474,00.

-Bono vacacional fraccionado, del 13-06-2008 al 19-05-2009, 15 días, a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 474,00.

-Utilidades fraccionadas del 13-06-2008 al 19-05-2009, 28,5 días, a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 900,60.

-Fideicomiso 19,78 días, bonificación por terminación 57 días, días pendientes por cancelar 8 días y bono nocturno 33 días, todos estos conceptos a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 7.908,84.

-Indemnización por descuentos indebidos (ya que no esta inscrito en el Seguro Social, Política Habitacional) junto con sus intereses y como un daño causado a su integridad por los conceptos indicados, la cantidad de Bs. 28.771,88.

-Pago integral en virtud de la pérdida de su hijo, la cantidad de Bs.F 125.000,00.

La demandada reconoce haber recibido la cantidad de Bs.F. 1.400,0 como adelanto de prestaciones.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada Atento de Venezuela, S.A., señala en su escrito de contestación de demanda que reconoce los siguientes hechos: la fecha de inicio de la relación laboral 13-06-2008, el cargo de Operado de Contact Center, el salario devengado Bs.F. 948,00. Asimismo, niegan, contradicen y rechazan pormenorizadamente lo siguiente:

-Niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la actora en cuanto a que haya sido objeto de múltiples incidencias de pago, maltrato verbal y psicológico en su centro de trabajo, que haya sido sujeta de amenazas y violencias por parte de la demandada.

Niegan y rechazan, que s ele haya minimizado y mermado las condiciones laborales de la actora hasta el punto de mitigar su calidad de vida. Quer haya sido sujeta de explotación, abusos, desmejoras, chantajes, a presión psicológica.

Niegan y rechazan que los trabajadores de la demandada hayan causado con sus supuestas conductas y comportamientos opresores y represivos en contra de la actora en su condición de subalterna inmediata, atentados contra su calidad de vida. Niegan que le impartían órdenes con maltratos verbales y en tono despectivo, que la demandada haya incurrido en conducta alguna que constituyeran desmotivación y falta de valoración.

Niegan a que la actora haya hecho reclamos conforme a sus derechos y que luego hayan comenzado presiones de toda naturaleza, abusos, agresiones verbales y otras. Rechazan que la demandada haya tomado medidas ilegales e injustificadas en contra de la actora..

Niegan que la ciudadana Dra. B.M. haya actuado con conductas de omisión, abstención y evasiva, para enfrentar los supuestos hechos ocurridos y sus derivados contra la actora.

Niegan y rechazan que haya un omisión de instrucciones por parte de la demandada en el incumplimiento con la disciplina y el respeto a las Seguridad Laboral y además rechaza que la demandada no inscribía a sus trabajadores en el seguro Social.

Niegan y rechazan que la actora cumpliendo con su trabajo y encontrándose en estado de gravidez de ocho (8) semanas de gestación, se le presentara sangramiento, que le dejó lamentablemente la perdida de su bebé por aborto completo, en ese sentido rechazan que la actora se quejó ante la supervisora muchas veces, durante ese trágico y lamentable día de que necesitaba ir al baño, lo que fue negado rotundamente por haber en el Contact Center colas de llamadas en espera.

Niegan y rechazan que la Dra. que la recibe en el centro de emergencias, dijo expresamente que la paciente, afecta su estado por aguantar ganas de orinar aunado al hecho de estar sentada más de cinco (5) horas constantes.

Niegan y rechazan que la demandada incumpla en las normas legales laborales en el cerco de su gestión y que tan solo establezca una estadística no confiable, no trasparente y sin uniformidad. Que revierta las operaciones para cometer un fraude de ley y que viole la Ley, los Reglamentos y/o disposiciones referentes al contingente e salud y seguridad, o cualquier otra.

Niegan y rechazan que se haya causado secuelas perjudiciales, derivadas de supuestas y negadas incidencias de pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales, deducciones y descuentos injustificados e ilegales. Niegan que la actora no haya estado inscrita en el fondo de ahorro obligatorio ni en el Seguro Social. Asimismo, continúan negando y rechazando en forma pormenorizada cada uno de los alegatos realzados por la actora en el libelo de demanda.

Igualmente, señalan que la actora en fecha 13 de julio de 2009 recibió el pago cabal y oportuno de todos los conceptos laborales causados a su favor en virtud de la relación laboral sostenida con la demandada, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación.

Señalan que no porche el pago de indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto la trabajadora renunció voluntariamente, así como las indemnizaciones indemnizatorias por la pérdida de un hijo tampoco proceden pues la demandada no incurrió en acción u omisión, mucho menos ilícita, que causare tal perjuicio a la actora ni al estado de gravidez por ella alegado.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Señala que las pruebas que constan a los folios 171 al 181 ya no guardan relación con la trabajadora D.N..

El Juez Pregunta: ¿Cuáles pruebas guardan relación con la trabajadora? Responde: los testigos y no comparecieron.

El apoderado judicial de la parte demandada señala que consta en autos marcada “L”, folio 49 de la pieza principal, informa médico que no señala las causas del aborto, además que no fue ratificado por la actora luego de la subsanación ordenada. Además no fue promovida correctamente, debió ser ratificada para que se presentara el médico de donde emanó la misma. Al respecto, observa este juzgador que el referido Informe Médico Provisional, emana de un ente público como lo es el Hospital Militar Dr. V.S.S., Servicio de Ginecología y en razón de ello no se requiere que el mismo sea ratificado por el médico tratante y dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora acudió a dicho servicio y le fue diagnosticado Aborto Completo, sin señalar las causas que lo provocaron. ASÍ SE ESTABLECE.

Observa quien decide, que acompañando al libelo de demanda, además del informe médico antes señalado, consta marcada “O”, folio 53, comunicación en la cual la trabajadora D.N. hace constar que en el día de hoy (no hay fecha indicada) le esta siendo entregado un cheque por concepto de presunta liquidación, con el cual no esta conforme.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcada “41”, folio 340, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 13-07-2009. La parte promovente señala que se pagó las prestaciones sociales de la trabajadora, que el motivo fue por retiro voluntario, que se evidencia el salario y los conceptos y montos cancelados. La parte a quien se le opone señala que la trabajadora recibió ese monto. Por cuanto dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora le fueron cancelados los conceptos y montos allí señalados, por una cantidad total de Bs.F. 1.433,08. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “42”, folio 341, Registro de Asegurado del IVSS, con sello de recibido de fecha 01-12-2009. La parte promovente señala que es para demostrar que la trabajadora estaba inscrita en el IVSS. La parte a quien se le opone señala que la trabajadora ingresó el 13-06-2008. El promovente señala que había problemas con el ingreso de los trabajadores en el IVSS y cuando se solventó, recibieron el resto de los ingresos. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora estaba inscrita en el IVSS al menos desde el 01-12-2009, sin embargo se observa que la trabajadora se retiró en fecha 05-06-2009 según la Planilla de liquidación.

-Promovió marcada “43”, folio 342, Planilla de Participación de Retiro del IVSS, con sello de recibido el 01-12-2009 y fecha de retiro de la trabajadora el 05-06-2009. La parte promovente señala que es para demostrar que la trabajadora fue retirada del IVSS. La parte a quien se le opone señala que la trabajadora se retiró el 19-05-2009. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora se retiró en fecha 05-06-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “44”, folio 343, Carta Poder Fideicomiso Prestaciones Sociales de fecha 13-06-2008. La parte promovente señala que la actora solicitó que sus prestaciones fuesen depositadas en fideicomiso y está aceptando que sus prestaciones fueron canceladas en el mismo. La parte a quien se le oponen señala que no se ha hecho la carta de liberación de ese fideicomiso. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le depositó la prestación de antigüedad en un fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “45”, planilla de Análisis de Seguridad en el Puesto de Trabajo (A.S.P.T.) y Notificación de Riesgo. La parte promovente señala que la demandada cumplió con la LOPCYMAT y notificó a la trabajadora. La parte a quien se le opone no realizó observaciones. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora fue notificada de las labores a realizar y los riegos que esto conlleva, asícomo las medidas para minimizar los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “46”, folios 346 al 355, recibos de pago de la trabajadora. Señala el promovente que es para evidenciar los pagos a la trabajadora durante la relación laboral. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora recibió los montos y conceptos allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “47”, folio 356, recibo de pago de utilidades año 2008. La parte promovente señala que se cancelaron las utilidades del año 2008. La parte a quien se le opone señala que las utilidades fraccionadas 2009 no fueron canceladas. Señala el promovente que se cancelaron con la liquidación. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2008, las cuales determinó este juzgador que corresponden al pago de 20 días por seis (6) meses de labor prestada por meses completos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “48”, folios 357 y 358, descripción aportes al fideicomiso. Señala el promovente que es el estado de cuenta del fideicomiso, que se canceló el resto y quedan Bs.F. 1,95 y que se verificaría con la prueba de informes del Banco Provincial. La parte a quien se le opone señala que hay que esperar que llegue el informe del Banco.

-Promovió la prueba de informes al Banco Provincial con la finalidad de probar los movimientos del fideicomiso. Dicha documental consta a los folios 90 al 113 de la pieza Nº 2, en específico las de la actora son los folios 98 y 102. La parte promovente señala que, en los cuales se evidencia los diferentes pagos realizados mes a mes en el fideicomiso, por lo tanto nada adeudan por éste concepto y ratifican el pago de la liquidación. La parte a quien se le oponen no realiza observaciones. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le canceló el fideicomiso, siendo liquidado el mismo en fecha 06-08-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar si la trabajadora renunció por cuanto, a su decir, se le estaba minimizando y mermando sus condiciones laborales, hasta el punto de mitigar su calidad de vida y además sin ningún tipo de seguridad social. Si la trabajadora sufrió un aborto total, teniendo 8 semanas de gestación y lo cual fue producto de las condiciones en que prestaba el servicio y si las consecuencias fueron determinadas por el médico que la trató en emergencia y emitió el informe correspondiente. Si le corresponden las indemnizaciones que reclama por la pérdida del bebe. Si los aportes a los diferentes sistemas de seguridad social le tienen que ser devueltos por el patrono, además de la indemnización por descuentos indebidos (ya que no esta inscrito en el Seguro Social, Política Habitacional) junto con sus intereses y como un daño causado a su integridad por los conceptos indicados y finalmente, si le corresponden los conceptos reclamados derivados de la prestación del servicio.

En cuanto a la determinación de si la actora renunció porque se le estaba minimizando y mermando sus condiciones laborales, hasta el punto de mitigar su calidad de vida y además sin ningún tipo de seguridad social, observa quien decide, que no existe a los autos comunicación de la trabajadora mediante la cual señala que está renunciando a la empresa ni los motivos por los cuales finaliza la relación laboral. Solo consta en autos marcada “O”, folio 53, comunicación en la cual la trabajadora D.N. hace constar que en el día de hoy (no hay fecha indicada) le esta siendo entregado un cheque por concepto de presunta liquidación, con el cual no esta conforme e impugna el pago efectuado por cuanto es violatorio de sus derechos laborales. Al no existir prueba alguna que demuestre lo señalado por la trabajadora, es forzoso declarar que la actora finalizó su relación laboral por renuncia voluntaria y que le fue cancelada su liquidación en fecha 13-09-2009, aun cuando no estuvo de acuerdo con la misma, la cantidad de Bs.F. 1.433,08. ASÍ SE ESTABLCE.

En cuanto a si la trabajadora sufrió un aborto total, teniendo 8 semanas de gestación y lo cual fue producto de las condiciones en que prestaba el servicio y si las consecuencias fueron determinadas por el médico que la trató en emergencia y emitió el informe correspondiente. Observa quien decide, que consta en autos marcada “L”, folio 49 de la pieza principal, al cual se le concedió valor probatorio y con el mismo se demuestra que la trabajadora acudió a dicho servicio y le fue diagnosticado Aborto Completo, sin señalar las causas que lo provocaron. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si le corresponden las indemnizaciones que reclama por la pérdida del bebe. Observa quien decide, que el único documento aportado a los autos que hace referencia al pérdida del bebe de la mencionada trabajadora, es el Informe Médico Provisional, emanado de un ente público como lo es el Hospital Militar Dr. V.S.S., Servicio de Ginecología y en el mismo lo que se señala es que la trabajadora acudió a dicho servicio el día 25-05-2009 por presentar sangrado abundante y luego indica que se llegó a un aborto completo. En el mismo no se indican las causas de la pérdida. Asimismo, no queda demostrado que la causa de la pérdida haya sido por incumplimiento de normas, omisión o culpa del patrono, razón por la cual, es forzoso declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si los aportes a los diferentes sistemas de seguridad social le tienen que ser devueltos por el patrono, además de la indemnización por descuentos indebidos (ya que no esta inscrito en el Seguro Social, Política Habitacional) junto con sus intereses y como un daño causado a su integridad por los conceptos indicado. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 551, del 30-03-2006, lo siguiente:

De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)

.

Tal como lo señala la sentencia parcialmente transcrita, los aportes realizados por la trabajadora a los diferentes entes, son contribuciones vinculadas al hecho social trabajo y en razón de ello la demandada está en la obligación de enterarlas a dichos entes, y queda a la trabajadora realizar la respectiva denuncia a los entes antes mencionados, para que exijan el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas, a fin de que la misma pueda en el futuro disfrutar de los beneficios correspondientes. En razón de lo anterior se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si le corresponden los conceptos reclamados, derivados de la prestación del servicio, como son:

-Antigüedad, 40 días y complemento de antigüedad, 19 días, lo cual representa 59 días, a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 1.864,40. Al respecto, se observa que la trabajadora prestó servicios desde el 13-06-2008 hasta el 05-06-2009, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de fecha 13-07-2009, a la cual se le dio valor probatorio y en razón de ello el tiempo de servicio es de once (11) meses y veintitrés (23) días. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo primero, literal b), le corresponden 45 días de salario y no los días señalados por la trabajadora.

El salario normal de la trabajadora era de Bs.F. 1.140,00 mensual, es decir, Bs.F. 38,00 diario, según la planilla de liquidación aportada por la demandada, folio 340.

Por concepto de utilidades, este juzgador dedujo y determinó, según lo señalado en la planilla de liquidación que se cancelan 40 días por año, y por vacaciones y bono vacacional 20 días por año. La alícuota de utilidades será 40 x 38,00 = 1520/360 = 4,22 y la alícuota de bono vacacional será 20 x 38,00 = 760/360 = 2,10. Siendo el salario integral 38,00 + 4,22 + 2,10 = 44,32.

Por concepto de prestación de antigüedad le corresponden 45 x 44,32 = 1.994,40, menos lo depositado por la demandada según planilla de liquidación de Bs.F. 1.626,95 + 535,33 = 2.162,28, siendo lo depositado por la demandada una cantidad mayor a lo que le correspondía, es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Vacaciones fraccionadas, del 13-06-2008 al 19-05-2009, 15 días, a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 474,00. Quedó establecido que la trabajadora prestó servicios desde el 13-06-2008 hasta el 05-06-2009, es decir, durante once (11) meses completos. Según se determinó anteriormente, la demandada cancela 20 días por año, por 11 meses le corresponden 20/12 = 1,81 por mes x 11 meses = 19,91 días x 38,00 = 756,58, menos lo cancelado por la demandada en la planilla de liquidación Bs.F. 696,67, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 59,51 que se adeudan a la trabajadora.

-Bono vacacional fraccionado, del 13-06-2008 al 19-05-2009, 15 días, a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 474,00. Quedó establecido que la trabajadora prestó servicios desde el 13-06-2008 hasta el 05-06-2009, es decir, durante once (11) meses completos. Según se determinó anteriormente, la demandada cancela 20 días por año, por 11 meses le corresponden 20/12 = 1,81 por mes x 11 meses = 19,91 días x 38,00 = 756,58, menos lo cancelado por la demandada en la planilla de liquidación Bs.F. 680,20, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 76,38 que se adeudan a la trabajadora.

-Utilidades fraccionadas del 13-06-2008 al 19-05-2009, 28,5 días, a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 900,60. Quedó establecido que la trabajadora prestó servicios desde el 13-06-2008 hasta el 05-06-2009, por lo tanto le corresponden por utilidades fraccionadas del año 2008, 6 meses completos, por cuanto le corresponden 40 días por año, serían 40/12 = 3,33 x 6 = 19,98 x 38,00 = 759,24. Por utilidades fraccionadas del año 2009, serían 40/12 = 3,33 x 5 = 16,65 x 38,00 = 632,70, lo que hace un total por utilidades de Bs.F. 1.391,94. La parte demandada canceló a la trabajadora por las utilidades del año 2008 la cantidad de Bs.F. 631,61 y por utilidades fraccionadas del año 2009 la cantidad de Bs. F. 805,73, para un total de Bs.F. 1.437,34, cantidad esta mayor a la reclamada y en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Fideicomiso 19,78 días, al respecto se indica que el presente reclamo corresponde al concepto de prestación de antigüedad que ya fue declarado improcedente anteriormente.

-Bonificación por terminación 57 días, días pendientes por cancelar 8 días y bono nocturno 33 días, todos estos conceptos a razón de Bs.F. 31,60 diarios, la cantidad de Bs.F. 7.908,84. En cuanto al concepto de bonificación por terminación, el cual no se señala a qué pertenece ni la norma que lo contiene, y por lo tanto indeterminado, forzoso es declarar su improcedencia. En cuanto a los días pendientes por cancelar, observa quien decide, que la demandada en la Planilla de Liquidación canceló la cantidad de 20 días, por cuanto tomó como fecha de terminación de la relación laboral el 20-05-2009, cancelando la cantidad de Bs.F. 1.088,00 y en cuanto al bono nocturno la trabajadora no señala cual era el horario en el cual prestaba servicios, razón por la cual este juzgador no tiene elementos para determinar si el presente reclamo se causó, por lo que es forzoso declarar su improcedencia por indeterminación. ASÍ SE ESTABLECE.

-Finalmente, solicita los intereses moratorios y la indexación.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadao) se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.N.T., en contra de la demandada ATENTO VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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