Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, 4 de abril de 2.008

Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 9690

Parte Demandante: Ciudadana D.M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.608.

Apoderado Judicial de Abogado N.C.P.,

la parte demandante: INPREABOGADO Nº 119.469.

Parte Demandada: Ciudadano A.A.V.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.965.

Motivo: “Divorcio Causales 2° y 6º Código Civil.”.

La ciudadana D.M.A.F., demanda el Divorcio, al ciudadano A.A.V.Y., fundamentando su acción en las causal segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, “...abandono voluntario...” , “adición alcohólica”, asistida por la abogada N.C.P., INPREABOGADO Nº 119.469, señalando que al principio las relaciones entre las partes, se llevaron en el marco de la cordialidad, afecto, cariño y amor, hasta que en el mes de abril del año 2.005 al demandado abandonó, el domicilio conyugal y dejó de cumplir sus obligaciones conyugales y sus problemas de alcoholismo han afectado las relaciones con su familia, hechos que señala, encuadran a las causales contenida en el ordinal segundo y sexto del señalado del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de abril de 2.007, el Tribunal admite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y se fijaron los actos conciliatorios de ley y el momento para la contestación de la demanda y se dictaron medidas provisionales por a favor del hijo. Posteriormente se consigna la orden de comparecencia sin cumplir, por no ser posible la ubicación del demandado.

Antes de la citación del demandado la parte actora reforma su demanda y señala nueva dirección del demandado, la cual fue admitida en fecha20 de septiembre de 2.007, advirtiéndose a la demandante de las previsiones de ley.

En fecha 29 de septiembre de 2.007 se puso en conocimiento de la demanda a la representación del Ministerio público, tal como consta en la boleta consignada debidamente firmada.

En fecha 8 de octubre de 2.007 se consigna la orden de comparecencia donde consta que fue debidamente citada la parte demandada.

En la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora debidamente asistida por la ABG. N.C.P., ratificando los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. La parte actora pidió la continuación del presente juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. Vista la insistencia de la parte demandante, el tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.

En fecha 22 de enero de 2.008, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia solamente de la parte demandante acompañado de su prenombrado apoderado judicial, quien insistió en el petitorio presentado en el escrito libelar. Se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 29 de enero de 2.008 se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2.008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de marzo de 2.008.

En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, presidido por este juzgador. Se dejó constancia de la presencia de la apoderado judicial del demandante Abg. N.C.P., INPREABOGADO N° 119.469, de la asistencia de los testigos ciudadanas, NORKIS M.Y.Y., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 15.176.866, M.M.E.M., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 10.843.978 y N.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.997. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadana D.M.A.F., plenamente identificada en autos, de parte demandada ciudadano A.A.V.Y., plenamente identificada en autos. Asimismo se dejó constancia de la no presencia de los testigos ciudadanos J.P.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.866, D.C.F.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 16.748.320 y DEIVINSON A.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.421.350. Asimismo se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declara abierto el debate y se procede a incorporar las pruebas documentales. La parte actora a través de su apoderada judicial Abg. N.C.P.,pidió se incorporaran como pruebas documentales: (1).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.M.A.F. y A.A.V.Y., que cursa al folio seis (6) del presente expediente; (2).- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.A.M., que riela al folio siete (7) del expediente. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana D.M.A.F., las cuales fueron incorporadas por este juzgador. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se llamó a cada testigo por separado, cumplida la juramentación de los testigos y demás formalidades de ley, fueron oídos. Concluida la declaración de los testigos la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. N.C.P., quien expuso:

En vista de las declaraciones de las testigos ha quedado demostrado que el ciudadano A.A.V.Y., abandonó de forma voluntaria el domicilio conyugal donde habitaba con su esposa D.M.A.F., y incumpliendo esta forma con todos los deberes inherente al matrimonio como lo son el de cohabitación, asistencia, protección dejando así a su cónyuge en un estado de total abandono tanto económico y moral es por ello que solicito se declare con lugar la presente demanda de divorcio, en cuanto al n.A.M., solicito la patria potestad y la responsabilidad de crianza siga siendo compartida entre ambos, la custodia sea mantenida a su madre, y la obligación de manutención, se mantenga en la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 70,00) mensuales, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se mantenga en forma abierta pero sin pernota por el problema de adicción alcohólica tal como quedó demostrado con la declaración de los testigos.

El Tribunal en la audiencia acordó la apertura de la cuenta de ahorros por ante BANFOANDES a los fine de que sea depositada la obligación de manutención conforme lo solicitó la parte actora y declaró concluida la audiencia. Firmando los presentes el acta respectiva en señal de conformidad con lo asentado en ella.

Estando dentro de la oport6unidad legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos T.A.R.P. y SMAILIN V.D.B. y la partida de nacimiento del hijo ALISSANDRO J.M.. Se fundamentó la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece abandono voluntario. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en un inmueble ubicado en la calle 14 callejón El Casabe No. 17-39, Municipio San Felipe estado Yaracuy posteriormente en el Fundo El Carmen primera entrada, entre calles 2 y 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que de su unión nació un (01) hijo de nombre ALISSANDRO MOISES. Alega el demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Que la armonía reinante se mantuvo en su hogar, hasta que su esposa asumió una conducta y abandonó al demandante Y tenia problemas de alcohólismo incumpliendo sus deberes conyugales.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia del demandante y de su apoderado judicial, los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos T.A.R.P. y SMAILIN V.D.B., realizado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., realizado en fecha 19 de diciembre de 1.998, según acta Nº 221 del año 1.998 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy. Presentó además copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según su respectiva partida de nacimiento No. 990 del año 2.005, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Yaracuy; dichas documentales con documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, dichas pruebas documentales fueron incorporadas en juicio, y son apreciados por esta juzgador con la que se prueba la existencia del matrimonio entre las partes y la existencia de un hijo, a las cuales este juzgador les da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas de testigos, solo la promovió y evacuó la parte demandante, con los testigos ciudadanas NORKIS M.Y.Y., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 11.279.237, mayor de edad y domiciliada en la calle 9 entre 14 y 16, casa Nº 25, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, profesión Auxiliar de Farmacia, y M.M.E.M., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 10.843.978 y domiciliada en la Urb. La Mora calle 4, casa Nº 4, Yaritagua, estado Yaracuy, quienes impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos, pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentadas por este juzgador, ambos testigos manifestaron, no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad. Los testigos fueron interrogados sobre si conocían suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos T.A.R.P. y SMAILIN V.D.B., conociendo suficientemente a las partes, , si sabían cual era su domicilio conyugal, si sabían que el demandado abandono el hogar conyugal, que no cumplida con sus obligaciones conyugales, y porque le constaba los hechos declarados, al responder los testigos señalaron que el demandado no ha cumplido con sus deberes conyugales, que llegaba en estado de ebriedad a su casa y , a las preguntas formuladas los testigos demostraron con sus respuestas conocer la situación de autos y afirmar que la demandada abandonó el hogar conyugal y haber presenciado lo declarado por ellos.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal de abandono, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. El abandono de los deberes del matrimonio y del hogar conyugal es un agravio, al cumplimiento de los deberes formales que debe el cónyuge, en este caso la demanda

Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las declaraciones de los testigos, los cuales no fueron contradictorios entre si e ilustran que los hechos afirmados por ellos constituyen prueba de que la demandada abandonó el hogar conyugal y su deberes de esposa. Testigos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio. No habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, para procurar ejercer su derecho del control de la prueba, evidenciándose su desinterés de que se mantenga el vínculo que lo une con la parte demandante, por lo que probada como ha sido la causal de abandono, invocada en la presente acción debe ser declarada con lugar, conforme a la causal segunda que establece abandono voluntario, no considera suficiente la declaración de los testigos para demostrar la adición alcohólica y así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana D.M.A.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.826.608 quien fue asistido por su hoy apoderado judicial la abogada N.C.P., INPREABOGADO No. 119.469 contra su el ciudadano A.A.V.Y., titular de la cédula de identidad No. 12.849.965, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de diciembre de 2.000, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según acta Nº 221 del año 1.998.

En cuanto al hijo nacido durante la unión matrimonial de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, sin perjuicio de que pueda ser modificado por separado será abierto, sin pernota. CUARTO: se fija como monto de la obligación manutención la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.F. 70,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin. Todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria Accidental,

ASKALIS GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

ASKALIS GARCIA

EXP. 9690

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