Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196° Y 147°

EXP. PROTECCION N° 000-06 - 2005.

Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, D.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.368.766, domiciliada en la carrera 5 N° 5-71 Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre, demanda al ciudadano, L.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.049.125, domiciliado avenida F.J., Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de padre de los n.L.J. , de 9 años de edad, venezolano.

Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se libró boleta que cursa en el folio 10 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 37, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 21 de Marzo de 2006.

En el folio 41 y 42, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veintiseis (26) de Mayo 2006, en vista de que la parte demandada no se presento se declaro desierto el acto, la causa quedo abierta a pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD.”

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: D.M.M.R., en contra del ciudadano: L.M.M.C., en su carácter de padre.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs150.000, oo), mensuales más las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.

A partir del día veintiseis (26) mayo 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante no promovió pruebas para ser valoradas, la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, EN PARTE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana D.M.M.R., en contra del ciudadano L.M.M.C., a favor de su hijo.

SEGUNDO

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano L.M.M.C., deberá aportar a favor de su hijo L.J., beneficiarios del presente procedimiento, los cuales dieran ser retenidos por nomina en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor del n.L.J., en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.

TERCERO

Se ordena la retención de nomina por las cantidades descritas en el numeral segundo de la presente decisión. Librase oficio a la GUARDIA NACIONAL.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA SECRETARIA.

A.I.A.D.M..

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