Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de octubre de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: D.M.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.909.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R., JULLY CARDENAS Y O.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 127.968, 144.617 y 124.262, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL WINET TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el Nº 33, tomo 80-A-Cto.; SOCIEDAD MERCANTIL OMNIVISIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el Nº 26, tomo 173-A-pro.; SOCIEDAD MERCANTIL VALBUENA & MAKAREM, S.C., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 19, tomo13, protocolo primero; y, SOCIEDAD MERCANTIL PATRIACELL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2014, bajo el Nº 246-A-sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: no acreditado en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (NOTIFICACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000950.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 22 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo (20) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana D.M.G.C. contra las sociedades mercantiles Winet Telecomunicaciones, C.A.; C.A., Valbuena & Makarem, S.C., y, Patriacell, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 15/10/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que recurría del auto de fecha 22 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo (20) Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideraba que la notificación de las codemandada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., debían ser notificadas mediante oficio librado al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial o en su defecto en la sede de este Circuito Judicial, en la persona de sus representantes y apoderadas judiciales de las mismas, ciudadanas N.G. y/o M.I.R., por cuanto las precitadas empresas se encuentran en proceso de liquidación mediante una junta interventora en el precitado Tribunal Penal, mientras que las abogadas in comento, en su decir, frecuentan esta Sede Judicial, por lo que solicita se revise este punto.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, señala que:

…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

(…)

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…

.

Mientras que el artículo 126 ejusdem, señala que:

…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

.

Por su parte, el artículo 7 ejusdem, consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

Y, el artículo 11 ejusdem, establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Vigésimo (20) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 22 de junio de 2015, en el cual estableció: “…Vista la diligencia que antecede, de fecha 18 del mes y año en curso, suscrita por el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita la notificación de las codemandada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., mediante oficio librado al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial o en su defecto en la sede de este Circuito Judicial, en la persona de sus representantes y apoderadas judiciales de las mismas, ciudadanas N.G. y/o M.I.R., por cuanto dichas abogadas frecuentan esta Sede Judicial. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de evitar reposiciones inútiles, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega lo peticionado por el abogado de la parte actora, instándolo a que suministre una nueva dirección de las codemandadas supra mencionadas, a los fines de lograr su emplazamiento, de igual forma se ratifica el auto dictado en fecha 09 de junio de 2015…”.

Al respecto, se indica que esta petición deviene en contrario a derecho, pues de acuerdo con el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una carga del actor el suministrar la dirección procesal de las codemandadas, ello, a los fines de cumplir dicho acto comunicacional en los términos previstos en el artículo 126 ejusdem; es decir, la notificación, en principio , dado el alcance de lo peticionado en el presente recurso, cumplirá su fin, siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, igualmente resulta errado el pretender que se notifique a sus apoderadas en la Sede de los Tribunal Laborales del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se constata que ese no es el domicilio de las mismas, ni de las empresas codemandadas, amen que, tampoco se constata que dicha sede quede en el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, siendo que, al tener su Sede en la Ciudad de Caracas, lo ajustado a derecho es que la notificación se efectúe en el lugar donde la misma funciona o tiene su sede física (ver artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), toda vez que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma, siendo por tanto el referido acto esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar, empero, solo a los fines ilustrativos, que de autos se observa que las codemandadas se pretenden traer al proceso en solidaridad, al constituir, según el actor, un grupo de empresas, siendo que ello apareja que procesalmente se conforme un litis consorcio pasivo y sustancialmente exista una obligación indivisible, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 903 de fecha 14/05/2004, caso Transporte Saet, S.A., ratificado en la sentencia N° 1299, de fecha 08/10/2013, en concordancia con la sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, todas, repito, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, se indica que con posterioridad al acto de fecha 22/10/2015, la coordinación judicial envío a la secretaría de este Tribunal, en dos folios útiles, diligencia suelta contentiva de las resultas de la notificación practicada a la empresa PATRIACELL, C.A., por lo que se ordena sea adjuntada al expediente, en el orden cronológico que corresponda, debiendo en todo caso corregirse la foliatura a que haya lugar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 22 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo (20) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana D.M.G.C. contra las sociedades mercantiles Winet Telecomunicaciones, C.A.; C.A.; Valbuena & Makarem, S.C., y, Patriacell, C.A.; en consecuencia se confirma el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA;

J.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/JM/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2015-00950.

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