Decisión nº 139-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U 5714-06

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: D.J.N.D.A., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.12.861.152 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo del Servicio Autónomo del la Defensoria Pública.

PARTE DEMANDADA: NEOMAR A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.329.221.

APODERADA JUDICIAL: E.L.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.468.

NIÑO: NEOMAR A.A.N. de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana D.J.N.D.A. antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano NEOMAR A.A.M. antes identificado, a favor del niño de autos; alegando que “---- Mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano NEOMAR A.A.M., en la cual procrearon un hijo, separándose del ciudadano y no cumpliendo éste con su obligación alimentaria, debiéndose algunos pagos de recibos de servicios públicos, citándose el ciudadano NEOMAR A.A.M. por ante la Defensoría Pública y no logrando acuerdo alguno, ya que le ofreció pasarle la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.370.000,oo) mensual suma ésta que es irrisoria tomando en cuanta el salario global mensual que recibe, recibiendo la ciudadana D.J.N.D.A. solo ayuda de su familia, con las que apenas cubre algunas necesidades principales del menor hijo, contando el ciudadano NEOMAR A.A.M. con los medios necesarios, ya que trabaja en la empresa PDVSA, tal como lo indica el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por Todo lo expuesto, es que vengo a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para su hijo suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales de su hijo.

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano NEOMAR A.A.M., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos ; b) Detalle de Sueldo y Salario correspondiente al ciudadano NEOMAR A.A.M., como trabajador de la empresa PDVSA; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del niño de autos; quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA para que informe cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano NEOMAR A.A.M..

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 17 de enero de 2006, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 170 literal “C” de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas sobre el 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido o retiro voluntario, jubilaciones le pueda corresponder al reclamado como trabajador de la empresa PDVSA.

Consta en autos la notificación del Ministerio Público Especializado en fecha 23 de enero de 2006. En fecha 22 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NEOMAR A.A.M..

En fecha 28 de marzo de 2006, dio contestación a la demanda el ciudadano NEOMAR A.A.M., alegando que….”No cumple con sus obligaciones alimentaria por cuanto la tarjeta alimentaria se encuentra en poder de la ciudadana D.J.N.D.A., también alego que es falso que la ciudadana D.J.N.D.A. no tiene como cubrir los gastos del menor niño, que no ha llegado a un acuerdo con la ciudadana D.J.N.D.A., de una cantidad mensual por ante la Defensoria Pública y ella nunca negó, que era un padre responsable, por lo que opto por depositarle por ante la Entidad Bancaria Banco Provincial bajo el número de cuenta 00108-0089-001000063714, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,oo) es por lo que en ningún momento me he negado a la pensión, por todo lo es que se niega y se opone a los hechos de los cuales se le acusa. En la misma consigno las siguientes pruebas: a) Copia fotostática de facturas No. 0070 Abasto y Carnicería Á.M.; b) Copias fotostática de recibos al cliente Banesco Nros. 0229 y 0331 del Abasto y Carnicería Á.M.; c) Copia fotostática de Acta suscrita por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., donde hace constar que el ciudadano NEOMAR A.A.M., debe comparecer por ante ese Despacho en fecha 14 de marzo de 2006; d) Copia simple de Detalle Sueldo / Salario del ciudadano NEOMAR A.A.M., como trabajador de la empresa PDVSA; e) Copia fotostática de Planilla de Depósito por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,oo) a favor de la ciudadana D.J.N.D.A.; f) Copia fotostática del recibo de pago de la empresa A&P MILLENIUN a favor de la ciudadana D.J.N.D.A.; g) Copias fotostática de facturas MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. Nros. 14004041723 y 14002013512. En fecha 03 de abril de 2006, la parte demandada ratificó pruebas consignadas en la contestación de la demanda. En fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal admitió las pruebas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 06 de Abril de 2006, la parte demandante ciudadana D.J.N.D.A. introdujo escrito de pruebas en los siguientes términos: a) Invoco al mérito favorable; b) Ratifico el contenido de las pruebas documentales presentadas como medio probatorio en el libelo de la demanda; c) Oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Cabimas a los fines de que informe denuncia interpuesta por la ciudadana D.J.N.D.A.; d) Oficiar a la empresa INTERCABLE a fin de que informe el monto de deuda del cliente NEOMAR A.A.M.; e) Oficiar a la empresa ENELCO a fin de que informe monto de deuda por servicios de electricidad del Nro. De cuenta 100000268117, correspondiente al cliente NEOMAR A.A.M.; f) Oficiar a la empresa CANTV a fin de que informe el monto de deuda de servicios Telefónicos del Nro. 0264-3718010, del cliente NEOMAR A.A.M.; g) Oficiar a la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad, a fin de que remita copias certificadas de contrato de arrendamiento llevados por esa Notaria de fecha 10 de febrero de 2005, autentificado bajo el Nro. 17, Tomo 08, de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaria; h)Copias fotostática de Contrato de Arrendamiento debidamente Autentificado por la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 17 Tomo 08, de los libros de autentificaciones llevadas por la misma; i) Oficiar a la Intendencia de Seguridad Municipal y a la Intendencia de la Parroquia J.H. a los fines de que remita copias certificadas de denuncias interpuesta por la ciudadana D.J.N.D.A..

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Invoco al mérito favorable, b) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos c) Detalle de Sueldo y Salario correspondiente al ciudadano NEOMAR A.A.M., como trabajador de la empresa PDVSA; d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del niño de autos; quien habita junto a su progenitora; e) Oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA para que informe cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano NEOMAR A.A.M.; f) Oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Cabimas a los fines de que informe denuncia interpuesta por la ciudadana D.J.N.D.A.; g) Oficiar a la empresa INTERCABLE a fin de que informe el monto de deuda del cliente NEOMAR A.A.M.; h) Oficiar a la empresa ENELCO a fin de que informe monto de deuda por servicios de electricidad del Nro. De cuenta 100000268117, correspondiente al cliente NEOMAR A.A.M.; i) Oficiar a la empresa CANTV a fin de que informe el monto de deuda de servicios Telefónicos del Nro. 0264-3718010, del cliente NEOMAR A.A.M.; j) Oficiar a la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad, a fin de que remita copias certificadas de contrato de arrendamiento llevados por esa Notaria de fecha 10 de febrero de 2005, autentificado bajo el Nro. 17, Tomo 08, de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaria; k) Copias fotostática de Contrato de Arrendamiento debidamente Autentificado por la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 17 Tomo 08, de los libros de autentificaciones llevadas por la misma; l) Impugno pruebas documentales indicadas por la demandada que rielan desde el folio 14 hasta el folio 22; m) Oficiar a la Intendencia de Seguridad Municipal y a la Intendencia de la Parroquia J.H. a los fines de que remita copias certificadas de denuncias interpuesta por la ciudadana D.J.N.D.A..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. Invoco al mérito favorable a su favor; b) Copia fotostática de facturas No. 0070 Abasto y Carnicería Á.M.; c) Copias fotostática de recibos al cliente Banesco Nros. 0229 y 0331 del Abasto y Carnicería Á.M.; d) Copia fotostática de Acta suscrita por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., donde hace constar que el ciudadano NEOMAR A.A.M., debe comparecer por ante ese Despacho en fecha 14 de marzo de 2006; e) Copia simple de Detalle Sueldo / Salario del ciudadano NEOMAR A.A.M., como trabajador de la empresa PDVSA; f) Copia fotostática de Planilla de Depósito por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,oo) a favor de la ciudadana D.J.N.D.A.; g) Copia fotostática del recibo de pago de la empresa A&P MILLENIUN a favor de la ciudadana D.J.N.D.A.; h) Copias fotostática de facturas MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. Nros. 14004041723 y 14002013512; i) Copias fotostáticas del expediente No. 32189 de demanda por Alimentos, interpuesta por la ciudadana D.J.N.D.A., por ante el Tribunal de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; j) Testimonial jurada de los ciudadanos J.G., A.M., H.H. y G.B..

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    • Invoco al mérito favorable. Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Detalle de Sueldo y Salario correspondiente al ciudadano NEOMAR A.A.M., como trabajador de la empresa PDVSA, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del niño de autos; quien habita junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social, donde se desprende que el niño vive con su progenitora, que actualmente no existe ningún ingreso en el hogar y que la señora recibe ayuda por parte de su hermana en víveres y ocasionalmente le da Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) que la vivienda es de tenencia alquilada propiedad de la ciudadana O.D.F., con respecto a la opinión del servicio social y tomando en cuanta lo investigado considera se debe continuar con la medida de embargo para que la señora D.J.N.D.A., pueda cubrir sus necesidades más apremiante. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación-

    • Oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA para que informe cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano NEOMAR A.A.M.., consta en actas comunicación emanada por la referida empresa donde se desprende que el ciudadano NEOMAR A.A.M., devenga un ingreso mensual de Dos Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Un Céntimos (Bs.2.691.429,01) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.323.371,61) quedando su capacidad económica en la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.2.368.057,49). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Cabimas a los fines de que informe denuncia interpuesta por la ciudadana D.J.N.D.A., con respecto a esta probanza no hay materia que analizar, por cuanto no fue evacuada por la parte promoverte.

    • Oficiar a la empresa INTERCABLE a fin de que informe el monto de deuda del cliente NEOMAR A.A.M., con respecto a esta probanza no hay materia que analizar, por cuanto no fue evacuada por la parte promovente.

    • Oficiar a la empresa ENELCO a fin de que informe monto de deuda por servicios de electricidad del Nro. De cuenta 100000268117, correspondiente al cliente NEOMAR A.A.M.., consta en actas comunicación emanada por la referida empresa donde informa que de acuerdo con los datos suministrados por el Tribunal se verificó en el sistema la siguiente información; la deuda por electricidad correspondiente al número antes descrito es de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.659.229,14). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar a la empresa CANTV a fin de que informe el monto de deuda de servicios Telefónicos del Nro. 0264-3718010, del cliente NEOMAR A.A.M., con respecto a esta probanza no hay materia que analizar, por cuanto no fue evacuada por la parte promovente.

    • Oficiar a la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad, a fin de que remita copias certificadas de contrato de arrendamiento llevados por esa Notaria de fecha 10 de febrero de 2005, autentificado bajo el Nro. 17, Tomo 08, de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaria, consta en actas comunicación emanada por esa Notaria, donde informa que por ante ese Despacho Notarial está inserto en los libros de autentificaciones documentales otorgados por los ciudadanos O.D.F. y NEOMAR A.A.M., titulares de las cédulas de identidad número V-7.873.056 y V-12.329.221, respectivamente y domiciliados ambos en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Copias fotostática de Contrato de Arrendamiento debidamente Autentificado por la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 17 Tomo 08, de los libros de autentificaciones llevadas por la misma, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar a la Intendencia de Seguridad Municipal y a la Intendencia de la Parroquia J.H. a los fines de que remita copias certificadas de denuncias interpuesta por la ciudadana D.J.N.D.A.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • La parte Demandada. Invoco el merito favorable a su favor. Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copia fotostática de facturas No. 0070 Abasto y Carnicería Á.M.. Este Juzgador desestima las pruebas presentadas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

    • Copias fotostática de recibos al cliente Banesco Nros. 0229 y 0331 del Abasto y Carnicería Á.M.. Este Juzgador desestima las pruebas presentadas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

    • Copia fotostática de Acta suscrita por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., donde hace constar que el ciudadano NEOMAR A.A.M., debe comparecer por ante ese Despacho en fecha 14 de marzo de 2006. Este Juzgador desestima las pruebas presentadas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

    • Copia simple de Detalle Sueldo / Salario del ciudadano NEOMAR A.A.M., como trabajador de la empresa PDVSA. Este Juzgador desestima las pruebas presentadas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

    • Copia fotostática de Planilla de Depósito por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,oo) a favor de la ciudadana D.J.N.D.A.. Este Juzgador desestima las pruebas presentadas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

    • Copia fotostática del recibo de pago de la empresa A&P MILLENIUN a favor de la ciudadana D.J.N.D.A.. Este Juzgador desestima las pruebas presentadas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

    • Copias fotostática de facturas MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. Nros. 14004041723 y 14002013512. Este Juzgador desestima las pruebas presentadas por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

    • Copias fotostáticas del expediente No. 32189 de demanda por Alimentos, interpuesta por la ciudadana D.J.N.D.A., por ante el Tribunal de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Testimonial jurada de los ciudadanos J.G., A.M., H.H. y G.B., con respecto a esta probanza no hay materia que analizar, por cuanto no fue evacuada por la parte promovente.

    PARTE MOTIVA

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. el Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

    Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  4. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  5. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369° LOPNA: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado del Tribunal)

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, este Juzgador considera que el ciudadano demandado NEOMAR A.A.M., no probó en las actas el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaría a favor de su hijo. A los efectos de determinar la obligación alimentaria que corresponde al hijo de autos, se tomará en cuenta sus necesidades e intereses del hijo, la capacidad económica del obligado.

    - En la actualidad el niño tienen Dos (02) años de edad.

    - la capacidad económica del demandado es de Dos Millones Sesenta y Ocho Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.2.368.057,49) mensuales.

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación alimentaría del niño de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio de obligado tres (03) partes iguales, dos partes para el trabajador y una parte el adolescente de autos, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por D.J.N.D.A., contra de NEOMAR A.A.M., a favor del niño de autos y fijando como pensión alimenticia mensual de uno y cuarto (1/4) del salario mínimo, esto es la cantidad de de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolivares con Cinco Céntimos (Bs. 768.487,05) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs.614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado. Para satisfacer las necesidades las materiales y espirituales en época de navidad, en la época del inicio del año escolar, se fija un (01) salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fijan tres (03) salarios mínimos adicionales, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana D.J.N.D.A., a favor del niño por ante este Despacho. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA. Ducha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuanto se modifiquen los supuestos bajos los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para participar la notificación de la medida se ordena oficiar a la empresa PDVSA, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las Dos (2:00p.m) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No.139-07

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/YL/jal

EXP 1U-5714-06

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