Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Enero de 2008.

197° y 148°

DEMANDANTE: D.N.L.

ABOGADO: MAYKELL J.R.F.

DEMANDADO: N.O.R.

ABOGADO: C.Z.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.449

I

En fecha 28 de noviembre del 2.008, concurrió por ante este Tribunal el ciudadano C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.022.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.264, de éste domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.706 y de este domicilio, Contestó al fondo de la demanda y opuso las siguientes Cuestiones Previas en los términos siguientes:

… La falta de Jurisdicción del Juez, ó la Incompetencia de éste, por la Litispendencia, ó que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión ó de contingencia (sic), todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, es decir ciudadano Juez, que Usted debe declarase incompetente por la materia, por cuanto que el objeto en que se basa la pretensión de la demandante que son las bienhechurías vendidas a mi defendido están construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Municipio Foráneo S.B.D. MUNIICPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como consta en certificaciones que acompaña marcadas A, B y C, para su debido conocimiento, por lo cual esta acción debe ser conocida por el Tribunal Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por lo señalado anteriormente. Establece el artículo 65 de la Ley de Desarrollo Agrario lo siguiente: Sobre la Parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras, a través de actas de transferencia. Cosa que nunca jamás hizo la demandante y Así solicito se decida…Solicito asimismo la acumulación de los expedientes números 54449 que cursa por este Tribunal y el expediente número 51.423, que cursa por ante el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario del Estado Carabobo, por cuanto que en los dos casos se trata del Incumplimiento de Contrato y además actúan las mismas partes y sobre el mismo objeto así solicito se decida.. A todo evento paso a contestar al fondo de la demanda de la siguiente forma: DE LOS HECHOS. Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por la ciudadana D.N.L., por cuanto los fundamentos de esta demanda son falsos de toda falsedad….

B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, NO DIO CONTESTACIÓN A LA MISMA .

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia del Tribunal en razón de la Materia, y Acumulación de Causas, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de jurisdicción del juez, ó la incompetencia de éste, o la litispendencia, ó que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión ó de continencia.” En primer término, alega la parte oponente que éste Tribunal debe declararse Incompetente por la Materia, por cuanto que el objeto en que se basa la pretensión de la demandante, que son las bienhechurías vendidas a su defendido, están construidas sobre una parcela de Terreno ubicada en el Municipio Foráneo S.B.D. MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, y que según sus dichos pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Se procedió a examinar los instrumentos que fueron acompañadas por la parte oponente, junto con el escrito de oposición, en los cuales sustenta su pedimento, las cuales se analizan de la manera siguiente: 1.) Comunicación dirigida por la Accionante de autos ante la OFICINA REGIONAL DE TRASPASO DE BIENHECHURIAS, donde solicita traspaso de las bienhechurías a favor del demandado N.O.R., que tiene construidas sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “Colonia de Chirgua” Sector Los Ranchos jurisdicción del Municipio Autónomo Bejuma. 2.) C.d.O. emanada de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma Junta Parroquial “SIMÓN BOLIVAR”, CHIRGUA ESTADO CARABOBO, donde hacen constar que el mencionado ciudadano ocupa una parcela ubicada al final de la Calle Carabobo Casa N° 6 . 3) C.d.R. emanada del Municipio Bejuma Parroquia S.B.C.C. “ LA COLONIA” donde hacen constar que el mencionado ciudadano reside en la dirección anteriormente indicada tales probanzas se aprecian, los mismos son instrumentos fehacientes para estimar que no surge de los mismos que el demandado se dedique a practicar ninguna actividad agrícola o que guarde relación con actividad agroalimentaria, único elemento que permitiría calificar la causa como agraria; observándose por otra parte que no surgen de los autos ningún elemento donde se permita inferir respecto a la propiedad de la parcela; igualmente se observa que las bienhechurías están constituidas por una Quinta, llamada Quinta Villa Paraíso, así afirmado por la Actora, no desmentido por el demandado, todo lo cual le quita cualquier apariencia rural a la misma; no menciona el documento de compraventa que en la posesión vendida con sus bienhechurías, se realice alguna actividad agrícola y/o pecuaria; todo lo cual conduce a concluir, con los elementos de autos tal como lo ordena la norma contemplada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que la causa No es Agraria, que la controversia sometida a decisión por ante este Tribunal es meramente Civil, pues lo que se pide es el cumplimiento de obligaciones derivadas de una operación de compraventa de naturaleza Civil, las cuales no guardan relación ni afectan actividades de las calificadas como agroalimentarias por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo tanto se afirma la competencia por la Materia de este Tribunal para resolver esta controversia y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al pedimento consistente en “ que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión ó de continencia.” Dice la oponente que solicita asimismo la acumulación de los expedientes números 54.449, que cursa por ante éste Tribunal y el expediente número 51.423, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, por cuanto en los dos casos se trata de Incumplimiento de Contrato y además actúan las mismas partes y sobre el mismo objeto.

A los fines de resolver citamos criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de Agosto de 2001, Sentencia número 1414, expresó respecto a la Acumulación de causas lo siguiente:

… La figura de la acumulación de causas, consagrada en el artículo 80 del C.P.C; consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas, que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…

Al amparo de la decisión transcrita, se observa que en el caso de marras, no consta en los autos, que exista otra causa que revista con ésta, conexión alguna, por lo que mal puede acumularse a otro proceso, ni por razones de accesoriedad, ni de conexión ó de continencia; en consecuencia el aludido pedimento no tiene asidero jurídico de ningún tipo, toda vez que como ya se dijo, no consta en autos, prueba alguna que verifique la existencia de la causa signada con el número 51.423, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo; en virtud de las razones antes expuestas, la Cuestión Previa Opuesta, referida a la acumulación de causas, no Puede PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al capítulo denominado “ DE LOS HECHOS”, se le observa a la parte demandada, que el presente Juicio se trata de una demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo procedimiento corresponde al Juicio Ordinario y no al Juicio Breve, por que mal pudo proceder a contestar la demanda al fondo y conjuntamente oponer Cuestiones Previas, pues el mismo artículo 346 que regula las Cuestiones Previas, dispone “ Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes Cuestiones Previas..;” En virtud de lo antes expuesto, los alegatos correspondientes a éste capítulo, por ser materia de fondo, se tienen por no realizados y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara 1.) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano C.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.O.R., ya identificada, 2.) Se declara COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa. 3.) IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta, referida a la acumulación de causas y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que fue proferida en el lapso correspondiente no se requiere notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

54.449

RMV/mlb.-

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