Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, 06 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE 5880

PARTE DEMANDANTE Ciudadana D.P.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.585, domiciliada en la Calle Principal del sector Piedra Arriba del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE HERQUIS A.S., Inpreabogado N° 61.667.

PARTE DEMANDADA Ciudadano O.J.V.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.371.224, domiciliado en la carrera 07 entre 16 y 17 al lado de Superfarma / Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES. (NO ADMISIÓN).

Vista la anterior demanda recibida en este Tribunal por distribución en fecha 03 de agosto de 2010, suscrita y presentada por la ciudadana D.P.R.T., debidamente asistida por la abogada HERQUIS A.S., Inpreabogado N° 61.667 contra el ciudadano O.J.V.Á., todos antes identificados y en virtud de la misma, el Tribunal observa:

En el escrito libelar la parte actora manifiesta que desde el 26 de marzo del año 2006, inició una unión concubinaria con el ciudadano O.J.V.Á., antes identificado, que mantuvo de forma interrumpida, pública y notoria con un trato y reconocimiento por parte de sus familiares y del grupo social como pareja (sic). Alude la parte actora que fijaron su domicilio en la calle principal del sector Piedra Arriba del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde pasaron momentos llenos de felicidad compartiendo una vida en comunidad. Asimismo, señala que en aras de progresar y de seguir creciendo como pareja y mejorar su condición económica, se mudaron a la ciudad de Yaritagua / Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde comenzaron a trabajar los dos en una tienda de venta de ropa para incrementar el patrimonio, adquiriendo su concubino un inmueble contribuyendo con la formación patrimonial. Posteriormente y de común acuerdo se mudaron a un apartamento ubicado en el mismo Municipio Peña / Estado Yaracuy, con el fin de estar mas cerca del lugar de trabajo. Señala la parte actora que en fecha 29 de mayo del 2010, sin ninguna explicación su concubino decidió ponerle fin a la unión de hecho, la cual había se prolongado por mas de cuatro (4) años, causándole a la solicitante un gran dolor en v.d.a. que tenia por su pareja, obligándola abandonar el hogar que había formado con su concubino. Fundamenta la presente acción en los artículos 767, 70, 211, 175 del Código Civil, en la sentencia Nro. 044301, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicita que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble adquirido por el concubino e igualmente solicita se decrete medida innominada en la presente acción.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone el artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio

Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que señala lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

Ahora bien, el caso que nos ocupa se evidencia la acumulación de dos pretensiones en el libelo de la demanda como es la declarativa de unión estable de hecho y la liquidación de la comunidad de bienes, que no podían ser acumulados estas dos pretensiones en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, el reconocimiento de la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la liquidación y partición de esa comunidad, caso contrario el Juez o Jueza estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Por lo que se hace necesario poner de manifiesto que como requisito para demandar la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, la parte actora debe acompañar a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, siendo requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de liquidación y partición de la comunidad de bienes, constituyéndose un instrumento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria.

Al mismo tiempo, considera esta Juzgadora que estas dos pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos distintos, es decir, la declarativa de la unión estable de hecho que es sustanciado a través del procedimiento ordinario y una vez que dicha sentencia haya quedado definitivamente firme, proceden las partes a demandar la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, por tal motivo debe esta Juzgadora no admitir la presente declaración unión estable de hecho y liquidación de la comunidad de bienes al acogerse al principio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, interpuesto por la ciudadana D.P.R.T. contra el ciudadano O.J.V.Á..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del Mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

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