Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH05-T-2002-000001

ASUNTO ANTIGUO: 7684-2.001

PARTE DEMANDANTE: D.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.872.578 y de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.L. y R.A.L.C., abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 51.378 y 32.028, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: J.A.F.C. y J.J.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.471.921 y 8.306.569, respectivamente.-

DEFENSOR

JUDICIAL y

APODERADOS

JUDICIALES

DE LOS DEMANDADOS: J.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661, R.M. y M.L. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.045 y 49.538, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

I

Se inicia la presente causa por demanda intentada en fecha 27 de Marzo de 2.001, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana D.M.G.G., antes identificada, por DAÑOS MATERIALES, en contra de los ciudadanos J.A.F.C. y J.J.O.A., en el libelo de demanda la parte actora expone: Que en fecha 25 de Febrero de 2.001,se produjo un accidente de tránsito con vehículo estacionado, ocasionado por el vehículo placas XMF-502, marca Jeep, modelo 88, conducido por el ciudadano J.A.F.C., conduciendo a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, impactó la parte trasera de su vehículo marca Fiat, modelo Palio EDX 1.3 M, año 98, placas BAG93S, el cual se encontraba estacionado correctamente, que el exceso de velocidad y fuerza del Impacto lo arrastró 9.20 metros lo cual consta en croquis levantado por las autoridades administrativas del tránsito. Que como consecuencia del impacto sufrido el vehículo resultó con los siguientes daños materiales: parabrisas, parafangos traseros, faldón de parafangos, puertas, compuesta trasera, panel trasero, parachoques trasero, bases de parachoques trasero, faritos de placa, stop trasero, piso y parales de carrocería, techo, bandeja de maleta, tapicería interna, escape, caucho y rin trasero derecho, tren trasero, asientos, descuadre de la carrocería y daño en el compacto entre otros, señalando que desconocen daños ocultos no observables tal como dejó constancia el experto de la Dirección de Vigilancia de T.t. (Sección de Experticias), donde según expresa consta avalúo sobre los daños en TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00). Asimismo manifestó que en el accidente ocurrido perdió la vida el ciudadano W.G.G., quien es su hermano, y se encontraba revisando el auto, la causa del mismo se debió a la conducta culposa e irresponsable del conductor del vehículo ciudadano J.A.F.C., quien una vez ocurrido el accidente trató de darse a la fuga en forma irresponsable sin siquiera prestar ayuda humanitaria a su hermano, lo cual fue frustrado por personas que observaron el accidente y detuvieron al conductor en su huida. Que señala al ciudadano J.A.F.C., en abierta autoría y responsabilidad en ese acontecimiento responsabilidad que es compartida con el ciudadano J.J.O.A., quien es propietario del vehículo. Que demanda a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T., los obliga solidariamente, convengan a pagarle o a ello sean condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00), por concepto de los daños materiales causados a su vehículo. Segundo: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de grúa, estacionamiento y experticia causados a su vehículo, según consta de la factura que en original, marcado “C”. Tercero: las costas y costos que cause el presente juicio.-

En fecha 04 de Abril de 2.001, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de los demandados a fin de que comparecieran a los diez días siguientes a su citación más un día que se concedió como término de la distancia.-

En fecha 06 de Abril de 2.001, compareció la ciudadana D.M.G.G., confiriendo poder apud acta al abogado R.A.L.C..-

En fecha 30 de Abril de 2.001, comparece el alguacil del Tribunal de Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando Boleta de Citación firmada por el codemandado J.J.O.A., asimismo dejó constancia en autos de no haber localizado al codemandado J.A.F..-

En fecha 23 de Mayo de 2.001, comparece la parte actora asistida por la abogada A.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.276, solicitando se libre cartel de citación a los fines de su publicación.-

En fecha 25 de Mayo de 2.001, se acordó mediante auto la citación por carteles.

En fecha 23 de Mayo de 2.001, comparece el ciudadano J.J.O.A., confiriendo poder apud acta a los abogados R.M. Y M.L..

En fecha 30 de Mayo de 2.001, compareció la demandante y consigno cartel de citación publicado en el diario El Nacional. Seguidamente en fecha 18 de Junio de 2.001, solicitó se designe Defensor Judicial en virtud de la no comparecencia del codemandado J.A.F.C.. En fecha 21 de Junio de 2.001, se acordó conforme a lo solicitado y se designó al abogado J.Á..-

En fecha 21 de Junio de 2.001, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados C.D.V.L. y R.A.L.C..-

En fecha 03 de Julio de 2.001, el alguacil del Tribunal comparece y consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial. Seguidamente en fecha 04 de Julio de 2.001, el Defensor Judicial diligenció aceptando el cargo designado. Asimismo una vez presentada la aceptación del Defensor Judicial la parte actora solicitó se practicara su citación. En fecha 17 de Septiembre de 2.001, se acordó lo solicitado y se ordenó la citación del Defensor Judicial. En fecha 15 de Octubre de 2.001, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 21 de Octubre de 2.001, el Defensor Judicial del co-demandado J.A.F.C., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda. Seguidamente en fecha 31 de Octubre de 2.001, procedió el co-demandado J.J.O.A., a contestar la demanda.

En fecha 5 de Noviembre de 2.001, la parte actora y el codemandado J.J.O.A., presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Igualmente el Defensor Judicial en fecha 9 de Noviembre de 2.001, presentó escrito de pruebas. En fecha 13 de Noviembre de 2.001, se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas presentados, siendo admitidas en fecha 20 de Noviembre de 2.001, comisionándose al Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción a los fines de la evacuación de la declaración de testigos. El Tribunal comisionado en sus respectivas oportunidades tomó declaración de los testigos promovidos por la parte actora, recibiéndose las resultas de la comisión antes mencionada ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de Enero de 2.002.

El Defensor Judicial J.Á. en fecha 22 de Enero de 2.002, solicitó se fijara la oportunidad para las conclusiones. En fecha 05 de Marzo de 2.002, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 02 de Abril de 2.002, el co-demandado J.O., diligenció solicitando se notifique a las partes a los fines del acto de conclusiones.

En fecha 31 de Julio de 2.002, la abogada M.L., en representación del codemandado J.O., presentó escrito de conclusiones.

En fecha 29 de Octubre de 2.002, el Defensor Judicial solicitó el avocamiento del Juez. En fecha 20 de Diciembre de 2.002, la Juez de la causa se avocó al conocimiento de la misma. Librándose boleta de notificación a las partes.

En fecha 27 de Mayo de 2.004, la parte actora solicitó el avocamiento de la causa. En fecha 1 de Junio de 2.004, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción. En fecha 11 de Junio de 2.004, la parte actora se dio por notificada del avocamiento y solicitó se notifique a la parte demandada. Se libraron las respectivas Boleta de Notificación.

En fecha 14 de Julio de 2.004, compareció el alguacil de este Tribunal y expuso que al momento de trasladarse a notificar al codemandado J.A.F., quien atendió dijo ser su tía y manifestó que él se había ido de la casa por motivo de un accidente que tuvo. Seguidamente en fecha 15 de Julio de 2.004, dejó constancia que no se encontró al codemandado J.J.O..

En fecha 26 de Julio de 2.004, compareció la parte demandante solicitó se ordene la notificación por carteles. Este Tribunal ordenó la notificación por publicación del diario El Tiempo. Seguidamente en fecha 05 de Agosto de 2.004, la parte actora consignó cartel de notificación de los codemandados.

Mediante diligencias cursantes a los folios 112, 114, 116 y 118, respectivamente, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

Primero

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 04 de abril del año 2001, fecha en la cual aún estaba en vigencia la derogada Ley de T.T.; éste Juzgado considera pertinente señalar lo previsto en el artículo 3° del Código Civil, el cual reza:

La Ley no tiene efecto retroactivo

De tal normativa se desprende que el principio general aplicable a la ley procesal Venezolana es tempus regit actum, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Este principio es aplicable por consagrarlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, según la cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Asimismo señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior

Este principio de la irretroactividad de la ley, ha sido consagrado en nuestra legislación con la finalidad de dar seguridad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, tutelar los derechos adquiridos por las personas; de modo que los mismos no sean lesionados o violados ante la aplicación que de una ley nueva se pretendiere para regular una situación jurídica nacida o estipulada durante la ley anterior bajo cuya vigencia ocurrieron determinados hechos.

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su disposición transitoria Séptima establece que los procedimientos civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de T.T., hasta su culminación, disposición a la cual se acoge este Tribunal para dictar sentencia en virtud de haber iniciado la presente causa en fecha 07 de Marzo de 2.001, entrando en vigencia la nueva Ley de Transito y Transporte Terrestre el 26 de Noviembre de 2.001. Así se decide

Segundo

De autos se evidencia que la parte actora pretende la indemnización por los daños materiales que le fueron ocasionados a un vehículo de su propiedad, daños que según alega fueron realizados por el ciudadano J.A.F., “quien con una conducta acentuadamente culposa e irresponsable” se abalanzó sobre su vehículo Fiat, modelo Palio EDX 1.3 M, año 98, placas BAG93S, causándole destrozos de todo tipo y posteriormente trató de darse a la fuga, asimismo señaló que el vehículo marca Jeep, placas XMF-502, modelo 88 que conducía el prenombrado ciudadano y con el cual ocasionó el accidente, es propiedad del ciudadano J.O.A.. En este sentido en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial del codemandado J.A.F. en su defensa negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho de la presente demanda por ser falso que el vehículo que conducía su defendido haya causado accidente alguno en la fecha y lugar señalado por la parte actora, que el vehículo se desplazara a exceso de velocidad e imprudentemente por su defendido, que el vehículo propiedad de la demandante haya sufrido los daños señalados en el libelo de demanda, asimismo el codemandado J.O.A., en su defensa argumentó que niega la responsabilidad solidaria con el conductor del vehículo que causó el accidente ya que para la fecha en la cual éste se efectuó ya dicho vehículo no le pertenecía, debido a que en fecha 31 de Marzo de 1.998 mediante documento de compra-venta donde consta la venta realizada del vehículo.

Vistos los alegatos expuestos por las partes esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:

En su capitulo primero promovió lo que la doctrina ha denominado promoción genérica de pruebas, señalando reproduzco el mérito favorable de los autos, de conformidad a reiterada jurisprudencia el Juez no está obligado al análisis de la misma al no señalar prueba alguna. Así se declara.-

En su capítulo segundo promovió prueba testimonial, cuyas declaraciones fueron evacuadas ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción, salvo la de la testigo M.F.C. ya que ante su incomparecencia se declaró desierto el acto. En cuanto a las declaraciones de los testigos V.D.V.L., J.R.G., GOVER J.R. y G.R.M., fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar que el accidente de tránsito fue ocasionado por el vehículo identificado en el libelo de demanda y que en consecuencia de éste se causaron los daños al vehículo propiedad de la demandante, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí, y por no haber incurrido los testigos en contradicciones, este Tribunal los aprecia y por ende les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada:

El codemandado J.O.A., hizo uso del derecho a pruebas y al respecto promovió: El mérito favorable de autos, sin señalar prueba alguna y en este sentido el Tribunal no se obliga a su análisis y así se declara.-

En las documentales, promovió identificado como documento de venta del vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo Wagoneer, Año: 1.998, Color: Azul, Clase: Camioneta, como demostrativo de la venta que el ciudadano J.O. realizó al ciudadano J.A.F., codemandado en la presente causa, el cual cursa en copia certificada en los folios 50 al 52 de este expediente, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido autorizado por un funcionario competente para darle fe pública, y por cuanto en dicho documento consta la venta que le efectuara el ciudadano J.O.A. al ciudadano J.A.F., del vehículo cuya características concuerdan con las señaladas por la parte actora del vehículo que causó el accidente objeto del presente juicio. Así se declara.

En cuanto a las pruebas presentadas por el Defensor Judicial en nombre del codemandado J.A.F., de su escrito de promoción se evidencia que este hizo uso de la promoción genérica de pruebas sin mencionar prueba alguna y en este sentido este Tribunal nada tiene que apreciar. Así se declara.-

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la ley para lo cual previamente considera:

En primer lugar, es menester señalar que la parte actora en su libelo de demanda señala que el ciudadano J.O.A. es solidariamente responsable con el conductor del vehículo por cuanto el prenombrado ciudadano es el propietario, tal alegato fue desvirtuado por el codemandado quien trajo a los autos documento de compra venta en el cual él le vendía el vehículo con el cual ocurrió el accidente al ciudadano J.A.F., a los fines de establecer su responsabilidad solidaria, este Tribunal considera que una vez analizado el documento de compra venta del mismo puede observarse que la venta es suscrita por los ciudadano J.O. (vendedor) y J.A.F. (comprador) para la fecha de 31 de Marzo de 1.998, y que si bien es cierto que la Ley de T.T. establece en su artículo 11 que; “se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente…”, no es menos cierto que el artículo 1.360 del Código Civil contempla que el “Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…” , en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariado “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos…” y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando la propiedad no aparezca inscrita en el Registro, ésta puede acreditarse con cualquier otro medio permitido por el Derecho positivo, razón por lo cual este Tribunal visto el documento antes mencionado y por cuanto se desprende que la venta se efectuó en fecha 31 de Marzo de 1.998 y el accidente de Tránsito se produjo en fecha 25 de Febrero de 2.001, donde se le ocasionaron los daños señalados al vehículo de la demandante, había sido vendido al ciudadano J.A.F. conductor del vehículo con el cual ocurrió el accidente en referencia, en tal sentido esta Sentenciadora tomando en cuenta que el ciudadano J.O. no es el propietario de dicho vehículo no incurrió en falta alguna y en consecuencia no existe responsabilidad alguna por parte de éste. Así se declara.

Cabe señalar en la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.

En atención a lo antes señalado la doctrina ha sostenido que existen tres elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad civil: 1) La culpa, la cual implica que quien cause el daño haya actuado sin intención, pero obrando con impericia o negligencia o con infracción de los reglamentos; 2) El daño, el cual es indispensable que sea determinado o determinable, es decir, que en el libelo de demanda deben ir expresamente señalados y cuantificados, debe ser cierto, que no haya dudas sobre su existencia; y 3) La relación de causalidad, que el daño sea consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible.-

Una vez analizadas las actas procesales, quien sentencia pasa a verificar si efectivamente la presente acción cumple los requisitos antes señalados, la parte actora manifestó que el accidente de tránsito se produjo debido a la conducta irresponsable del ciudadano J.A.F., fundamentando tal alegato en el hecho de que el mencionado ciudadano conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol, y que aunado a esto pretendió evadir su responsabilidad intentando darse a la fuga, esta Juzgadora observa que en el acta administrativa levantada por las autoridades de tránsito la cual cursa al Vto. del folio 5 de este expediente se evidencia que éstos dejaron constancia que entre las infracciones realizadas por el conductor del vehículo con el cual se ocasionó el accidente, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas para el momento del accidente, asimismo se desprende de la declaración de testigos quienes fueron contestes al afirmar que pudieron observar botellas de bebidas alcohólicas en el vehículo y que al no permitir que éste evadiera su responsabilidad al intentar darse a la fuga pudieron observar que el conductor estaba dormido, de esta manera este Tribunal considera que la parte actora si cumple el primer requisito de procedencia por cuanto de autos se evidencia la conducta culposa del conductor del vehículo al infringir las obligaciones que le impone la Ley de T.T., ya que la conducta antes descrita se subsume a lo contemplado en los numerales 7 y 9 del artículo 94 de la citada ley considerándosele como infracción, a su vez que dicha ley establece las obligaciones que debe cumplir el conductor en caso de accidentes previstas en su artículo 26, y de conformidad con lo antes señalado puede observarse que el ciudadano J.A.F., conductor del vehículo no cumplió tales obligaciones, razón por lo cual este Tribunal considera que efectivamente si existe la conducta culposa por parte del demandado J.A.F.. Así lo declara.

En cuanto al segundo requisito exigido por la doctrina como lo es el daño determinado o determinable y cierto, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de demanda especificó los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito tal como lo exige la doctrina y lo cual consta en el Vto. del folio 1 de este expediente y los cuales fueron cuantificados de la siguiente manera: “parabrisas, parafangos traseros, faldón de parafangos, puertas, compuerta trasera, panel trasero, parachoques trasero, bases de parachoques trasero, faritos de placa, stop trasero, piso y parales de carrocería, techo, bandeja de maleta, tapicería interna, escape, caucho y rin trasero derecho, tren trasero, asientos, descuadre de la carrocería y daño en el compacto entre otros, señalando que desconocen daños ocultos no observables tal como dejó constancia el experto de la Dirección de Vigilancia de T.t. (Sección de Experticias), donde según expresa consta avalúo sobre los daños en TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00)”, de igual manera considera el daño cierto debido a que el mismo se evidencia en el acta de avalúo de fecha 25 de Febrero de 2.001, donde se dejó constancia del daño causado en ocasión del accidente de tránsito, razón por lo cual este Tribunal considera que si reúne el segundo requisito de procedencia. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal pudo observar que de las actas levantadas por las Autoridades Administrativa de Tránsito específicamente lo señalado en el Vto. del folio 5 de este expediente, que los daños en el vehículo eran recientes, a su vez que así fueron afirmados los dichos de la parte actora en cuanto a los daños ocasionados en el vehículo por los testigos en el presente juicio, en consecuencia, quien sentencia pudo verificar que existe relación de causalidad, es decir que los daños ocasionados fueron producto del accidente de tránsito ventilado en esta causa, y por cuanto la acción si cumple con los requisitos exigidos esta Sentenciadora considera que la misma debe prosperar. Así se declara.

Es de señalar, que si bien es cierto que el Defensor Judicial en nombre del codemandado J.A.F., hizo uso del derecho probatorio, no es menos cierto que éste lo hizo en forma genérica, no señalando prueba alguna, y en efecto este Tribunal considera que el codemandado J.A.F. no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y en vista de que la parte actora logró demostrar que con el vehículo propiedad de ciudadano J.A.F. ocurrió el accidente con el cual su vehículo sufrió los daños que demanda, es razón por la cual este Tribunal declara procedente la acción por daños materiales contra el ciudadano J.A.F., subsumiéndose así la conducta del mencionado ciudadano a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil que establece: “El que con intención o por negligencia o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” aunado a que los testigos fueron contestes al afirmar que efectivamente éste causó el accidente y posteriormente pretendía darse a la fuga incumpliendo así las obligaciones que le impone la Ley de T.T. en los artículos antes citados.

IV

DECISION

En razón de los hechos y el derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana D.G., por DAÑOS MATERIALES, contra el ciudadano J.A.F., dado que no prospero su pretensión contra el ciudadano J.O.A., en virtud de no estar obligado a cumplir solidariamente con la responsabilidad del codemandado J.A.F.. En consecuencia se ordena al ciudadano J.A.F., a pagar las siguientes cantidades por concepto de: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo marca Fiat, modelo Palio EDX 1.3 M, año 98, placas BAG93S, Serial de Carrocería ZFA1780020V013789, Serial de Motor 4 CIL. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) por concepto de grúa, estacionamiento y experticia.

No hay condenatoria en costas, en razón de que la pretensión de la demandante ha sido declarada parcialmente con lugar.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.C. (2.005) - Años: 194° de la Independencia y 46° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos (10:45) A.M., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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