Decisión nº PJ0592013000107 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-016733

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-014904

MOTIVO:

Revisión de la Obligación de Manutención

PARTE RECURRENTE:

D.D.L.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.968.382.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

V.I.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.232

PARTE CONTRARECURRENTE: T.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.344.921.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: O.R., inscrito en el Instituto Previsión Social Nro. 48.835.

SENTENCIA APELADA:

De fecha Diecinueve (19) de J.d.D.m.T. (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de Dos Mil Trece (2013) por la Abogada V.I.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.232, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.D.L.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.968.382, contra la sentencia de fecha Diecinueve (19) de J.d.D.M.T. (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre Revisión de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana antes identificada, en defensa e interés de los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha Diecinueve (19) de J.d.D.m.T. (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitivamente firme en el asunto contentivo de Revisión de Obligación de Manutención, quedando la dispositiva en los siguientes términos:

”…. este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 22/11/2010, por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana D.D.L.M.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.382, representada judicialmente por la Abogada V.I.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.232, contra el ciudadano T.A.G.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.921, en beneficio de sus hijos, los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,6104956410 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, de fecha 30 de abril de 2013, Decreto Presidencial N° 30, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano antes identificado, por su empleador POLICIA DE CARACAS, y ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-12-0100472745, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana R.D., antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.

Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado a favor de sus hijos, deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para su cancelación.

Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener los padres a favor de los niños de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.

Por último, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano T.A.A.M., EN CASO DE DESPIDO O RENUNCIA DE SU SITIO DE TRABAJO, por la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades futuras, por el monto de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) cada una; más dos (02) bonificaciones escolares a razón de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (BS. 1.500,00) y dos (02) bonificaciones decembrinas a razón de BOLIVARES CUATRO MIL (BS. 4.000,00). De ocurrir cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente (despido o renuncia), el empleador deberá remitir el monto embargado, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL (Bs. 47.000,00) y el saldo restante de las prestaciones podrá ser entregado al obligado alimentario.

Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369...”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 03 de Octubre de 2013, compareció la Abogada V.I.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.232, quien alegó en su escrito de Formalización de la apelación lo siguiente: Que el tribunal A quo incurrió en Incongruencia Mixta, pronunciándose y sentenciando sobre algo no solicitado ni controvertido por ninguna de las partes interesadas en el presente asunto, desmejorando de esta forma a los niños de autos, alegando los hechos explicados por ella en el escrito, y que contrapone a la sentencia motivo de revisión la cual es del tenor siguiente:

(…) El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, es decir todos los treintas de cada de mes sin retraso alguno, así mismo se compromete el padre a cubrir los gastos de medicamentos, consultas médicas (pediatría), ropas, calzados, guarderías y otros gastos, sin que estos opte que la madre contribuya a cubrir estas necesidades o cualquier otra que se presente con los menores, en pro y beneficio de su crecimiento y desarrollo, es decir gastos compartidos a los fines de satisfacer las necesidades de los menores en referencia(…) (subrayado del Tribunal)

Trascrito lo anterior la abogada de la parte recurrente, argumenta que no fue solicitado en ningún momento la modificación de los gastos. Asimismo expresó y deja constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ni contesto ni promovió escrito de pruebas, lo que ello explicó que por ende nunca solicitó tampoco la parte demandada se modificará el régimen de manutención acordado mediante sentencia de fecha 23/07/2009 en el expediente signado bajo el No. AP51-S-2009-012824, nomenclatura del tribunal Duodécimo de Primera Instancia de mediación y sustanciación.

La parte recurrente además indicó que aparte de que no fue solicitada la modificación, el padre demuestra una conducta contumaz, siendo que jamás cumplió con los gastos compartidos a los que se comprometió de forma voluntaria y la madre solicitó en el expediente antes mencionado, la ejecución del fallo. Asimismo argumentó que incurrió el tribunal A quo en Incongruencia Negativa, fundamentado que a pesar de sustentar el dictamen el obligado alimentario no desvirtuó las pruebas, ni contesto en la oportunidad para ello, por tal razón no se entiende por que el juez de juicio dio menos de lo solicitado a favor de de los niños de autos por la parte actora. En tal sentido de lo expuesto, la parte recurrente solicitó fuera declarado con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19/07/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia sirva revocar la misma.

En fecha 17 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Apelación del presente recurso y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que se publicaría el extenso dentro de los 5 días siguiente al de la mencionada fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO

Delata la recurrente en su escrito de formalización la existencia del vicio de incongruencia mixta, en virtud que a su parecer, el sentenciador se pronuncio y sentencio sobre algo que no ha sido ni solicitado ni controvertido por ninguna de las partes, y que desmejora a los niños ya que circunscribe que el padre solo deba cumplir el 50% de gastos compartidos en relación a la parte médica, no cubriendo el seguro, no incluyendo lo respectivo a ropa, estudio, alimentación recreación, vivienda etc. Asimismo, la recurrente insiste de igual forma en que incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el sentenciador sin explicar ni motivar, dio menos de lo solicitado a favor de los niños de autos. Al respecto, quien suscribe acierta que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse, estos supuestos deben estar enmarcados entre los límites del thema decidendum, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia establecen ciertamente los requisitos que debe contener la sentencia a los efectos de su validez, los cuales tienen su origen en le Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244, es de observar que no en todo fue acogido tales presupuestos de validez, en este sentido, y también por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno traer a colación el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, que la sentencia debe guardar una estrecha armonía con la demanda en relación a sus excepciones o defensas opuestas, toda vez que se trata de un acto procesal que limita el poder jurisdiccional del juez o jueza a los estrictamente pedido por las partes.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado – pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva –, y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, –de modo que, si no resuelve todo lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa –.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En razón de tal normativa, ha quedado sentado tanto en la doctrina como por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el M.T., que la decisión que se dicte el Juez en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Para el Dr. H.C., en su libro Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124 lo siguiente: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”; criterio similar mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

…La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión....

(Negrillas de este tribunal)

En consecuencia, considera esta Juzgadora que no se verifica en la presente causa el vicio de incongruencia mixta ni negativa, toda vez que de la revisión de la motiva de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia.

(…)El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la interpretación así como la aplicación de nuestra ley especial debe tener como norte el interés superior del niño y de la revisión integra del presente asunto se evidencia que la Obligación de Manutención establecida, es en beneficio y protección de los derechos e intereses de los niños de autos, por lo que este Tribunal Superior Cuarto esta obligado a garantizar la Manutención de la misma, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el Articulo 365 y 369 de nuestra ley especial y el 465 eiusdem faculta ampliamente al juez de Protección para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa; por lo que este Tribunal Superior considera que le asiste la razón en derecho, equidad y proporcionalidad al juez del tribunal de juicio, por cuanto basó su fallo ajustado a derecho y lo probado en autos. En consecuencia este Tribunal Superior Cuarto desestima la delación propuesta por la parte recurrente y así se decide.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Resulta oportuno indicar lo siguiente de las actas procesales insertas en el asunto principal; se constató que el obligado o parte demandada en el asunto no compareció a la conciliación y no dio contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta, a saber cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia, así conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la parte demandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho.

Ahora bien de acuerdo a la n.U. supra indicada, observó esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea procedente, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Visto esto, en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina del Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa. (subrayado y cursiva nuestro)

Asimismo a tenor de lo dispuesto en Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta (…) Subrayado y cursiva de este Tribunal.

Con respecto a las medidas preventivas el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa(…)

Igualmente el artículo 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención. El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

(…)

b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada…

c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza…

En otro orden de ideas, resulta necesario en el presente asunto hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0557 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al interés superior del niño en la cual estableció:

“… En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”…” (No. 2371/2002). (Subrayado de esta Superioridad).

En materia de Protección, aun cuando existe el principio del interés superior, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado dentro del proceso a un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; por lo que esta Alzada evidenció la existencia eminente de una providencia cautelar dada la naturaleza del asunto y por las características que la misma posee con respecto a que el demandado no hace llegar a sus hijos los beneficios, primas y bonos de juguetes y lo concerniente a útiles escolares, otorgados por la institución por lo que al respecto de lo solicitado en el escrito libelar en cuanto a las medidas solicitadas al Tribunal A quo, prospero parcialmente las medidas dictadas por el, en virtud que se tomó en cuenta la capacidad económica del obligado de lo que se deslinde de la constancia laboral que corre inserta en el asunto principal, y así se establece.

Ahora bien, la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración de allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños de autos, por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda la parte actora. Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para, por lo que el Tribunal a quo procedió a revisar la cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que actualmente el ciudadano cuenta con una relación laboral con una institución. Ahora bien, tomando en cuenta esta Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a criterio de esta Sentenciadora y de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia, considera necesario y apropiado revisar la obligación de manutención en base al salario mínimo o capacidad real y probada por la parte actora en autos, tomando previamente en consideración todo lo que consta en autos.

Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención se realizan, tomando en cuenta los ingresos del demandado y la capacidad económica del progenitor y el mismo no demostró cargas familiares adicionales..

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo la percepción que hizo el tribunal A quo al revisar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procedió a dividir los gastos tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores.

Por todo lo precedentemente expuesto, se denotan de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de J.d.d.m.t. (2013), ya que, al realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, se pudo constatar esta Alzada que el a quo se pronunció respecto de todas y cada una de las alegaciones reproducidas por la parte en su escrito libelar. En virtud de todas las anteriores consideraciones considera que esta revisión de obligación de manutención debe prosperar, y así se establece.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada V.I.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.232, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, D.D.L.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.968.382, de la sentencia de fecha Diecinueve (19) de J.d.D.m.T. (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. En consecuencia, SE CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de J.d.D.m.T. (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-014904, quedando el contenido de la misma inalterable.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora indicada por el Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. N.G.M..

AP51-R-2013-016733

JOOC/NMG/Mara

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