Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006156.-

En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano C.C.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.639.215, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144, de fecha 02 de mayo de 2008, notificada mediante Oficio Nº 0380, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano R.R.C. en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad y revocó el acto administrativo de nombramiento de la querellante en el cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuado mediante Oficio Nº 0230-1072, de fecha 01 de abril de 2008.

Por la parte querellada actuaron los abogados Eudys C.C.T. y G.I.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.116 y 97.431, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que la querellante ingresó en fecha 01 de febrero de 1995, como funcionario de carrera, al cargo de Secretaria I, Código 241, adscrito a la Comisión Nacional de Legislación, Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia.

Que ocupó varios cargos dentro del Ministerio de Justicia, hasta que en fecha 01 de abril de 2008 presentó renuncia al cargo de Secretaria III, Código 226, que venía desempeñando desde el 01 de enero de 2004, sin que hasta la presente fecha se le haya aceptado la misma.

Que la referida renuncia era “(…) la práctica de inveterada observancia cada vez que a un funcionario le era ofrecido un cargo cualquiera que dependiera del Servicio Autónomo de Registros y Notaría, servicio este que se encuentra inserto dentro de la estructura organizativa del Ministerio para Relaciones Interiores y Justicia(…)”

Que el mismo día que presentó la renuncia la querellante fue nombrada Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio Nº 0230-1072.

Que en fecha 05 de mayo de 2008, fue notificada de la nulidad y revocatoria de su nombramiento, mediante Oficio Nº 0380, suscrito por el ciudadano R.R.C. en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración al anular y revocar el nombramiento de la querellante consideró erróneamente que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera por no haber entrado mediante concurso a prestar servicio dentro de la administración pública nacional.

Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros; y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera serán por concurso público.

Que la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa, a saber, el nombramiento sin concurso previo, en contradicción a lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que establecía en su artículo 35, el mecanismo del ingreso a la Administración mediante concursos.

Que en congruencia con la referida norma, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos por no haber sido derogado, estableció de manera detallada la forma de ingreso a la Carrera Administrativa en sus artículos 121 al 145, la cual se reprodujo posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa consagró una excepción a la forma de ingreso a la Administración Pública mediante concursos, a saber “(…) La no realización del examen previsto en (sic) Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.(…)” .

Así mismo estableció la norma contenida en el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que cuando se hubiere formulado solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviere inscrita en el registro, la cual debía ser ratificada en un lapso no mayor a seis meses, previa la aprobación de un examen efectuado por el órgano administrativo.

Que la querellante posee la condición de funcionario de carrera por cuanto para el momento en que fue publicada en Gaceta Oficial la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya tenía más de cuatro años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública, lo que supera con creces el lapso de seis meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia se ha debido atender a tal condición y proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Que el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que la renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía con quince días de anticipación, permaneciendo el renunciante en el cargo hasta la aceptación de la renuncia, y que de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Que por el hecho de coincidir la fecha de la renuncia de la querellante con la fecha de su nombramiento para el cargo de Escribiente I, sin que nunca hubiera sido aceptada la primera, se concluye que le fue otorgado un ascenso, toda vez que el órgano en el cual desempeñaría sus funciones se encuentra inserto dentro de la estructura interna del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Finalmente solicitó la representación judicial de la querellante se declare con lugar el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144, de fecha 02 de mayo de 2008, notificada mediante Oficio Nº 0380, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano R.R.C. en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se decretó la nulidad y revocatoria del nombramiento de la ciudadana D.M.M.S. como Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; solicitó la reincorporación de la actora al cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; solicitó el pago de los salarios caídos correspondientes al referido cargo desde el momento de su remoción hasta el momento de su reincorporación definitiva, comprendiendo todos los bonos, compensaciones, aumentos y demás derechos que como funcionaria le corresponden, así como su indexación; y solicitó se ordene la cancelación en la Caja de Ahorros del porcentaje que como patrono le corresponde al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mensualmente, desde el momento de su remoción hasta el momento de su definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada sustituta de la Procuradora General de la República negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y alegó lo siguiente:

Que tal y como lo señaló la recurrente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 estableció que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y su ingreso será mediante concurso público, y que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa regula la realización de los concursos públicos para la provisión de cargos.

Que no consta en autos que la querellante hubiese participado en algún concurso para ingresar al cargo de Escribiente de Registro I, en razón de lo cual la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho. Asimismo afirmó que mal podía la querellante solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, pues con ello se le conferiría un derecho subjetivo que no posee y se resquebrajaría así el ordenamiento jurídico vigente.

Que es cierto que la Administración no le notificó a la querellante la aceptación de la renuncia realizada el mismo día de su nombramiento en el cargo de Escribiente de Registro I; así como también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, y de aceptar un segundo destino, con excepción de los previamente citados, ello implicaría la renuncia del primero.

Que la querellante no dio oportunidad a la Administración para que aceptara la renuncia, debido a que el mismo día fue nombrada para otro cargo, no pudiéndose considerar dicho nombramiento como un ascenso, pretendiendo así vulnerar lo previsto en la norma invocada.

Que tanto el cargo al cual renunció la querellante como el cargo en el que fue designada son cargos de carrera, pero que poseen diferentes requisitos de ingreso, toda vez que del Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio en cuestión se desprende que en ellos se desarrollan funciones diferentes.

Concluyó la abogada sustituta de la Procuradora General de la República señalando que la ciudadana D.M.M.S. aceptó en la misma fecha de su renuncia un segundo destino público, en razón de lo cual debe considerarse que la querellante se dio por notificada tácitamente de la aceptación de la renuncia; y finalmente solicitó de este Juzgado se declaren improcedentes los pedimentos de la actora por resultar carentes de fundamento legal, y que se declare el recurso sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido Resolución Nº 144, de fecha 02 de mayo de 2008, notificada mediante Oficio Nº 0380, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano R.R.C. en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad y revocó el acto administrativo de nombramiento de la querellante en el cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuado mediante Oficio Nº 0230-1072, de fecha 01 de abril de 2008.

Determinado así el acto administrativo impugnado, vistos los alegatos de las partes y las pruebas traídas al proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la recurrente en primer lugar que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración consideró erróneamente que no ostentaba la condición de funcionario de carrera por no haber entrado mediante concurso a prestar servicio dentro de la Administración. En tal sentido se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso de autos, del acto administrativo impugnado se desprende que el órgano recurrido fundamentó su decisión de declarar la nulidad y revocar el acto administrativo de nombramiento de la querellante “(…)En virtud del incumplimiento del procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública, el cual deberá ser a través de CONCURSO PÚBLICO, con fundamento a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, así como por la incompetencia manifiesta y ausencia total del procedimiento establecido, de la autoridad que suscribió el Acto Administrativo de Nombramiento.(…)”

Así las cosas, en primer lugar resulta necesario determinar cuál es el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para el ingreso de los ciudadanos a la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley; asimismo consagra el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera mediante concurso público, con fundamento en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; el ascenso, sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será vinculado a su desempeño.

De igual manera, resulta aplicable al caso de autos el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el proceso de selección de personal se hará mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Del mismo modo establece dicha norma la nulidad absoluta de los actos de nombramiento de funcionarios de carrera en el caso de no haberse efectuado los concursos de ingreso pautados en dicha Ley.

En ese mismo sentido, el artículo 43 ejusdem señala que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, y su desempeño deberá ser evaluado en un lapso que no será mayor de tres meses, y una vez superado el mismo, ingresará como funcionario de carrera para el cargo que concursó, de lo contrario su nombramiento será revocado.

De las normas previamente citadas se puede observar que tanto nuestra Carta Magna como la Ley especial que rige la materia funcionarial establecen el concurso público como único mecanismo para el ingreso a la carrera administrativa, de lo cual se desprende que sólo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos, aprueben el respectivo concurso y superen el período de prueba, para que en virtud del nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.

En el caso bajo estudio este Juzgado advierte que no consta en autos que la ciudadana D.M.M.S. haya participado en concurso público alguno para ingresar al cargo de Secretaria I en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ni para optar al cargo de Escribiente de Registro I, adscrito al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador; asimismo observa que de la prueba de informes promovida por la accionante, cuya respuesta cursa al folio 227 del expediente, se desprende que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) informó: “(…) que el personal de funcionarios públicos que labora en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ingresaron (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”; todo lo cual apunta a que no se verificó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ingreso de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I. Así se declara.

Por otra parte, la Administración también fundamentó el acto administrativo impugnado alegando la incompetencia manifiesta de la autoridad que suscribió el acto administrativo de nombramiento de la actora. En ese sentido se advierte que el Oficio Nº 0230-1072 de fecha 01 de abril de 2008, cursante al folio 187 del expediente, fue suscrito por el ciudadano L.E.D.M., actuando en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por delegación de firma, según Resolución Nº 056 de fecha 06-03-2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.885 de fecha 06-03-2008.

Así las cosas, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de autos la gestión de la función pública corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo específicamente la ejecución de dicha gestión, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ejusdem, a la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio. Siendo ello así, se verifica la incompetencia invocada, y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en ejercicio de su potestad anulatoria, procedió a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración, constatando la existencia de motivos suficientes para declarar la nulidad absoluta del nombramiento de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por cuanto ha comprobado este Tribunal que los hechos invocados por la Administración ocurrieron y se apreciaron correctamente, debe forzosamente este Juzgado desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la querellante y así se declara.

Al haberse establecido que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el concurso público es la única forma en que se puede ingresar a los cargos de carrera, este Juzgado igualmente procede a desechar los alegatos formulados por la recurrente en el sentido de que la jurisprudencia y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen excepciones a la forma de ingreso a la administración pública mediante concurso y así se declara.

En otro orden de ideas, la parte actora alegó que la renuncia que presentó en fecha 01 de abril de 2008, al cargo de Secretaria III, que venía desempeñando en la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debía ser notificada al funcionario de mayor jerarquía dentro de la institución con quince días de anticipación, debiendo permanecer la renunciante en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo afirmó que por cuanto nunca fue aceptada la referida renuncia, el nombramiento efectuado representó un ascenso para la querellante.

Ante tal alegato, este Juzgado advierte que la fecha de la renuncia presentada por la querellante al cargo de Secretaria III, coincide con la fecha del acto administrativo contentivo de su nombramiento para el cargo de Escribiente de Registro I, a saber, el 01 de abril de 2008, tal y como se evidencia de los folios 186 y 187 del expediente, y que dicha circunstancia no representa un ascenso o promoción efectuado por parte de la Administración a la querellante, por no haberse efectuado con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos de la funcionaria, establecidos en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de dar contestación a la presente causa, el cual establece que los funcionarios públicos no pueden desempeñar más de un cargo público remunerado, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; así como también dispone que la aceptación de un segundo destino que no sea de los mencionados previamente, implica la renuncia del primer cargo público.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que con la presentación de la renuncia, la querellante manifestó su voluntad de retirarse de la Administración Pública, y que si bien es cierto que tal renuncia no fue aceptada en los términos previstos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la querellante desempeñó después de su renuncia, tal y como lo afirmó en el escrito libelar, el cargo de Escribiente de Registro I para el cual fue nombrada, con lo cual aceptó un segundo destino público remunerado, el cual no era académico, accidental, asistencial, o docente, ni se trató tampoco de una suplencia; debido a lo cual debe entenderse a la luz de la norma citada que tal conducta de la querellante implicó la renuncia del cargo de Secretaria III, y así se declara.

En consideración de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la Administración actuó ajustada a derecho al dictar el acto contenido en la Resolución 144, de fecha 05 de mayo de 2008, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia revocó el nombramiento que le fuere otorgado a la ciudadana D.M.M.S., para el cargo de Escribiente de Registro I, adscrito al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.C.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.639.215, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144, de fecha 02 de mayo de 2008, notificado mediante Oficio Nº 0380 de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró la nulidad y revocó el nombramiento de la ciudadana D.M.M.S.d. cargo de Escribiente de Registro I.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, once (11) de mayo del año 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 006156

FMM/Oda.-

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