Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

D.D.S.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.297.945, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

F.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.639, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.675

La ciudadana D.D.S.H.P., asistida por el abogado F.H.R., el 29 de junio de 2.007, presentó un escrito contentivo de A.C. contra la sentencia dictada el 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de julio del 2007, bajo el No. 9.675.

Consta asimismo que este Tribunal actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el 18 de julio de 2007, dictó un despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, la quejosa, ciudadana D.D.S.H.P., asistida por el abogado F.H.R., mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, consignó la información solicitada por este Despacho, en el precitado auto.

El 24 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 18 de diciembre del 2.007, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes el apoderado judicial de la quejosa, el abogado F.A.H.R., el abogado D.F., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A.; y el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no compareciendo la Abog. I.C.C.D.U., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta, se suspendió la audiencia por cuarenta y ocho horas para el análisis de los aportes consignados por las partes.

El 08 de enero de 2007, se reanudó la audiencia constitucional, encontrándose presentes el apoderado judicial de la quejosa, el abogado F.A.H.R., los abogados D.F. y L.T.S., en sus caracteres de apoderados judiciales de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A.; y el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no compareciendo la Abog. I.C.C.D.U., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejo constancia en actas.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana D.D.S.H.P., asistida por el abogado F.H.R., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…Ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 27, 49 y 253 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para interponer ACCION DE A.C.C.S. dictada en fecha 08 de junio del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 21.774.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

La competencia de este Tribunal para conocer la Acción de A.c.d.j. quedo resuelta en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del 2002, que se pronuncio en relación de la distribución de la competencia establecida en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Cara tías Constitucionales por lo que tal Sentencia es vinculante como así lo establece el articulo 335 de la Constitución Nacional, en Tribunal Supremo procediendo en sede Constitucional tiene atribuida la competencia para conocer en primer grado el presente A.C. contra decisión Judicial.

DE LOS HECHOS

Ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa el expediente N° 877, que contiene la Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LE SIGUE INVERSIONES F.M., C.A. a D.D.S.H.P., la cual fue admitida por dicho Tribunal el 27 de abril de 2005. El objeto de pretensión del referido juicio es la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito el 07 de junio del 2002 y que involucra Apartamento ubicado en el Décimo Tercer Piso, signado con la nomenclatura 13-B y el maletero Nº 15, ubicado en Planta Baja de Residencias Bonsái, en la Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo. En dicho proceso se dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 04 de agosto del 2005, mediante la cual declara con lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada y suspende el proceso hasta que la parte demandante subsane el defecto como lo indica el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que el juicio que cursa en el expediente Nº 877, NO SE HA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 29 de noviembre del 2006, fue admitida por el Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda que cursa bajo el expediente N° 1.318, que contiene la Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LE SIGUE INVERSIONES F.M., C.A. a D.D.S.H.P., la cual fue admitida por dicho Tribunal el 27 de abril del 2005. El objeto de pretensión del referido juicio es la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito el 07 de junio del 2002 y que involucra Apartamento ubicado en el Décimo Tercer Piso, signado con la nomenclatura 13-B y el maletero N° 15, ubicado en Planta Baja de Residencias Bonsái, en la Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo.

EN AMBOS PROCESOS JUDICIALES EXISTE COINCIDENCIA DE PARTES Y DE OBJETO DE PRETENCIÓN, es decir, la acción de INVERSIONES F.M., C.A. contra D.D.S.H.P., por la Resolución del mismo contrato, sobre el mismo inmueble y ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES DE LA MISMA INSTANCIA.

En virtud de tales circunstancias, en la oportunidad de la contestación de la demanda que cursa en Juzgado Quinto del Municipio Valencia, se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D., alegando la existencia de DOS CAUSAS CON IGUALES PRETENSIONES.

En la oportunidad procesal probatoria, se promovió la copia certificada del expediente Nº 877 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipios, a los fines de demostrar la identidad y coincidencia entre ambos juicios.

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO QUE DECLARA LA LITISPENDENCIA

En fecha 23 de febrero del 2007, el Juzgado Quinto de Municipios dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por la cual, declaró: “…”

Puede observarse de la transcripción de la sentencia que la misma NO DECLARA CON LUGAR ALGUNA CUESTION PREVIAS, por el contrario hace referencia que la denuncia hecha sobre la existencia de los DOS (2) JUICIO con idénticas pretensiones que fue promovida como CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA PREJUDICIALIDAD, NO FUE PROCEDENTE acotando que la parte promovente comente un error, y expone: “…”

En conclusión, la sentencia proferida el 23 de febrero del 2007 por el Tribunal Quinto de Municipios, NO DECLARO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, EN SU LUGAR, UNA VEZ VERIFICADA LA PROBANZA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 61 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDIO DE OFICIO A DECLARAR LA LITISPENDENCIA ENTRE AMBOS JUICIOS.

Dicha sentencia fue APELADA por la demandante INVERSIONES F.M., C.A., conociendo en grado superior el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente Nº 21.774

DE LA SENTENCIA AGRAVIANTE

En fecha 08 de junio del 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…, declaro CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por INVERSIONES F.M., C.A., revocando la sentencia que declaro la litispendencia ordenando reponer la causa en que se cometió el acto irrito.

La sentencia agraviante dice textualmente: “…”

Del contenido de la trascripción parcial de la Sentencia, tenemos que la sentenciadora se aleja de la realidad en el sentido que desconoce que sentencia dictada en primer grado ES UNA DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…”

La anterior norma que fue el fundamento de la Sentencia del Tribunal Quinto de Municipios, establece que la Litispendencia se declarara aún de Oficio en cualquier estado y grado de la causa y producirá la extinción de la causa.

DEL FALSO SUPUESTO

La Sentencia agraviante no consideró que la Sentencia que revisaba ERA UNA DECLARATORIA DE OFICIO DE LITISPENDENCIA AJUSTADA A DERECHO, pero en su lugar estableció que la sentencia del Juzgado de la causa era un pronunciamiento de Cuestiones Previas, hecho que es absolutamente falso, pues es por demás claro que la Sentencia del 23 de febrero del 2007, NO CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNA CUESTIÓN PREVIA, por contrario manifiesta que fue un error de interpretación y confusión entre tal figura jurídica y la litispendencia.

La sentencia agraviante SILENCIA Y OMITE EL VERDADERO PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIOS, ni siquiera hace referencia a los motivos de hecho y derecho en que se fundó el pronunciamiento de la misma, desconoció el contenido y el procedimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar revocó la Sentencia fundándose en EL FALSO SUPUESTO de que el fallo de Primer Grado fue un pronunciamiento de Cuestiones Previas en el que se violentó el Derecho a la defensa y al debido proceso.

El T.S.J. ha sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando el Sentenciador fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos QUE NUNCA OCURRIERON o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

La circunstancia de hecho que origino la decisión agraviante es diferente al contenido a la Sentencia revisada, o simplemente no existe hecho, es decir, NO EXISTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE CUENTION PREVIA, por lo que incurre la agraviante en EL VICIO DE FALSO SUPUESTO cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, y que la Sentenciadora dice apreciar; distorsionando el real fundamento de hecho y de disposiciones legales en que se baso la Sentencia del Quinto de Municipios.

Evidenciado la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta considerar viciado la Sentencia Agraviante, y, por ende procede su anulación, por violar el DERECHO A LA DEFENSA.

LA SENTENCIA QUE DECLARA LITISPENDENCIA QUEDO FIRME. COSA JUZGADA.

La Demandante INVERSIONES F.M., C.A., en fecha 26 de febrero del 2007, interpuso recurso ordinario de APELACION ante el expediente N° 1.381, en contra de la Decisión que declaro la LITISPENDENCIA.

Es necesario precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…”

La sentencia interlocutoria, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente es impugnable mediante LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA; conforme al artículo 69 eiusdem, que dice: “…”

Tal sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada.

Como quiera que el artículo 61 del C.P.C. a que hacen alusión las mencionadas disposiciones legales, SE REFIERE A LA LITISPENDENCIA, se determina que EL UNICO PROCESAL PARA IMPUGNAR LA DECISION QUE DECLARE LA LITISPENDENCIA, ES LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Ahora bien, se demuestra en la diligencia de fecha 26 de febrero del 2007, que la Demandante INVERSIONES F.M., C.A. interpuso recurso de APELACION, asimismo se desprende que la Sentencia Agravante, dice: “…”

Producida la sentencia que declaro LA LITISPENDENCIA, la accionante INVERSIONES F.M., C.A. interpuso el recurso ordinario de APELACION, lo cual No ERA ADMISIBLE; y por cuanto NO SOLICITO LA REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad establecida en el articulo 69 ejusdem, la Sentencia proferida el 23 de febrero del 2007 por el Juzgado Quinto de los Municipios, por la cual se declaro la LITISPENDENCIA, QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME.

DE LA LITISPENDENCIA

La Litispendencia opera ante la presencia de pretensiones duplicas, propuestas ante un mismo o diferente órgano jurisdiccional, que se destacan por la identidad de Tres elementos indicados en articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, que lo son: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, y que en base al principio de economía procesal y en atención a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias que regulen una misma situación jurídica, el Legislador establece LA EXTINCION DE LA CAUSA EN LA QUE SE HAYA SIDO CITADO CON POSTERIORIDAD.

La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia del 17 diciembre de 2003, dijo: “…”

Así pues que la litispendencia existe cuando hay triple identidad, es decir del objeto, las partes y el titulo, y no solo puede opuesta (sic) ser opuesta como cuestión previa en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino cae puede SER DECLARADA DE OFICIO POR EL ORGANO JURISDICCIONAL EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA que este conociendo por ser MATERIA DE ORDEN PUBLICO, porque su fundamento no solo tutela el interés publico privado, sino también el principio del “non bis in idem”, según el cual no puede plantearse por segunda vez, un nuevo proceso o juicio, la pretensión que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional que esta en tramite o esta por decidir.

Por se (sic) materia de ORDEN PÚBLICO se busca la economía procesal, es decir, duplicidad de proceso innecesarios sobre un mismo asunto, que se dicten sentencia diferentes sobre la misma cuestión que pudieran ser contradictor la para su ejecución, y favorece al demandado PORQUE SE LE GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO, EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE SER JUZGADO ANTE UN SOLO P.P.M.C..

En consecuencia, la norma contenida en el artículo 61 del C.P.C. está estrechamente relacionada con la competencia, que origina en unos casos la modificación de la competencia remitiendo lc actuado al otro Tribunal igualmente

PROPUESTO UNA ANTERIOR a ella ante el mismo Tribunal, es decir, es la existencia de dos (02) causas sobre un mismo titule que es el objeto de la pretensión en los dos.

En nuestro caso existen los Tres extremos para que opere la LITISPENDENCIA, al ser cierto que las Demandas interpuestas por INVERSIONES F.M., C.A. contra D.D.S.H.P., una en fecha 15 de abril del 2005 y que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, baje el expediente N° 877, SIN SENTENCIA DEFINITIVA, y la otra demanda admitida el 29 de noviembre del 2006 por el Juzgado Quinto de Municipios, bajo el expediente N° 1.318, tienen ambas como pretensión LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito el 07 de junio del 2002 y que involucra Apartamento ubicado en el Décimo Tercer Piso, signado con la nomenclatura 13-B y el maletero Nº 15, ubicado en Planta Baja de Residencias Bonsái, en la Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo, es decir, en ambos juicios EXISTE COINCIDENCIA DE PARTES Y DE OBJETO DE PRETENSIÓN.

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

Todo proceso relacionado a la competencia debe observar lo dispuesto en la Constitución nacional, las normas especiales y el Código de Procedimiento Civil. La Constitución regula todo lo que envuelve al debido proceso, al establecer en el artículo 49, numeral 4° lo siguiente: “…” observándose del contenido de la norma transcrita que la parte debe ser juzgada por su Juez natural competente, anexando que las reglas de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que SE DICTEN SENTENCIAS CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS EN ASUNTOS CONEXOS, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un Juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.

Por tal razón la Sentencia Agraviante, al no ratificar LA LITISPENDENCIA

Civil y con ello se subvirtió el orden procesal; pues la Sentenciadora al tener los elementos requeridos por la Ley, Doctrina y Jurisprudencia para la configuración de LA LITISPENDENCIA, según su proceder AUN DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, pues al negarse su aplicación, se aparta del DEBIDO PROCESO y con ello se pervierte su finalidad constitucional como lo es el de ser un instrumento para garantizar la obtención de la Justicia con base a una efectiva tutela, conforme lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Ciudadano Juez Constitucional, la Sentencia Agravante se fundo en UN FALSO SUPUESTO, es decir, revoco la Sentencia de Primer Grado aduciendo que esta Dicto su pronunciamiento de CUESTION PREVIA en el Cuarto día del lapso probatorio, LO CUAL ES FALSO, pues la Sentencia proferida en Primer Grado DECLARO DE OFICIO LA LITISPENDENCIA de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil; siendo que tal FALSO SUPUESTO violo el DEBIDO PROCESO de la aquí accionante al situarla en un ESTADO DE INDEFENCION.

La Sentencia Agraviante se aparto del contenido del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues al aplicarlo debió ratificar la LITISPENDENCIA, la cual fue declara de Oficio por el Juez de Municipio, con ello violo el Debido ceso de la aquí querellante, y con ello la garantía Constitucional inmersa en el artículo 49 de la Constitucional Nacional ordinal 7º que dice: “…”

Asimismo la Sentencia Agraviante no se apego al contenido y procedimiento establecidos en los articulo 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, pues al observar que la Sentencia de Primer Grado que declaro de Oficio la LITISPENDENCIA, NO FUE IMPUGNADA CON LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA como lo indica el articulo 67 del C.P.C., la misma QUEDO FIRME como lo dictamina articulo 69 ejusdem, con ello viola el Debido Proceso y la inviolabilidad de COSA JUZGADA.

La Sentencia del 08 de junio del 2007, CONSIDERADA COMO UN ACTO LESIVO CONOCE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CON ELLO AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA GARANTIA DE NO SER SOMETIDO A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE.

El articulo 49 de la Constitución Nacional, garantiza el Debido Proceso que encierra dentro de una serie de garantías aplicables a todas las actuaciones Judiciales, entre los que figuran, el derecho a un Tribunal independiente e Imparcial, Derecho a obtener, una decisión fundada en derecho, garantía del derecho a la defensa, etc.

Ciudadano Juez Constitucional, se denuncia que la Sentencia del 08 de junio del 2007, viola el Debido Proceso cuando el Juez FUNDADO EN UN HECHO FALSO sitúa a D.D.S.H.P. en un estado de INDEFENSION. El Juez agraviante en su Sentencia le atribuyo un hecho a la Sentencia dictada en primer grado, para motivar la NULIDAD DE LA MISMA en perjuicio de la aquí accionante, a quien se cerceno su Derecho Constitucional a una Justicia Imparcial perfectamente garantizada dentro del articulo 49 de la Constitución Nacional, que señala como el Debido Proceso a la garantía que poseen las partes dentro del proceso. Nuestra Ley Procesal garantiza el equilibrio procesal que constituye el soporte fundamental del principio Constitucional y Universal del derecho a la Defensa, que no es mas que la garantía del cumplimiento de las normas procesales y de las garantías y derechos establecidas en ellas, por lo que se determina que en la sentencia del 08 de junio del 2007, Sentenciador no acata lo ordenado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por norte de sus Actos la Verdad, No tubo en su Sentencia acato a las normas del Derecho, no se apego a la constancia de autos, al contrario saco elementos de convicción fuera de los mismo, produjo argumentos de hecho no existentes, se aparto de la verdad y de la Buena fe, así como también olvido el contenido del articulo 15 del mismo Código Procesal, No manteniendo a las partes en su derecho sin perjuicio ni desigualdades, todo en su conjunto e incluso individualmente, configuran franca violación al Debido Proceso y al Supremo Derecho Constitucional y Universal de la Defensa que en este Amparo se denuncia su conculcación.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION DE A.C.D.J.

La presente Acción de A.C., para restablecer los Derechos Constitucionales Violados en la Sentencia de fecha 08 de junio del 2007, Dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, y 253 de la Constitución Nacional y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

ACCION DE A.C.S.

El articulo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contiene una Acción de A.C.D.J., idónea para restablecer algún Derecho o Garantía Constitucional, violado con posterioridad al ejercicio de una acción y dictarse una decisión dictada por un Tribunal. El artículo 4 de la ley de Amparo, dice:

…”

En el presente caso se procede contra una Decisión Judicial que constituye un acto Lesivo a la consistencia Jurídica, al lesionar en forma flagrante los derechos constitucionales de la defensa y en general la garantía del Debido

proceso; aunado a que el aquí. Agraviado NO DISPONE DE OTRAS VÍAS O RECURSOS IDÓNEA, EFICAZ, EXPEDITO CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL, PARA EL RESTABLECIMIENTO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Sobre la Acción de A.c. contra una decisión Judicial a la luz del artículo 4 de la Ley de Amparo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001 de la Sala Constitucional a interpretado una vez mas el alcance de dicha norma.

DE LA LEGITIMACIÓN

  1. Legitimación Activa: Dentro del p.d.A., tiene legitimación activa la persona que es lesionada en sus Derechos Constitucionales, por Acto, hecho u omisión de algún órgano del poder publico o por particulares, es decir a quien alegue ser lesionado en el goce y ejercicio de un Derecho Constitucional. En presente caso estoy muy clara que se me ha cercenado mis Derechos Constitucionales con la preferida Sentencia del 08 de junio del 2007, lesionando directamente los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad Procesal.

  2. Legitimación Pasiva: Es requerida para comparecer en el p.d.a.C. decisión Judicial a la persona o ente Público que se señale como Agraviante. En el presente caso el agravio es producido por una Sentencia dictada por la Juez Suplente Especial del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada I.C.C.d.U., …

DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AMPARO

Ciudadano Juez Constitucional, los hechos narrados que fueron producidos con la Sentencia del 08 de junio del 2007, atacada en esta acción, ha conculcado a D.D.S.H.P., sus principales Derechos y Garantías Constitucionales, como son el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a una Justicia Imparcial y el Derecho de Igualdad; ahora bien ciudadano Juez se ha elegido esta vía de A.C., por que estamos ante UNA SITUACIÓN IRREPARABLE, QUE NO ES POSIBLE EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, Y QUE SOLO PUEDEN SER RESTABLECIDOS DICHOS DERECHOS Y GARANTÍAS AMPARADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN, ya que la lesión de los Derechos Constitucionales de D.D.S.H.P., se produjeron en la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, por recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto del Municipio Valencia, que es el Tribunal de la causa, siendo el motivo de la acción, resolución de contrato de arrendamiento, cuya cuantía es de …(Bs. 2.203.962,00). Contra dicha decisión NO SE PÙEDE PROPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, ya que el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento civil, niega la interposición del referido recurso por no exceder el interés principal de la cuantía mínima exigida.

En fuerza de lo anterior, además de la acción de a.c., en el presente caso NO EXISTE OTRA ACCION O RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO que le permita a D.D.S.H.P. solucionar el menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales, constituyéndose como una verdadera situación irreparable; en consecuencia de todo lo anterior, NO EXISTE OTRO MEDIO QUE AGOTAR; NO EXISTE OTRO MEDIO CON EL CUAL PUEDA RESTABLECERSE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA A TRAVES DE UN PROCEDIMIENTO BREVE, SUMARIO, EXPEDITO Y EFICAZ…

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por lo antes expuesto y en lo que se refiere al Mandamiento de

A.c.D.J., sus efectos deben trascender a la suspensión de la decisión atacada, por lo que se solicita a este honorable Despacho Judicial, que sin dilación alguna y como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordene la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA impugnada por esta vía, y hasta tanto se declare la procedencia de la presente Acción de Amparo, a fin de evitar posibles daños al Derecho de la Agraviada.

Se ha demostrado en el contenido de esta Acción y de las pruebas aportadas el "fumas boni iuris", es decir, el olor a buen derecho que posee la Agraviada, así como también queda demostrado el riesgo manifiesto que puede ilusoria la procedencia de la presente acción y los Derechos de la agraviada, de de ejecutarse la Sentencia Agraviante, anularía la sentencia que Declaro la Litispendencia la cual ESTA FIRME, y continuaría Dos procedimientos por la misma causa. Igualmente se cumple a cabalidad con otro requisito, para decretar la Cautelar Innominada como lo es el medio de prueba que constituya el peligro del daño, que se configura con el hecho y posibilidad cierta que al continuar el segundo juicio exista la posibilidad cierta de producirse dos sentencia contradictorias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento civil.

Por estas razones de hecho y derecho y cumplidos con estricta Sujeción los requisitos concurrentes establecidos en la normativa legal antes mencionada, es por lo que solicito de este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Innominada, consistente en SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SENTENCIA AGRAVIANTE.

Ciudadano Juez Constitucional, solicito que el oficio contentivo de la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia con motivo de la Cautelar innominada que se tenga a bien Decretar, se dirija al Tribunal de la causa a quien corresponde por Ley Ejecutar la Sentencia, por lo que pido se dirija el oficio al Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 1.318.

EL PETITORIO

En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicito muy respetuosamente al Juez Constitucional que admita la presente Acción de A.C., en virtud del alcance del Poder Cautelar del Juez en materia de Amparo, dicte la Cautelar Innominada antes solicitada, y en la definitiva declare procedente la Acción de A.C., restableciendo las Garantías y derechos Constitucional conculcados, anulando la sentencia agraviante u declarando LA COSA JUZGADA DE LA LITISPENDENCIA, o en su lugar, reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, sin violar los derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas….”

El 18 de diciembre de 2007, se realizó Audiencia oral y pública de a.c., en la cual se lee:

“…día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana D.D.S.H.P., asistida por el abogado F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A., contra la ciudadana D.D.S.H.P., en el expediente signado con el N° 21.774, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado F.A.H.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.639, en su carácter de apoderado judicial la quejosa, ciudadana D.D.S.H.P.; el abogado D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A.; el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público; no compareciendo la Abog. I.C.C.D.U., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República en relación a este punto.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran. … se le concedió el derecho de palabra al abogado F.A.H.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.639, en su carácter de apoderado judicial la quejosa, ciudadana D.D.S.H.P., quien expuso: “en el año 2005 INVERSIONES F.M, interpuso una acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS suscrito entre D.H., en el cual se opuso una cuestión previa que suspendió el proceso, para el año 2006, la tercera interesada INVERSIONES F.M., interpone nuevamente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Quinto de Municipio, para el momento de la contestación de la demanda, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346, una prejudicialidad, se promovió como prueba el expediente 877, contentivo del primer juicio contentivo en el Juzgado Segundo de Municipio, el Juzgado Quinto de Municipios, compara ambos libelos, determina que son las mismas partes, la misma causa, y el mismo objeto, declarando de oficio la litispendencia, de conformidad con el artículo 61, del Código de Procedimiento, no fue una sentencia de cuestiones previas, no fue una sentencia de fondo, solo fue una declaratoria de oficio de una litispendencia a lo cual, considero estar obligado conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en la misma sentencia que declara la litispendencia hace la observación que esta parte promovente de la cuestión previa referida a la prejudicialidad fue una interpretación errada por parte de la demandada quien confundió la prejudicialidad con la litispendencia. La parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró la litispendencia apelación que fue oída y conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el 08 de junio de 2007, dicta sentencia el Tribunal de Alzada en la que revoca la decisión del Juzgado Quinto de Municipio y repone la causa al estado en que se dictó la sentencia en primera instancia, esa sentencia proferida en Alzada por el Cuarto Civil, está basada en un falso supuesto por haber dicho o motivado que la sentencia del Quinto de Municipio fue una declaratoria o pronunciamiento que decidió una cuestión previa, hecho que es falso, porque la sentencia del Quinto de Municipio no contiene una declaración de cuestión previa, la misma fue una declaración de oficio de una litispendencia en la cual de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, esta puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa,. Con el falso supuesto en que fue motivada la sentencia del Tribunal Cuarto Civil, en la que no se analizó los motivos de hecho y de derecho de la sentencia que ella misma revisaba se violó el derecho a la defensa como primer termino, segundo, debió declarar que la sentencia profer5ida en primer grado había quedado definitivamente firme porque contra ella, no era posible recurso de apelación, ya que de conformidad con el artículo 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que declara la litispendencia solo es recurrible mediante la solicitud de regulación de competencia. La sentencia aquí atacada en a.v. el derecho a la defensa de D.H. al fundarse en un falso supuesto al no tener por norte la verdad y no atenerse a la constancia de autos y sacar convicciones fuera de ellos, violan el debido proceso, porque no ratifica la litispendencia al tener todos los elementos de hecho y de derecho para ratificarla, no se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 67 y 69 del C.P.C., y decretar firme la sentencia que declara la litispendencia; viola asimismo el debido proceso al cercenarle a la agraviada su derecho a ser juzgada por un juez natural, se le viola también su derecho al no ser juzgada dos veces por la misma causa, advirtiendo en este momento que la litispendencia está ligada a la competencia y la competencia tiene rango constitucional, asimismo y en virtud de que es un juicio llevado en primer grado por un tribunal de municipio cuya cuantía no permite el ejercicio el recurso de casación y la sentencia agraviante fue producida en primera instancia como juzgado superior la aquí agraviada no tiene otro recurso ordinario o extraordinario que le permita restablecer sus derechos conculcados, es decir, no existe otro medio breve sumario expedito y eficaz para restablecer los derechos constitucionales violados. Es todo”. De seguidas, el abogado D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A, expone lo siguiente: “Solicita sea declarada en esta etapa la inadmisibilidad en la presente acción de amparo, en virtud de que la quejosa utiliza esta vía como una tercera instancia, por cuanto por ser una resolución de contrato de arrendamiento tiene solo dos instancia, y por ser producto de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento que es una materia especial, en el caso que nos ocupa la parte quejosa, opuso la cuestión previa prejudicialidad, el juez de la causa dictó sentencia el cuarto día de las pruebas, donde el Juzgado Quinto declara la litispendencia solo con las pruebas aportadas por la parte demandada, sin permitir que la parte demandante promoviera sus pruebas. Las Juez Superior dictamino en su decisión que la Juez del Juzgado Quinto de Municipio debió dejar transcurrir el lapso probatorio, dictar la sentencia en su lapso correspondiente, por lo que repuso la causa al estado dejar transcurrir el lapso probatorio y dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del C.P.C., es decir, dictó, una sentencia definitiva formal, ajustada a derecho, por que no se interpone la regulación de competencia como lo alega la parte quejosa, al ser una materia especial como lo es la resolución de contrato de arrendamiento, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 35 y en el criterio jurisprudencial que ordena ese procedimiento y que debe privar sobre las normas de rango general como es el Código de Procedimiento Civil, pues la decisión del a-quo al ser dictada en esa etapa cuando decidía la cuestión previa de prejudicialidad viola el debido proceso, es porque se recurre contra dicha decisión; asimismo, se consignó en esta Alzada escrito con recaudos donde el Juzgado Segundo de Municipio, declaró extinguido el proceso y ordenó remitir el expediente al archivo judicial, en virtud de dicho recaudos, solicito se declare inadmisible el recurso de amparo, en virtud de haberse declarado extinguido el procedimiento y ordenado el archivo del expediente en el Juzgado Segundo de Municipio, que el Juzgado donde existía la litispendencia, siendo una causal sobrevenida o preexistente que hace inadmisible en esta etapa la presente acción de amparo; además de que la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada que lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no es violatoria de los derechos y garantías constitucionales, pues al contrario estuvo ajusta a derecho, que al declararse con lugar una litispendencia que ya no existe por cuanto el primer procedimiento ya se extinguió; y por que el Juzgado Quinto no permitió a la contra parte probar si existía o no la litispendencia; en uso de sus atribuciones ordenó la continuación del procedimiento en la etapa probatoria donde se encontraba. Es todo”.- A continuación se le concede el derecho a replica al abogado F.A.H.R., en su carácter de apoderado judicial la quejosa, quien alega: “El tercero interesado hace referencia a que el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Municipio, está extinguido, pero esa decisión aun no tiene treinta días de proferida, pues fue el día 26 de noviembre de 2007, en la que declaró extinguido el proceso que estaba suspendido de conformidad con el artículo 356 del C.P.C., en virtud de la no subsanación de la cuestión previa alegada, es decir estaba pendiente la declaratoria o no de la extinción; lo cierto es que los dos procesos están extinguidos; uno en fecha febrero-2007, y el otro noviembre-2007. El propósito del artículo 61, es que el juez de oficio puede declarar la litispendencia en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en lapso de prueba, de admisión, sea en primera o en segunda instancia, por ser de rango constitucional, por lo tanto no se violó ningún derecho constitucional con el hecho de que el Juez haya sentenciado al cuarto día de promoción de pruebas, ya que simplemente declara la litispendencia y no una cuestión previa. La litispendencia está relacionada con la competencia la cual tiene rango constitucional que garantiza a no mantener a una persona sometida ante dos juicios por la misma causa en el mismo momento. Con respecto a la tercera instancia alegada la misma no es tal, porque aquí no se esta debatiendo el fondo de un juicio, sino una violación de principios constitucionales causados por la sentencia agraviante, por lo que es propio alegar no es menester discutir en esta audiencia sobre la decisión del Juzgado segundo de Municipio sobre la extinción del proceso, ni la fecha en que se profirió, aunque no es menos cierto que al interponer presente amparo al pronunciarse la sentencia agraviante más aun la sentencia que declare la litispendencia el juicio admitido en el año 2005, por el Segundo de Municipio estaba vigente y suspendido. Es todo”. Se le otorga el derecho a contra replica al abogado el abogado D.F., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A, expone: “Consigna a los fines ilustrativo extracto de sentencia donde se declara inadmisible la acción de amparo, por causales sobrevenidas o preexistentes que hacen innecesarias el pronunciamiento definitivo de la acción de amparo, por otra parte el artículo 354 del C.P.C es bastante claro cuando señala que si las partes no subsanan las cuestiones previas declaradas con lugar el proceso se extingue y siendo el caso que nos ocupa la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2005, así lo declaró, declaro extinguido el proceso, y lo que hizo en el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, en ejecución de la mencionada sentencia es ordenar el archivo definitivo del expediente. Cuando la Juez superior visualiza que se han violados derechos constitucionales de algunas de las partes, repone la causa estado en que se anule el acto nulo, y se continúe el procedimiento en la etapa en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 208 antes mencionado cuando dicta la sentencia definitiva formal. Consigna en copia simple dos (2) extractos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 2 folios útiles, y copia simple de auto dictado en fecha 13/12/2007, constante de un folio útil. Es. Todo”. En este estado el Juez Constitucional interviene y señala que los aportes consignados por las partes en esta audiencia, y considerando este sentenciador la necesidad de analizar los mismos hace uso del criterio jurisprudencial que le permite suspender la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) hora para el análisis de los mismos, quedando pendiente la opinión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo….”

El día 08 de enero de 2008, se reanudó la Audiencia oral y pública de a.c., en la cual se lee:

…día y hora fijada para la reanudación de la Audiencia Constitucional celebrada el día 18 de diciembre del 2.007, en la presente acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana D.D.S.H.P., asistida por el abogado F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A., contra la ciudadana D.D.S.H.P., en el expediente signado con el N° 21.774, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado F.A.H.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.639, en su carácter de apoderado judicial la quejosa, ciudadana D.D.S.H.P.; los abogados D.F. y L.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.281 y 54.638, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A.; el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no compareciendo la Abog. I.C.C.D.U., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, expone: “El aporte que realiza el Ministerio Público, ante la circunstancia de que ambas partes, tanto la agraviada como los terceros interesados, tienen su cuota de razón; en virtud de la confusión en que incurrieron los administradores de justicia en los Tribunales a-quo y ad-quem las cuales causaron violaciones a los derechos de los querellantes en amparo, así como a los derechos de los terceros interesados. Pero es evidente que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, en la cual declaró la extinción del proceso que cursaba por ante ese Tribunal a todas luces, a raíz de esa decisión, ya no existían ni existen dos causa con el mismo objeto y partes, es decir ya no existe litispendencia, como lo declaró el Juzgado Quinto de los Municipios, y por lo cual los terceros interesados apelaron de dicha decisión, la cual no tenía apelación, y sin embargo fue oída por el referido Tribunal; enviando el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, quien ordena la reposición de la causa; entonces se pregunta el Ministerio Publicó, como quedan las partes involucradas por la confusión que realizaron los Administradores de Justicia. Por lo que concluye y constituye la opinión del Ministerio Público que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es todo”.- El Juez Constitucional se reserva un lapso de dos horas para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva y cuya redacción final se hará dentro del lapso de cinco (5) días, de conformidad con la sentencia dictada el 01 de febrero del 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado JESUS E. CABRERA R., caso José Amado Mejías”.- Vencido como fue dicho lapso se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.D.S.H.P., asistida por el abogado F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A., contra la ciudadana D.D.S.H.P., en el expediente signado con el N° 21.774, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.- Una vez leída la parte dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acoge al lapso previsto para la publicación de la parte motiva y redacción definitiva del fallo, y en su oportunidad se remitirá copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se entregará igualmente copia de dicha decisión al Representante del Ministerio Público.- …”

SEGUNDA.-

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, ordinal 3, lo siguiente:

6.- No se admitirá la acción de amparo:

…3º Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

De la lectura, revisión y de las actas del expediente, así como las exposiciones del apoderado de la quejosa, de los apoderados judiciales de la tercera interesada, se observa que la presente acción de amparo tiene como objeto la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal Constitucional, luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, observa que la sentencia recurrida en amparo, precisó que la decisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, ordenando la reposición de la causa al estado en que continúe el procedimiento en la fase procesal de promoción y evacuación de pruebas sin pronunciarse sobre los puntos debatidos y de fondo en la causa apelada; por lo que estima este Tribunal, que de la decisión accionada no se evidencia que la misma rebase el margen de valoración fijado al Juez por el ordenamiento jurídico, por lo que el fallo accionado no constituye un error grotesco de juzgar; asimismo se observa que efectivamente el proceso llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios se extinguió por haber transcurrido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiere subsanado la cuestión previa tipificada en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, según sentencia dictada el 04 de agosto de 2005, por el referido Juzgado Segundo de los Municipios, lo que evidencia que el único proceso vigente es el tramitado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, lo que conllevaría de extinguirlo nuevas violaciones constitucionales al debido proceso y a los derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Observa este Sentenciador, con relación a la admisión de la presente acción de amparo que el auto, que en este sentido se dictó, no prejuzgó sobre el fondo de lo debatido, sino que fue producto de la constatación previa de que estaban llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción de amparo; pudiendo por lo tanto, en el fallo definitivo, revisar de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad y descubrir que existe una causal de inadmisibilidad, bien sea preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso, tal como ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo de derechos, al tener como finalidad restituir o poner al solicitante, en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados; tal como quedó establecido en la propia Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 3, del artículo 6, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción el hecho de que no pueda restablecerse la situación jurídica infringida; no pudiendo volverse las cosas al momento que tenían antes de la violación; y en virtud de la opinión realizada por la representación Fiscal de que se declare inadmisible la presente solicitud de a.c.; es por lo que concluye este sentenciador que la presente acción de amparo debe ser declarado inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de mayo de 2000, sentencia Nº 455, caso G.M., asentó:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

Ahora bien, que en la presente causa se acordó medida cautelar innominada, se ordena la suspensión de la misma, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia ofíciese lo conduce a los Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, que es el Tribunal que actualmente conoce del juicio, por inhibición de la Juez del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, a los fines legales consiguientes.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto el 29 de junio de 2007, por la ciudadana D.D.S.H.P., asistida por el abogado F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada I.C.C.D.U.; en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES F.M., C.A., contra la ciudadana D.D.S.H.P., en el expediente signado con el N° 21.774, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.-

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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