Decisión nº 964 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP N° 07276

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos D.T.R.M. y P.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.466.445 y N° 7.818.140, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio P.R.E. y Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.063 y 95148, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes , acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 229 y del acta de Nacimiento N° 1000, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Julio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre P.B.R.. En cuanto a la P.P. de la niña P.B.R., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas libre, sin interferir en sus horas de descanso y/o estudios, pudiendo visitar a su hija durante todo el tiempo que así lo desee. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales los cuales entregará contra recibo y/o cuenta bancaria y la ciudadana D.T.R.M., aportara la misma cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en el mes de agosto y diciembre de cada año ambos progenitores entregaran y/o depositaran el doble de la suma acordada contra recibo y/o cuenta bancaria a excepción de cuando la niña tenga la estadía de los meses indicados con cualquiera de los progenitores. Por su parte, el ciudadano P.B.S., mantendrá para su hija una póliza de cirugía y hospitalización que cubra los gastos de hospitalización, operación y gastos médicos en caso de que requiera ser hospitalizada, cuya póliza de seguro será cancelada íntegramente por el progenitor. Al igual que la cuota del colegio que también será cubierta en un (100%) por el progenitor y la elección del colegio donde estudie la niña será elegido con la aprobación de ambos padres.

Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron:

PRIMERO

Un inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Doral Mall Center, Local MLPB-27, todo consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana D.T.R.M., antes identificada.

SEGUNDO

Una Firma Mercantil denominada INVERSIONES KAPRICHO’S, C.A., ubicado en el Centro Comercial Doral Mall Center, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2000, anotado bajo el N° 29, tomo 15-A el total de las Quinientas (500) acciones se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana D.T.R.M., antes identificada.

TERCERO

Un vehículo a nombre de P.B.S., cuyas características son las siguientes: Marca: M.B., Modelo: A-190, Año: 2001, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCO, Serial: 9BMMF32EO1A033102, Placas: VBH-42K. La propiedad de este vehículo consta de certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por intermedio del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 3748789 de fecha 2001 y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana D.T.R.M..

CUARTO

Un vehículo a nombre de P.B.S., cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER E.B., Año: 2005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: VERDE ASPEN, Serial de Carrocería: 8XDDU74W958A45918, Serial de Motor: 5 A45918, Placas: LAR-47B. La propiedad de este vehículo consta de certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por intermedio del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° AJ-60692 de fecha 4 de Marzo 2005 y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.B.S..

QUINTO

Un inmueble conformado por una zona de terreno propio y la Casa-Quinta sobre el mismo construida (Lago Country), signada con el N° 8-6 y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.B.S..

SEXTA

Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 2, situado en la planta alta del edificio signado con el N° 79-16 ubicado en la calle 79 antes avenida La Limpia en la intersección de la avenida 85 en Jurisdicción de la Parroquia R.d.M.M.d.E.Z. y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.B.S..

SEPTIMA

La acción del Club Social Casa de Italia, signada con el N° 877 y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.B.S..

Las partes acuerdan que cada uno es responsable por las deudas u obligaciones adquiridas en forma individual durante la vigencia de la comunidad conyugal, asimismo renuncian expresamente cada uno al cincuenta por ciento (50%) de lo que pueda corresponderle en lo que respecta a cuentas aperturadas durante la vigencia de la comunidad conyugal en las entidades bancarias de la República Bolivariana de Venezuela o el exterior y de esta forma cada cónyuge es dueño absoluto de lo depositado en cuentas a nombre de cada uno y los bienes adquiridos después de la firma de la separación de cuerpos y bienes serán por cuenta y beneficio de cada uno de los cónyuges.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diez (10) de Octubre 2005, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos D.T.R.M. y P.B.S., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: D.T.R.M. y P.B.S..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: D.T.R.M. y P.B.S..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña P.B.R., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas libre, sin interferir en sus horas de descanso y/o estudios, pudiendo visitar a su hija durante todo el tiempo que así lo desee. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales los cuales entregará contra recibo y/o cuenta bancaria y la ciudadana D.T.R.M., aportara la misma cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en el mes de agosto y diciembre de cada año ambos progenitores entregaran y/o depositaran el doble de la suma acordada contra recibo y/o cuenta bancaria a excepción de cuando la niña tenga la estadía de los meses indicados con cualquiera de los progenitores. Por su parte, el ciudadano P.B.S., mantendrá para su hija una póliza de cirugía y hospitalización que cubra los gastos de hospitalización, operación y gastos médicos en caso de que requiera ser hospitalizada, cuya póliza de seguro será cancelada íntegramente por el progenitor. Al igual que la cuota del colegio que también será cubierta en un (100%) por el progenitor y la elección del colegio donde estudie la niña será elegido con la aprobación de ambos padres.

C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron:

PRIMERO

Un inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Doral Mall Center, Local MLPB-27, todo consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana D.T.R.M., antes identificada.

SEGUNDO

Una Firma Mercantil denominada INVERSIONES KAPRICHO’S, C.A., ubicado en el Centro Comercial Doral Mall Center, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2000, anotado bajo el N° 29, tomo 15-A el total de las Quinientas (500) acciones se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana D.T.R.M., antes identificada.

TERCERO

Un vehículo a nombre de P.B.S., cuyas características son las siguientes: Marca: M.B., Modelo: A-190, Año: 2001, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCO, Serial: 9BMMF32EO1A033102, Placas: VBH-42K. La propiedad de este vehículo consta de certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por intermedio del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 3748789 de fecha 2001 y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana D.T.R.M..

CUARTO

Un vehículo a nombre de P.B.S., cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER E.B., Año: 2005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: VERDE ASPEN, Serial de Carrocería: 8XDDU74W958A45918, Serial de Motor: 5 A45918, Placas: LAR-47B. La propiedad de este vehículo consta de certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por intermedio del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° AJ-60692 de fecha 4 de Marzo 2005 y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.B.S..

QUINTO

Un inmueble conformado por una zona de terreno propio y la Casa-Quinta sobre el mismo construida (Lago Country), signada con el N° 8-6 y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.B.S..

SEXTA

Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 2, situado en la planta alta del edificio signado con el N° 79-16 ubicado en la calle 79 antes avenida La Limpia en la intersección de la avenida 85 en Jurisdicción de la Parroquia R.d.M.M.d.E.Z. y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.B.S..

SEPTIMA

La acción del Club Social Casa de Italia, signada con el N° 877 y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano P.B.S..

Las partes acuerdan que cada uno es responsable por las deudas u obligaciones adquiridas en forma individual durante la vigencia de la comunidad conyugal, asimismo renuncian expresamente cada uno al cincuenta por ciento (50%) de lo que pueda corresponderle en lo que respecta a cuentas aperturadas durante la vigencia de la comunidad conyugal en las entidades bancarias de la República Bolivariana de Venezuela o el exterior y de esta forma cada cónyuge es dueño absoluto de lo depositado en cuentas a nombre de cada uno y los bienes adquiridos después de la firma de la separación de cuerpos y bienes serán por cuenta y beneficio de cada uno de los cónyuges.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 264 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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