Decisión nº 001-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Actuación Nº AP01-S-2003-003082

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Dr. A.J.A.C.

FISCALA CENTÉSIMA VIGESIMA OCTAVA (128º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. O.G..

VÍCTIMA: JENISSE C.M., venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.900.036, domiciliada en el Barrio Los Arbolitos, Calle Principal, Casa Nº 5, 23 de Enero, Caracas.

ACUSADA: D.C.M.U., venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.849, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Crucecita a San Ramón, Edificio Granoral, Torre B, Piso 4, Apartamento 46.

DEFENSOR PÚBLICO OCTAGÉSIMO PRIMERO (81º): Dr. R.F.D..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto del Juicio Oral y Público, celebrado por este Tribunal en fecha 23 de julio de dos mil ocho (2008) en el proceso seguido contra la ciudadana D.M.U., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 21 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia aunado con el artículo 77 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JENNISE C.M.U., conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora procede a dictar sentencia definitiva, conforme dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El presente proceso, se inició bajo la vigencia de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que conlleva que el procedimiento a seguir por amparo de la Disposición Quinta Transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el procedimiento abreviado previsto en el Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, Título II “Del Procedimiento Abreviado”, por remisión del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana Dra. Maryelith Suárez B.d.V., Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana D.M.U., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 6, 20 y 21 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, el cual fue admitido en su exposición durante la audiencia del juicio oral y público, así como las pruebas ofrecidas y, donde se verifican los hechos conforme a los siguientes términos:

...Desde el día 04 de enero de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde la ciudadana D.M.U., en la Avenida Fuerzas Armada, en el Edificio Granoral, realizó improperios, vejaciones y humillaciones públicas en contra de su hermana JENISSE (sic) M.U., impidiéndoles a esta ingresar a su apartamento ubicado en el piso 4 apartamento 46, torre B del edificio Granoral, el cual posee en calidad de comodato, limitándola hasta la presente fecha, hechos que han generado en la víctima JENNISE M.U., episodio depresivo moderado, para lo cual requiere tratamiento psiquiátrico, para la resolución del trastorno que actualmente presenta...

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Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación en la audiencia oral y pública, por parte de la DRA. O.G., en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió de inmediato el Defensor Público Octogésimo Primero (81º) Penal Dr. R.D.F., de la acusada de autos ciudadana D.M.U., quien ejerció su derecho de palabra exponiendo sus alegatos de defensa, en los siguientes términos:

…La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita y ruega al tribunal en acatamiento del principio in dubio pro reo, aforismo que significa que en caso de dudas debe favorecerse al reo y, en virtud del principio de presunción de inocencia que se toma en consideración que mi defendida es inocente hasta tanto se corrobore lo contrario, ella viene a este juicio con la convicción de que no ha hecho nada mala, sin embargo la defensa ha investigado que no sea cometido delito y demostrará de manera irrebatible que quien ha sido perturbada psicológicamente es mi defendida, por cuanto la fiscal del Ministerio Público tiene conocimiento de ello, por lo que debería haber dos defensores por cuanto la presunta víctima también es agresora y por ello solicito no se admita la acusación presentada en contra de mi defendida. Asimismo, existe jurisprudencia que sostiene que el informe no tiene carácter de prueba documental, por cuanto la prueba en sí consiste en el testimonio del experto, no obstante ciudadana Juez mi defendida a sido víctima de amenaza de muerte, la cual no conocía sino hasta este momento, por lo que voy a solicitar por este tribunal con el debido respecto se inste al Fiscal del Ministerio Público a que si tiene algún conocimiento que mi defendida ha sido víctima de algún delito, no obstante, si mi defendida a sido objeto de afectación psicológica la misma ha permanecido incólume, por cuanto ese contrato ha perdido vigencia, por cuanto la persona que suscribió el contrato esta muerto, y como todos sabemos la muerte es causal de resolución de contrato, por lo que no se esta permitido ceder dicho contrato, por ello, mi defendida ha cancelado todo y cada uno de los gastos del inmueble, por lo que solicitó sean admitidos los recibos de luz, los recibos de condominio. Supuestamente, la discusión viene dada porque el apartamento que ocupa mi defendida, va hacer vendido por parte de la supuesta victima una vez desalojada la defendida, la defensa no entiende que como una persona, puede vender lo que no es suyo y aquí hay unos derechos sucesorales, hay una cuestión prejudicial, y que la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se utilizó mucho para tomar atajos referentes a cuestiones civiles, considera la defensa que ha debido efectuarse, la acción civil correspondiente a los fines de la entrega del inmueble y no haberse empleado en el proceso establecido en esta Ley penal especial, y por cuanto la víctima se ha mantenido alejada, en la ciudad de Barinas, donde se ha celebrado contratos con su compañía, en inversiones industrias de calzados Sandro, la cual salió recientemente en la página del 9 de julio, la cual a efectum vivendi, muestro al tribunal este al tanto de la situación. La afectación psicológica no se debe a la actuación de mi defendida sino a otra actividad que haya afectado a la presunta víctima, y de manera anticipada se declare la libertad de mi defendida y, solicitó se aperture el juicio y sean evacuados los medios de pruebas. La anterior Fiscal 128º, le enfrió ese expediente referido a la protección esta vigente, aquí no hay una amenaza psicológica la víctima acaba de considerar que se separó de su pareja aquí lo que estamos en presencia de una pelea por un inmueble, que no les corresponde a ninguna de los dos porque el propietario falleció y todos sabemos que la muerte es una causa de resolución del contrato. No obstante hubo una amenaza en fecha 3-1-2005, antes de que accionara la fiscalía donde se realizaran amenazas por parte de la pareja de mi defendida en contra de la víctima, y por cuanto tales amenazas fueron por mensajes de texto, se solicitó al Ministerio Público se investigará a ello, y la única que pudiera aclarar esta situación es mi defendida. Asimismo, la defensa solicita que la fiscal solicite apoyo especial a la fiscalía especializada en la materia de protección en caso de tratarse a los niños o adolescentes, es todo.

Y en este mismo orden de ideas, la víctima, ciudadana M.U.J.C., expuso, lo siguiente:

…Yo llegó el 9 de diciembre a Caracas, después de tiempo de llamar a mi hermana preguntándole que cuando se iba a ir, y ella me decía que le diera tiempo, para buscar a donde irse, y luego de eso empezaron las amenazas muy fuertes y tuve miedo, porque el esposo de mi hermana es un exdelincuente y ellos me alejaron de mi casa y mas nunca volví desde el año 2005, y cuando llego a caracas me encuentro con una denuncia en el concejo del menor, porque presuntamente mi esposo los estaba amenazando y el esposo que ella menciona aquí es el papá de mi hija que es el dueño de la industria ANDOR que es una empresa que ya no existe, y esas señalaciones de prensa a mi me vejan y me humillan, cada vez que veo en el expediente unas cosas con las que yo no tengo que ver, aquí están todas las citaciones que mandaron a la residencia donde ella habita, por supuesto nunca tuve conocimiento de esas citaciones, y ya fue tarde, es cierto que la fiscal 128º haya representado a mi hermana en la declaración sobre las amenazas y allí se ve que fue absolutoria, y supongo yo que no hubo pruebas suficientes para demostrar que ella fue objeto de amenazas por parte de Alejandro, por eso fue que eso no continuó, ella en estos momentos sigue calumniándome a través de todo lo que he escuchado, en la declaración que ella da aquí, dice que yo la amenazo y que la he amenazado de muerte, y dice que la hemos amenazado de violentar la vivienda donde ellos viven, nunca tuve conocimiento de esto, el fin de la citación era para que ambas firmáramos un documento de conciliación, lo cual no se pudo hacer, la fiscal jamás le dijo a ella que debía entregar el inmueble, esta denuncia la pone ella después de que nosotros iniciamos el proceso en la fiscalía y utiliza a su niña para quedarse en el inmueble, y dice que la presiono tanto y que no fueron tomadas sus declaraciones, y el día de hoy asiste a la fiscalía y se siente presionada tenemos siete años viviendo allí, hoy tiene 3 años viviendo y nunca aceptó que yo la dejé viviendo en mi casa y nunca aceptó que yo la albergué, siempre dijo que estuvo allí por otras circunstancias, allí ella me esta calumniando y sentí mucha vergüenza cuando una conserje me dijo esto, y como si estos hechos fueran sido verdad, ella dijo que mis hermanos eran unos hampones y que temía por su vida, luego cambia la versión y ya no soy yo la que amenaza sino mi esposo, la fiscal no nos dejó hablar nunca mencionó la conciliación, pero aquí hay muchas calumnias y humillaciones y yo me mantuve alejada de ella y de mi familia, de mi casa, de todo, me manipularon como quisieron en todo este tiempo, y yo tratando de sacar a mi hijo de 14 años, porque de su colegio me denunciaron porque el niño presentaba trastornos de conducta en el colegio, pero el en casa era normal y tranquilo, y resulta que era verdad porque su rabia la pagaba con sus compañeros a golpes, y luego me ví sentada con un psiquiatra tratándome por una familia dividida en dos, unos que guardaron silencio y otros que decían que tenia que buscar su vivienda, y su esposo tiene que buscarle su vivienda y lo que me dijo fue que se murió la dueña y que yo estaba invadida y que no se iba de allí y que viera como la saco. El consejo del menor le ordeno que desalojara el apartamento en 6 meses y no lo hizo , luego fui al fiscal de menores y me dijeron que no era así porque mi hermana tenia que procurarle vivienda a su hijo, y que debieron haberla remitido a un psiquiatra y ponernos a los dos en consulta porque habían menores y que ellos no podían olvidar que yo también tengo dos hijos menores de edad y que uno de ellos se encuentra afectado al ver la situación que yo estoy viviendo, y todo esto esta en el expediente en original y se lo consigno, está a la orden del psicólogo de la comunidad educativa, es todo…

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Capítulo II

Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

Este Tribunal observa que de acuerdo a la narración de los hechos que efectuara la ciudadana Dra. O.G., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar, fue impuesta la acusada D.U.M.C., de sus derechos consagrado en los artículos 125, 131 y 147 todos, del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49°, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal, su deseo de rendir declaración, haciendo pasar al estrado y quedando identificada de la siguiente manera, D.C.M.U., Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.849, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión un oficio secretaria, hija de M.M. y de I.U. de Morales, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Crucecita a San Ramón, edificio Granoral, piso 4, apartamento 46, torre B, manifestando lo siguiente:

…“me están acusando de violencia psicológica yo no he tenido ninguna acción violenta contra ella ni su hijo, ella dejo a sus dos hijos solos, se desapareció como por 5 meses o mas, pero como fue hace tantos años no recuerdo bien, vivíamos en Margarita y nos vinimos a caracas, por esa situación de que los niños se quedaron solos, y por eso fue que yo me quede con los niños asumiendo esa responsabilidad teniendo yo 21 años de edad, el colegio lo pagaba mi hermano mayor, referente a lo que dice de su hijo que es agresivo, eso no se genera en Barinas esa actitud de niño esta desde el principio que ella empezó a ausentarse que ella lo dejo, de hecho en el colegio de las fuerzas armadas siempre nos enviaban citaciones hasta que no lo aceptaron mas allí ya que el decía que se iba a matar y que se iba a lanzar por la ventana, y me imagino que todo eso lo generaba la ausencia de su mama y en cuando no estuvo ausente lo maltrataba muchísimo sobre todo al varón el cual no era aceptado por su pareja, bueno, yo estuve con esos niños como unos 3 años y luego ella se los llevó y yo continué viviendo allí, hasta que empezaron los problemas cuando yo tuve 5 meses de embarazo y ella llegó con su esposo y me dijo que me fuera que para ella vender el apartamento para invertir en su negocio de una fabrica de donas que haba cerrado y la franquicia de los zapatos, y ella llego y empezó que me tenia que ir que ya tenía a las personas con el dinero y le dije que no tenía posibilidad para irme yo esta trabajando economía informal, mi esposo y yo, le dije que me tenía que dar un tiempo y como no me fui al momento que me lo pidió fue que empezó a presionar y las llamadas por teléfono y que nosotros estábamos en la calle que nos iban a sembrar droga y que me iban a hacer dar a luz a patadas, luego de eso estuvo tranquilo un tiempo y en ese periodo yo di a luz a mi niña, después de las amenazas el 24 de diciembre me atropelló un carro, motivándome que perdí el liquido y casi pierdo mi hija, y yo estuve en terapia intensiva en Caricuao y no se si esa persona que me atropelló tiene que ver con ella porque se fue y quien me ayudó fue un mototaxi, luego empezaron las llamadas y que como me preparaba para el cumpleaños de mi hija que fuera mejor que no saliera porque la iba a conseguir violada y muerta y entre estas cosas me encontraron encerrada en mi casa nerviosa y fui a la lopna y fue cuando empezó lo de la fiscalía, porque de la lopna me enviaron para allá, y me dieron una cita, para el día siguiente a la denuncia para que fuera ella con su esposo, y en lo que estamos en la fiscalía y nos están llamando y le digo que falta una de las personas, que faltaba Alejandro, cuando entramos en la oficina estaba la persona carmen estanca la fiscal, y eso fue horrible, y nos pidió la cédula de identidad que si tenia antecedentes y nos tiro la cedula, y se le dio la palabra a Jenise y contó que se fue a Barinas porque le salio un trabajo y que estuvo en un galpón con la zapatería, y luego se termino el contrato y regreso a caracas y dijo que nos metimos a la fuerza en su apartamento, la señora carmen estanca, me pregunto si tenia las llaves del apartamento para entregárselas ya, y yo no las tenía, porque como ellos, me decían que me las iban a quitar, por el mismo miedo yo nos las cargaba y las dejaba en casa de mi mamá, entonce me dijo que trajera la llave, yo me regreso a la oficina de la lopna y le expongo lo que pasó, de que me están pidiendo la llave, la Dra. María de los Á.C. llamo a la fiscalía y hablaron por teléfono y le preguntó que como era eso, y la fiscal le dijo que ella no sabía porque decían eso si ella fue la que me mando a buscar apoyo allá en vista de la situación con mi hermana, de igual manera, es imposible que la haya enviado hoy, porque ella esta aquí desde el 30 de enero, por lo que le dijo que no era la autoridad competente para que desalojarme ni yo entregarle la llave, luego de todo esto quedé yo como denunciada, y yo fui para allá a buscar ayuda. Después nos dan una cita acá al tribunal 3º allí se decide que yo en 45 días tenia que irme y a los días me llega una citación a la casa en donde refleja que Jhonny mi esposo pero en ningún momento no aparece ella solo al esposo como víctima, hay una cosa importante, en la fiscalía ella dijo que no tenia contacto con su esposo, y que el estaba en España y no entiendo como le llegaron las citaciones del tribunal donde refleja que mi esposo es víctima y A.V. es acusado, allí conversamos, la pregunta que me hacen es que a mi nadie me dijo de frente que me iba a matar pero si estaban presentes las llamadas y eso se puede averiguar, si yo le hice llamadas a ella y cuando la llame o los mensajes así como en el mío, yo estoy en toda la disposición de que investiguen yo nunca me he metido con ella el problema es el apartamento que ella dice que esta en la calle y es mentira porque ella vive en Barinas, tiene su empresa en Barinas, y dice que no conoce a mi esposo y aquí esta una referencia que ella le hace a mi esposo. Es bien desagradable que yo estoy aquí como acusada y no es fácil para mi y a la vez es bueno, y yo también me siento afectada por esto, hubo muchas citas, donde la fiscalía no estuvo presente creo que eso quedara en algún sitio, yo no la alejé de su familia ella lo hizo porque quiso, y el resto de la familia no está de acuerdo con lo que ella esta haciendo de traerme aquí y si ella tiene un problema psicológico ella lo tiene desde siempre porque ella siempre ha sido así, yo para esa oportunidad cuando estudiaba dejaba a la niña sola de 6 años y cuando llegamos encontrábamos que la niña estaba llorando en el pasillo y tuve que retirarme del trabajo porque no tenía con quien dejar a mi hija, lo del alejamiento con mi papá ella tiene muchos años que no lo ve, él esta un poco enfermo y todo esto lo afecta muchísimo, y mi papa ya no es la misma persona, esta enfermo no siente un brazo, está flaquito y el fue el que recibió la citación para el día de hoy y mi mamá esta hoy aquí y vino junto conmigo, en las citas dice dios y federación y considero que se haga la justicia de dios y de la federación y que estoy dispuesta a que se hagan las investigaciones y estoy aquí por un error de la fiscalía de hecho a mi me lo ofreció la ciudadana C.E. y me dijo que como no le di las llaves iba a ir presa y también me dirigí a la Defensoría del Pueblo y conté lo que la fiscal me dijo, y también esta en la lopna y me dijeron que fuera a parque Carabobo, y contáramos lo que pasó con esa fiscal y en la Defensoría del Pueblo me atendió Á.E. y me dieron unos teléfonos para que los llamara en caso de que me fueran a desalojar y que iban a llevar a los medios, y otra cosa, eso de que yo denuncié a mis hermanos en la fiscalía y eso tampoco fue así y la denuncia no fue contra mis hermanos, solo fue en contra de ella y su esposo que me estaban amenazando no se porque involucra a mis hermanos, todos están bien conmigo porque saben que yo no soy capaz de matar a nadie, y mi intención es que se solucione todo y que esto termine y también estoy afectada y me siento mal y no voy a decir que la juzguen a ella y me he sentido perseguida y mal, yo no me he metido con nadie ni he agredido a nadie lo que hago día a día es trabajar para salir adelante con mi familia. Es todo”.

Entre las preguntas formulada por la Fiscala del Ministerio Público, contestó:

1.- No consta en la investigación que se inició por mi denuncia, ningún informe psicológico ni psiquiátrico, 2.- ella se fue y no le dijo a nadie para donde iba y se desapareció, 3.- ella no me dijo que me metiera en el apartamento, ella se fue y me hice cargo de los niños, y me lo dijo después de que yo estaba adentro, me dijo que me quedara allí, y ella tenía un fabrica en caracas en quinta crespo en la esquina de piedra, que es de la misma persona A.V., ella vivió allí con Alejandro y ella nunca vivió allí porque se la pasaba viajando con el gobierno por licitaciones de calzado y por cuestiones de estafas que aparecen en el periódico y los abandonaron por eso y lamentablemente no tengo los recortes de periódico porque están en la LOPNA y son 8 días hábiles para que me den copias, no conocí a la dueña del apartamento, es todo.

Con posterioridad a que la acusada rindiera declaración en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V., este Juzgado suspendió la audiencia oral y pública en razón de los argumentos esgrimidos por la Defensa, Víctima y Acusada, el cual se refiere a que no se le efectúo durante el desarrollo de la investigación el examen medico psicológico, a la acusada, quien además manifestó sentirse afectada, este juzgado como garante de la familia derecho fundamental establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó al equipo multidisciplinario como servicio auxiliar de los tribunales de violencia, efectuar un informe técnico previa experticias bio-psico-social-legal, tanto a la víctima como a la acusada, quienes están unidas por el vínculo de consaguinidad en segundo grado, es decir, hermanas biológicas, conforme a lo previsto en el artículo 122, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V...

No obstante lo anterior, al reanudarse el juicio oral y público y cumplidas las formalidades de ley, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los expertos del equipo multidisciplinario y los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público del Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos en los siguientes términos:

En cuanto a los dictámenes de los expertos, se observa:

  1. La ciudadana GREYDIS INEDA, abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio rezan los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, le fue tomado el juramento de ley por la ciudadana jueza del Tribunal y expuso:

    yo como integrante del equipo multidisciplinario en la parte legal, cuando se presentaron la presunta víctima y presunta agresora las entrevistamos de manera separada, primero a la presunta agresora, la ciudadana D.M., porque ella narró los hechos sucedidos, y comenzó diciendo que la r.d.p. fue un apartamento ubicado en la parroquia San Juan, fue en año 2001, que comenzó a vivir en la casa de su hermana JENICE y su hermana la deja viviendo allí con sus dos hijos y se va para el estado Barinas, y dijo en esa oportunidad que no sabía la ubicación de ella y posteriormente después de ocho largos meses retorna a la ciudad de Caracas, diciendo que estuvo en una cura de sueño que no sabía lo que le había pasado, posteriormente ella se devuelve al estado Barinas y en el año 2006 es cuando retorna a caracas para recuperar el apartamento diciéndole a la ciudadana DAYANA que desalojara el inmueble porque ella tenía un contrato de comodato y que le tenía que desocupar el inmueble porque ya lo había vendido, y le dijo la señora DAYANA que ya había perdido sus derechos de comodataria, y es por lo que surge el problema, la parte legal cuando comienza la narración de Dayana, comenzó por un punto del área civil y luego dice que posteriormente a la negativa a entregar el inmueble fue que surgió la problemática de las amenazas. Dayana dice que su hermana JENNISE le comenzó a enviar mensajes electrónicos diciéndole que su hija no iba a estar allí para celebrar el cumpleaños, y de manera que se está abordado una violencia psicológica y el abogado cambia la visión del panorama, y dice que JENNISE la estuvo durante mucho tiempo mandándole mensajes y llamándola a su casa y la abogada del equipo multidisciplinario la orientó en la parte civil y haciendo una serie de preguntas en relación al inmueble, por ejemplo cuanto tiempo tenía una cualidad de comodataria del inmueble y quienes eran los propietarios y DAYANA responde que no tenía porque la dueña había fallecido y que había una heredera que también había fallecido y que una sobrina de la heredera es la que esta al frente y hasta el momento no ha demostrado su cualidad de heredera, y se le dijo que en ese momento para que la supuesta heredera del inmueble tenía que a través de una serie de requisitos que establece el SENIAT y demostrar que la persona que estaba ocupando el inmueble, tenía que desocupar el inmueble, también se le habló de la prescripción adquisitiva del inmueble ella dice que tenía casi ocho años y se le habló que para ello se requieren 20 años en caso que no aparezca otro propietario. Se entrevista a la ciudadana JENNISE morales y ella también empieza a narrar los hechos diciendo que hubo una similitud porque todo surgió por la disputa del inmueble, ella comenzó diciendo que su hermana a raíz de eso la empezó a llamar, amenazar ofenderla hostigarla, y eso desequilibró tanto su estado emocional y a raíz de eso ella se estaba tratando con un psicólogo en el estado Barinas, y cuando ella se siente que tiene un desequilibrio emocional, laboral y familiar, y una vez que se a.t.e.n. de hechos tanto de la agresora como de la víctima, el área legal del equipo multidisciplinario determinó que como establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que habla de amenazas y hostigamiento, enfocó en ese momento la presunta violencia psicológica, por lo que es a raíz de eso que posteriormente la presunta víctima y agresora, son entrevistadas por cada una de las áreas del equipo multidisciplinario y en una de las recomendaciones se observa que ciertamente la problemática surgió a raíz de un inmueble, y que ello debe ventilarse en la parte civil, y cuando se entrevistan a ella cambia ese paradigma por la presunta violencia psicológica,

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    Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    1. - ¿No se en qué se basó el examen?, y ¿cómo se orientó?, yo todavía no veo ¿cuál es el dictamen que arrojó?,

      contestó: “De hecho de un principio yo digo que todo fue por un problema de un inmueble entre las hermanas donde hay una ruptura familiar por el inmueble y de esa problemática surge la presunta violencia psicológica y es por ello que el Equipo Multidisciplinario va a entrevistar a todo el grupo familiar”

    2. - ¿Hasta qué punto el Equipo Multidisciplinario tiene la competencia de recomendar que se ventile por el área civil? a lo que responde la ciudadana Juez que tal recomendación no es vinculante para el Tribunal, solo es una orientación de un servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. No tiene más preguntas la fiscal.

      Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera

    3. - ¿Qué parte del informe se ocupa de la parte legal, porque veo que lo dividen en subtipos pero no veo la parte legal?

      Contestó: “En el área legal”.

    4. - ¿En base al planteamiento de 5 líneas del área legal, deseo saber cómo llego usted a la convicción de una presunta violencia psicológica?

      Contestó: “Por lo contemplado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

    5. - ¿Según la narración del informe en cuestión, se establece que el inmueble pertenece a la ciudadana M.C. quien arrienda en comodato a la ciudadana JENNISE morales, hay arrendamiento en comodato?

      Contestó: “No”

    6. - ¿Quién le manifestó sobre este tipo de contrato?

      Contestó: “La ciudadana DAYANA y JENNISE”,

    7. - ¿Tiene usted conocimiento de quién suscribió el contrato?, en este estado interrumpe la Fiscal y dice que no tiene relevancia a lo que dice el defensor que tiene relevancia a los efectos de determinar si se está cometiendo un delito en audiencia. A lo que la ciudadana Juez insta a la Defensa a reformular su pregunta,

    8. - ¿Quién le manifestó que la ciudadana JENISE había sido objeto de una cura de sueño?

      Contestó: “DAYANA y la madre manifestaron eso, es la madre de ambas, cuando la cura de sueño lo narró tanto DAYANA como la madre de ambas muchachas”.

    9. - ¿Deseo saber si conoce el método de estratificación Graffar Méndez – Castellanos?

      Contestó: “No lo conozco,

    10. - ¿Quién le manifestó que el inmueble estaba vendido?

      Contestó: “JENNISE me dijo que estaba en negociación para la venta pero que no estaba vendido” En este estado objeta nuevamente la Fiscal por lo que la ciudadana Juez ordena reformular la pregunta.

    11. - ¿Usted dice que se hizo un informe a la víctima, a la agresora y a la madre?,

      Contestó: “Esa no fue mi recomendación, recuerde que allí entra la parte social, educativa, legal médica y psicológica, en mis recomendaciones dije que las partes tenían que ventilar la parte del inmueble en los tribunales civiles, ya que ello es materia de su competencia”.

    12. - ¿Usted no entró a analizar la violencia psicológica en si?

      Contestó: “De acuerdo a la relación de hechos que me narraron en las entrevistas, dije que se cambiaba el paradigma en cuanto a la violencia psicológica y que lo conocía las demás áreas del equipo multidisciplinario, y en la parte de la violencia, en este estado interviene nuevamente la fiscal y objeta que resulta impertinente, por lo que la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta.

    13. - ¿y en torno a la señora DAYANA cómo actuó presuntamente en contra de su hermana?.

      Contestó: “De acuerdo a la narración de lo hechos ella narró lo que tenía que decir y yo lo dejé por escrito en mi informe”,

    14. - ¿En dónde hubo la presunta agresión psicológica, de quién hacia quién?.

      En este estado, tras un breve silencio que guardó la exponente, intervino la ciudadana Fiscal indicando que la exponente no estaba obligada a responder esa pregunta, por lo que el Defensor solicitó se deje constancia que la defensa ha efectuado una serie de preguntas que no fueron respondidas por la experta y que lo ha hecho de manera evasiva, pudiendo incurrir en esta manera en delito en audiencia por lo que podría esta Defensa solicitar un posterior careo. En este estado interviene la ciudadana Jueza indicando que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la prueba de careo solo puede realizarse a petición de la víctima. Prosiguiendo el defensor con sus preguntas:

    15. - ¿Cuántos informes ha hecho?.

      Contestó: “Este el primero en juicio penal a nivel latinoamericano”.

  2. La ciudadana L.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.426.985, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito, quien luego de ser impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio rezan los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le tomó el juramento de ley por la ciudadana Jueza, y seguidamente expuso:

    “Ratifico la firma y contenido del informe presentado por el Equipo Multidisciplinario, la señora DAYANA y JENNISE fueron abordadas por mi, las dos asistieron a la consulta DAYANA y JENNISE, en cuanto a la señora JENNISE encontramos algunos rasgos de depresión con algunos elementos importantes en toda su dinámica familiar, laboral, hay una depresión, hay una ruptura de pareja hay una situación importante que esta afrontando sola con los niños y una situación conflictiva con la hermana. Y con DAYANA, encontramos algunos elementos de depresión, se le aplicó una prueba de inteligencia la cual nos dio un rasgo fronterizo, que denominamos “BORDER LINE” es decir, que no tiene un funcionamiento como la media de población, es decir que su coeficiente intelectual está por debajo de la medida del 50% de la población, es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público para interroga al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    1. - ¿Fueron evaluados los hijos?.

      Contestó: “No fueron evaluados pero si fueron entrevistados, ya el varoncito había sido evaluado en el estado Barinas, a la niña no, de todas manera deben recibir apoyo por cuanto están recibiendo las influencias del problema, no recibieron en la entrevista alguna señal de maltrato”,

    2. - ¿En qué se basó la conclusión de rasgos de depresión?

      Contestó: “En cuanto a JENNISE, hay muchos factores que la afecta, no sólo el hecho de vivir sola con dos hijos, sino la situación de pareja, lo cual también afecta mas la situación de la hermana, todo eso influye y no puedo determinar que su depresión sea por una causa u otra y en cuanto a DAYANA no puedo determinar el grado, hay problemas con el sueño, y la causa principal del estado depresivo es lo que están viviendo en este momento, para ambas con un cuadro de depresión y tristeza frecuente en ambas, hasta pérdida del apetito, esto es lo que se observó, durante la entrevista se hace la evaluación y una apreciación reactiva, y en cuanto a la ciudadana JENNISE también”,

    3. - ¿Cuando se refiere a la señora JENNISE, puede determinar el momento en el cual sufre el estado de depresión?.

      Contestó: “En cuanto al origen de la depresión no lo sé, por lo menos en la entrevista no salió, el origen de la depresión no apareció”.

      Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    4. - ¿Entiendo que atacó el área psicológica de ambas hermanas?.

      Contestó: “Si”.

    5. - ¿En el informe se manifiesta que durante los primeros años de vida del hijo de la ciudadana JENNISE la misma lo dejó bajo el cuidado de su madre y de DAYANA, en relación a qué hace esa manifestación o quién le dijo eso?.

      Contestó: “JENNISE refiere, es decir la persona que estoy entrevistando”.

    6. - ¿Usted manifestó que tuvo una entrevista con ambos hijos de la ciudadana JENNISE, diga su edad?.

      Contestó: “el varón tiene 14 y la hembra 9 años,

    7. - ¿Podría usted decir cuáles son los primeros años de v.d.n.?.

      Contestó: “Esto no fue fácil determinarlo, es decir el momento en que se trasladan de un lugar a otro, pues JENNISE tiene su bebé y vive en casa de su mamá, se puede decir que desde que nació”

    8. - ¿La ciudadana JENNISE salió embarazada a los 17 años, en qué momento, podría ser posible que la ciudadana JENNISE había dejado a su hijo al cuido de su madre y hermana al momento de mudarse con el ciudadano A.A.?.

      Contestó: “Ella se muda a Barinas y queda la niña al cuidado de una tía Nancy, si mal no recuerdo”,

    9. - ¿La ciudadana JENNISE le manifestó en algún momento cómo empezó su relación con el ciudadano A.A., con qué connotación psicológica?

      Contestó: “No, ella trabajaba en una empresa de zapatos donde trabajaba el señor, él se traslada a Barinas y posteriormente se traslada ella, luego se lleva la niña y posteriormente se lleva al niño, En este estado objeta la Fiscal la Jueza la declara con lugar por cuanto ello nada aporta al proceso y es impertinente.

    10. - ¿Por cuestiones multifactoriales significa que no solamente la ciudadana DAYANA la haya conducido en este estado?.

      Contestó: “Ella tiene un estado de depresión y que a lo largo de su vida han ocurrido una seria de eventos que pudieron haberlo condicionado pero no puedo determinar cuál es el acto determinante o el que lo provocó, DAYANA tiene unos indicadores, es decir que tiene muchos factores”

    11. - ¿La ciudadana DAYANA ha efectuado alguna actividad que afecte psicológicamente a la ciudadana JENNISE?

      Contestó: “No sé, pero se estableció que a las dos las afecta este problema, ambas están involucradas y no puede decirle que en 5 por ciento está afectada una mas que la otra, porque esto afecta a las dos, y Dayana se encuentra afectada y tiene muchísimo temor por lo que pueda pasar, e cuanto a su hermana no sabe lo que siente, no sabe si hay rabia o hay miedo, y no sabe porque ella le hizo esto, porque tiene miedo, por lo que va a pasar.

      Seguidamente el Tribunal interroga de la siguiente manera:

    12. - Llama la atención en cuanto a que le realizó una prueba de inteligencia a la ciudadana DAYANA, podría decir en que consiste?

      Contestó: “Un poco por la respuesta de la parte afectiva, el contenido debe ser coherente, y si hablo de tristeza no puedo tener una sonrisa en la boca, entonces en la entrevista me voy un poco más a la infancia y me voy a la edad escolar y hubo bastante dificultad, por lo cual no pudo continuar la secundaria de manera regular y tuvo que continuar por parasistema y eso me hace practicar la prueba de inteligencia, que valora la capacidad de razonamiento y en la escala intelectual, la escala mas baja es cuando somos deficientes mentalmente que es lo que llamamos retardado mental y después de eso estamos en el “Border Line” y ella se encuentra en ese límite para el momento de la evaluación en este estado intermedio”

    13. - ¿Esa conducta limítrofe que tiene este tipo de personas del 50% pueden ser manipulados?,

      Contestó: “Si tiene conductas independientes, sin embargo sus capacidades están disminuidas en relación con los demás, por lo que pueden ser fácilmente manipulables”.

      En este estado repregunta la Fiscal:

    14. - ¿Una persona en este estado puede actuar impulsivamente?.

      Contestó: “Ellos no miden a veces las consecuencias, ella no me salió impulsiva, pero si pueden actuar sin medir las consecuencias por lo mismo que sus capacidades son limitadas.

      Seguidamente repregunta la Defensa de la siguiente manera:

    15. - ¿Partiendo de la teoría del cerebro, Dayana tiene bien delimitada el cerebro triuno?

      Contestó: “No trabajo con el cerebro triuno, Se le practicó una prueba que tiene dos aspectos, el área verbal y el área de ejecución y cada área tiene dos pruebas de información, vocabulario, y ejecución. Uno hace formas, figuras se las da desordenadas, para que ella vea las figuras y ella construya una historia que tenga sentido, nos limitamos a realizar esta prueba por los antecedentes ya expuestos, según la prueba ella llega a “lento”, no es mentecata, que es aquel incapaz de distinguir entre lo bueno y lo malo, y ella tiene el uso de pensamiento lento y no está ubicada en la categoría de retrasado mental ni de mentecato, solo que tiene disminuida las capacidades en relación con las demás personas.

  3. La ciudadana Y.J.V.B., titular de la cedula de identidad Nº V-783.062, Médica Especialista adscrita al equipo multidisciplinario, quien luego de impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio rezan los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le tomo el juramento de ley por parte de la ciudadana Jueza y expuso:

    si ratifico el contenido y firma del informe y lo que tengo que decir es que en la entrevista del otro equipo me informaron que JENNISE estaba tomando 2 medicamentos y DAYANA estaba tomando otro el cual lo tomó por una sola vez que no fue indicado por su psiquiatra me dijeron de que se trataban esos medicamentos y yo les informé respecto de lo que se trataban, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público para interroga al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    1. - ¿Este medicamento comentel en qué casos se indica?

      Contestó: “En caso de depresión,”

    2. - ¿Y el lexotanil?

      Contestó: “No tiene la misma función pues uno es ansiolítico, es decir, para la ansiedad y el otro es antidepresivo, es decir para las depresiones por algún problema psicológico, lo usan los psiquiatras por problemas psiquiátricos y quien debe medicarlos es el psiquiatra y no deben ser automedicados y hay personas que lo pueden tomar porque lo consiguen y no deben venderlo, pero pueden conseguirlo por algún familiar que lo tenga.

    3. - ¿Usted entrevistó a alguna de las intervinientes?

      Contestó: “Yo no entrevisté a ninguna”.

      Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    4. - ¿Puede indicar al Tribunal desde el punto de vista médico para qué sirve el lexotanil?.

      Contestó: “Es un medicamento para el tratamiento de la ansiedad”,

    5. - ¿Puede ser ingerido con bebidas alcohólicas?.

      Contestó: “No debe tomarse alcohol con los antidrepresivos ni los otros, porque potencia la acción del medicamento y tampoco deben manejar maquinarias pesadas pues producen somnolencia y mareos, en cuanto al extacil y lexotanil, los dos son iguales pero tengo entendido que el tafil no se lo indicaron, lo tomó DAYANA creo una sola vez porque se lo habían indicado al papá, es un ansiolítico igual que el lexotanil”

      En este estado interviene la acusada, quien, previamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y de acceder a hacerlo, lo hará sin juramento, expuso:

      Eso me lo indicó la psiquiatra y el otro me lo dio mi mamá porque estaba nerviosa

      .

    6. - ¿El tafil de alguna forma podría influir en una prueba psicológica?.

      Contestó: “No, te puedes quedar dormido pero en la inteligencia no influye”.

    7. - ¿Estuvo presente para el momento en que practicaron las pruebas de las ciudadanas?.

      Contestó: “No y no me mostraron los medicamentos en cuestión”.

      Seguidamente el Tribunal interroga de la siguiente manera:

    8. - ¿Cómo tuvo conocimiento de estos medicamentos?

      Contestó: “Porque la licenciada Lia Rodríguez me informó y me preguntó sobre esos medicamentos y yo le entregue la información.

  4. La ciudadana A.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.089.086, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, quien fue impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio rezan los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le tomó el juramento y expuso:

    Ratifico mi firma y contenido del informe. El caso se conoce una vez que llega al multidisciplinario, y que la situación surge a raíz de una disputa de un inmueble entre las dos ciudadanas que son hermanas y de allí se inicia una seria de entrevistas y el triaje donde se le tomaron la informacional las dos hermanas involucradas en la situación, fueron entrevistadas por las trabajadoras sociales de manera independiente y fueron realizada visita social intervino un medica a raíz de una declaración emitidas por las evaluadas intervino una abogada donde todas dimos el aporte en relación a la situación, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho al Ministerio Público para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    1. - ¿Cuando me habla de área social se hizo un visita social?.

      Contestó: “Sí, la hizo la otra colega N.C., dice la dirección como está la avenida, las condiciones del apartamento, ese detalle de quienes habitan el apartamento no se si en ese momento se registra allí, pero por lo obtenido en las entrevistas la habita la ciudadana DAYANA con su niño, se hizo la visita por todo lo que tiene que ver con la actividad de campo es muy importante para constar la información que se da durante la entrevista, también para recoger la información de los vecinos, consejos comunales, la gente de la comunidad de donde esta ubicado el inmueble y se hace con esa finalidad, y se fue directamente al apartamento y no se deja constancia de lo que se encuentra en el apartamento porque no era el objeto, el objeto fue constatar la existencia de la edificación y verificar la información dada durante las entrevistas dicho por ellos mismos, es todo”,

      Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    2. - ¿Usted asistió a la visita domiciliaria?

      Contestó: “No, yo participé en la elaboración del aspecto socioeconómico, el método Grafar M.C. es uno de los grandes autores con el que trabajamos en la metodología y nos sirve para ubicar la condición socioeconómica que ocupa la persona que se esta estudiando, tiene una serie de íconos, en este caso especifico la señora DAYANA por ejemplo, cumplía una serie de ítems: es bachiller, esta contratada a tiempo completo en una empresa, la señora JENNISE morales, no ha terminado el bachillerato y tiene un trabajo a nivel de obrero por lo que la ubica en le estado indicado en el informe y DAYANA en esta ubicada en ella escala de clase media baja y JENNISE en escala de estado de pobreza relativa.

    3. - ¿Las personas que son entrevistadas ofician a alguna institución financiera a fin de conocer si tiene alguna fortuna?

      Contestó: “en este momento no oficiamos nada, estamos trabajando en base a la entrevista y la información generada en las mismas, lo que sucede también es que me esta haciendo una pregunta en función de saber la situación económica de las dos, pero nuestro trabajo estaba dirigido hacia la situación de ruptura familiar.

    4. - ¿En relación a este aspecto pudo intuir que había violencia psicológica de parte de alguna de las hermanas hacia la otra?

      Contestó: “como el trabajo fue realizado por el equipo en conjunto, y por cuanto el hecho se inicia por una denuncia trae una discrepancia en la familia y bastante malestar, donde hay una comunicación inadecuada, donde los valores están bien comprometidos, donde se pudo observar que en la familia hace falta el apoyo la comunicación asertiva, indudablemente las dos hermanas están afectadas, yo no podría decir si hay o no violencia psicológica, por cuanto soy trabajadora social”.

    5. - ¿Se pidió colaboración de alguna forma para determinar la forma de vida o modus vivendi de la señora JENNISE, en Barinas?

      En este estado objeta la Fiscal y la juez le informa que no existe otro equipo multidisciplinario en Barinas y que ha quedado claro que han limitado su trabajo a las entrevistas, por lo que se reformula la pregunta: 4.- ¿si se trasladaron a la casa de la señora DAYANA con el objeto de constatar la información que ella estaba dando, se trasladaron a la casa de la señora JENNISE, para verificar su información?

      Contestó: “no nos trasladamos a la vivienda de la señora JENNISE, porque la situación objeto de la disputa es el apartamento donde reside la señora DAYANA.

      Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera:

    6. - ¿Cuál es la función inherente a su cargo como trabajador social?.

      Contestó: “en principio escuchar las partes involucradas, luego dar una orientación como lo hemos hecho en conjunto con el Equipo Multidisciplinario y brindar orientaciones para aclarar la situación o brindar las herramientas para resolver la situación de conflicto.

  5. La ciudadana N.Y.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.125, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien fue impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio rezan los artículos 242 y 245 del Código Penal y luego de juramentada por la ciudadana Jueza, expuso:

    ratifico la firma y el contenido del informe, yo entrevisté a JENNISE y a DAYANA, hice una revisión de los hechos aportados por cada una de ellas, realicé la visita domiciliaria al sitio en conflicto, en este caso el apartamento y le hice una entrevista la cual fue LEIDA también se encontró que hay una parcialización por algunos miembros de la familia, y utilizan la estrategia como manipulación de situaciones, es todo

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera:

    1. - ¿Su persona se traslado al apartamento y verificó qué personas vivían allí?.

      Contestó: “si me trasladé al inmueble, y se dejó constancia de los que habitaban el inmueble, para el momento se encontraba el esposo de la señora DAYANA con su hija y que la señora DAYANA se encontraba trabajando en ese momento”.

    2. - ¿Cuál fue el objeto de la visita?

      Contestó: “lo que pasa es que uno de los requisitos del informe es la tipificación de la pobreza y el método que utilizamos el Grafar M.C., establece varios ítems y para ello debe uno trasladarse y saber cuanto espacio tiene, cuales son sus condiciones, el apartamento tiene una construcción sólida, esta un poco deteriorado, en el sentido que hay algunas cosas que le faltan pero en líneas generales esta bien dotado, entrevistamos a una vecina y la conserje y lo que nos pudo decir es que ellos hasta ahora han ido bien con el pago, siempre se ponen al día con las cuentas, y que el señor esta trabajando como buhonero y mencionó que en algún momento era agresivo con los niños”.

      Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    3. - ¿Usted manifestó al tribunal que la conserje era relativamente nueva, y me dijo que tenía de 3 a 4 años desempeñándose como conserjes. Le preguntó a la conserje si conocía a la señora JENNISE?

      Contestó: “si le pregunté y me dijo que no la conoció viviendo en el inmueble pero que en una oportunidad JENNISE había ido a hablar con ella y no le pregunté de qué conversaron. Pues cuando ella llegó allí, no vivía la señora JENNISE”.

    4. - ¿En base a qué llega a la conclusión de la afectación de la víctima?

      Contestó: “de los dichos de los hijos de JENNISE, que están mas grandes y están evidenciando problemas emocionales porque están viviendo en un cuarto bien estrecho, con muy pocas comodidades, sin recreación solo la televisión, por los medios económicos de su madre, los niños fueron los que me manifestaron esto.

    5. - ¿Se trasladó usted a la vivienda de la ciudadana JENNISE a objeto de verificar esto?

      Contestó: “No me trasladé al la vivienda de JENNISE a objeto de verificar que esto fuera cierto.

    6. - ¿Cómo es eso que el inmueble fue adquirido en comodato?.

      Contestó: “Ella nos mostró un documento que refería a la ciudadana JENNISE como comodato; y si lo pude leer.

    7. - ¿Pudo percibir algún tipo de violencia psicológica?

      En este estado objeta la Fiscal por cuanto la licenciada es socióloga y no psicóloga, a lo que responde el defensor, que cada vez que esta defensa va a empezar preguntas que de alguna forma pueden demostrar la inocencia de mi defendida, la Fiscal del Ministerio Público se opone, por lo cual de una manera muy sucinta que refiera el experto o simplemente contesten lo que a bien tenga no obstante voy a reformular la pregunta, la ciudadana Jueza le advierte que debe explicarse puesto que desde el punto de vista legal la trabajadora social no puede distinguir la violencia como tipo penal o como hecho social. 5.- ¿Qué quiere decir con eso de que la madre esta parcializada?.

      Contestó: “cuando yo digo que esta parcializada por DAYANA es que se inclina más hacia DAYANA, y desde el punto de vista social no se pudo determinar a que se debía tal inclinación, yo entrevisté a la mamá, a los niños, al hermano, al esposo y a ella”.

    8. - ¿Qué conclusiones dieron la entrevista del hermano?

      Contestó: “Que con el hermano las diferencias como tal con el hermano habían muchos baches como muchas cosas incoherentes pues había que corroborar la infamación por lo que decidimos no colocar la información por la premura y debido a eso”

    9. - ¿Si usted como madre…? En este estado objeta la Fiscal lo cual es declarada con lugar por la ciudadana Juez por lo que realiza otra advertencia a la Defensa y ésta en consecuencia reformula su pregunta de la siguiente manera: 7.- ¿estuvo presente en la entrevista con la señora JENNISE?.

      Contestó: “no estuvo presente”.

    10. - ¿Usted actuó conjuntamente con la psicólogo en la prueba que se le hizo a la ciudadana DAYANA?.

      Contestó: “No”,

    11. - ¿Puede observar en ambas entrevistas que hay problemas de alcohol, podría ahondar mas en eso?.

      Contestó: “Eso no corresponde al estudio social, mas bien esta en el psicológico.

  6. La ciudadana M.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.782.055, Trabajadora Social Mayor adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio rezan los artículos 242 y 245 del Código Penal, le fue tomada el juramento de ley por la ciudadana Jueza y expuso:

    Si ratifico la firma y contenido del informe, se trata de un caso remitido por el tribunal porque había una presunta violencia contra alguna de las hermanas M.J., mi trabajo dentro del equipo multidisciplinario es la coordinación de todo ese equipo, el cual está integrado por una serie de expertos en el área social, psicología, medicina y legal, y una vez concluidas las experticias que les correspondía realizar a las trabajadoras sociales, psicólogo, médico y abogado, participé en la elaboración de las conclusiones como coordinador de todo este equipo, una vez que se concluye con la investigaciones como conformamos un equipo trabajamos sobre la base se orientaciones, recomendaciones y conclusiones.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera:

    1.- ¿No estuvo directamente involucrada?.

    Contestó: “…No, yo solo participé en la elaboración de las conclusiones, se hizo la visita domiciliaria, se revisó la parte médica y legal, cada uno de ellos da su aporte y todo el equipo llega a una conclusión y que en este caso es bastante unificada pues tratamos de defender a la familia, de tratar de restablecer esos nexos que hubo en una época y que se rompieron por un bien material que no pertenece a ninguna de las dos, todo esto se suscita por una vivienda que no le pertenece a ninguna de las dos, y por eso insisto que tienen que estar en orientación por un mes o más, donde tiene que intervenir la madre, pues debe luchar por la unión de su familia, y ambas están muy afectadas, que continúen el tratamiento con los terapeutas que tienen y nosotros haremos el seguimiento y nuestra parte es solo salvar la familia y ojala podamos hacerlo…”.

    Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    1. - ¿Cómo supo lo que acaba de manifestar que ambas están afectadas?.

      Contestó: “es porque ambas estaban recibiendo un tratamiento, tengo entendido que JENNISE recibía un tratamiento medicamentoso y DAYANA también dijo que recibe un tratamiento por insomnio y falta de concentración en su trabajo, en el caso de JENNISE estamos en las mismas condiciones, ambas desde mi punto de vista han sido afectadas desde el año 2004 que fue el inicio de este problema, a DAYANA y JENNISE también la recomendaron un medicamento, ambas están siendo tratadas”.

    2. - ¿Por el estudio que ustedes hace pueden determinar que haya alguna violencia y de ser el caso cual de las dos hermanas puede originar la violencia? En este estado objeta la Fiscal, por lo que la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta, lo cual efectúa de la siguiente manera: 2.- ¿si su función es ensamblar lo que hacen todos los expertos?,

      Contestó: “Si”.

    3. - ¿Si de esa información se puede determinar si hubo violencia familiar?,

      Contestó: “supuestamente hay una violencia que ejerce DAYANA sobre JENISSE, se aplicó una prueba psicología a las dos y se determinó que hay una afectación en las dos, y que las ha obligado a ir a un tratamiento psiquiátrico y a recibir medicamentos”.

    4. - ¿Alguno de los expertos le manifestó que hubiese percibido dentro del ámbito de su ocupación en el informe que DAYANA actuó violentamente contra JENNISE?

      Contestó: “supuestamente la mas afectada es JENNISE, y repito, y quiero enfatizar que para nosotros esta situación ha sido delicada pues es un pleito de dos hermanas donde hay toda una familia afectada psicológicamente, no sé si saben lo que es estar divididos en una familia, es una situación similar a lo que pasó en el cuento de Romeo y Julieta, en ese caso hay una cosa triste, ver que un hermano esta por aquí otro por allá y una madre en el medio que esta parcializada de manera tal que nuestro compromiso es con la madre para que ella como valuarte de esa familia, pues el padre tengo entendido esta postrado, pueda intervenir en la unión de estas dos hermanas, no se quien es más afectado psicológicamente, todos están afectados psicológicamente.”

      En relación al testimonio de los testigos:

  7. Ciudadano M.U.M.D.: quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa por ser hermano de la acusada, el mismo accedió a declarar, lo cual hizo libre de juramento, coacción y apremio, en los siguientes términos:

    el asunto se presenta básicamente por el apartamento, allí se inicia todo, puede que mi hermana le cedió a mi otra hermana, por problemas, por no estar en buena situación, le permitió mientras le cambiaba la situación, ella le permitió quedarse allí y luego se suscitaron los problemas de que uno dijo y el otro también dijo y es innecesario porque ya tenemos todo aquí en la mano, incluso voy a empezar de que mi hermana DAYANA y mi hermana JENNISE, yo nos estoy a que a favor de una o de otra, simplemente que la que tenga una error aquí, asuma su error y listo me parece mas sano, el que sabe que está en su error, esto ha traído tragedia familiar, nosotros nos hemos apartado, yo estoy a la orden y estoy dispuesto a dar mi ayuda, de que si pasara lo peor y que llegaran a quedar desamparados estoy dispuesto a ayudarlos, y que nadie vaya preso y que esto se termine felizmente. Es todo

    .

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera:

    1. - ¿conoce usted el motivo por el cual ingresó la ciudadana Dayana en el apartamento?

      Contestó: “yo lo que sé, es que ella sufrió un accidente y por la preocupación que ella sufrió en ese momento fue que le permitió quedarse en el apartamento de manera provisional, y que la iba ayudar a ella hasta que pueda, y el problema surge cuando ella buscando otro camino de trabajo se va a Barinas. No se si ellas hablaron de tiempo para quedarse en el apartamento. Un vinculo tan importante como un hermano, no se pude hablar de tiempo sino hasta que soluciones su problema c.e. tenía que necesitar su comodidad y tenía que irse en algún momento alquilada, y cuando JENNISE regresa al apartamento no la dejaron entrar, ella mas bien fue a buscar un televisor porque le hacía falta en Barinas, ya que ella se fue por cosa de trabajo, a ver si le iba bien o mal, y su hermana estaba permaneciendo en el apartamento no alquilada simplemente por la emergencia que se le presentó a ella, y la gran mayoría de los enceres de JENNISE están en el apartamento”

      Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para interrogar al testigo, lo cual realizó de la siguiente manera:

    2. - ¿usted acompañó a su hermana JENNISE a su hermana al apartamento a buscar el televisor?.

      Contestó: “no fui, yo me quede abajo, la que fue es mi otra hermana la mayor.”

    3. - ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en Margarita?

      Contestó: “tengo como 4 años viviendo en Margarita, mi mamá y mi hermana DAYANA si llegaron a vivir en margarita, hace mucho tiempo, no recuerdo por qué se vino, pero si recuerdo porque se fue para Margarita, el que se vino fui yo, y me vine por un problema que no viene al caso, con vecinos yo tenía un camión 350 hice la mudanza y con la ilusión de vivir en armonía, de a vivir en un cuarto y yo la ayudaba no fue la gran cosa, y nos fuimos, no recuerdo en que fecha nos fuimos, y yo me vengo porque ellos metieron a su esposo allá también, que es lo mismo porque también este problema pudiera estar pasando por el esposo, porque yo una vez vine de trabajar y encontré al esposo comiendo en la mesa y me dijo que mi mamá se lo había permitido y yo al ver que lo habían metido en la habitación que me habían cedido a mi, mi esposa se vino con mi hijo y mas atrás me vine yo, la casa de Barinas tiene una sala una sola habitación que comparten los tres, es bastante amplia, tiene puesto de estacionamiento, JENNISE alquiló esa casa, no la compró…”

    4. -¿Tiene conocimiento de por qué el resto de sus hermanos no están aquí en este momento?.

      Contestó: “yo soy un hermano que le tiende la mano a sus hermanos, yo no estoy aquí por una o por la otra, estoy para mediar, y cada quien es responsable y he dejado de trabajar para estar aquí, ahorita tengo un camión cisterna y transporto agua a los sectores que no tienen, a los bomberos, a la alcaldía”. Es todo.

      Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera:

    5. - ¿La ciudadana DAYANA en este caso se vino de margarita cuando su hermana la recibe en su casa de JENNISE?.

      Contestó: “No, ellos cuando vinieron de Margarita, primero vivieron en otras partes, luego por lo del accidente es que mi hermana la recibe en su casa, y no sé que tiene esto que ver con la casa de Margarita, y porque un hermano puede tener edificios y si le quiere tender la mano a su hermano bien y si no bueno, pero no puede meterse así, a lo fácil.

      En este estado se le concede la palabra a la víctima quien pregunta al exponente: ¿el abogado refiere que yo tengo casas y incluso ha hablado de cuentas y me he sentido como una niña millonaria que esta acusando a su hermana, yo quiero que tu le digas como yo vivía allá en Barinas?.

      Contestó: “ella vivía en un local, con unos guacales, con su hijo y vivía en esa situación porque no vivía en el inmueble”.

      Otra pregunta de la víctima

    6. - ¿Y quisiera que dijeras sobre las amenazas que has recibido de su concubino?.

      Contestó: “que el lo que quiere es que esto se solucione aquí”.

      Seguidamente toma la palabra la víctima y expone: “que hubo mucha violencia y amenazas”.

      Acto seguido toma la palabra la acusada quien impuesta del precepto constitucional que la eximen de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción y apremio expone:

      JENNISE se dedica haciendo zapatos, ella es la dueña de su negocio

      , a lo que contesta el testigo exponente: “tu tienes que trabajar para tener tus cosas, hay dos empleados en esa fabrica, cuantos zapatos pueden hacer dos personas incluyendo ella que es la que corta y pega, busca tu también tu camino para que no tengas que estar pasando vergüenza aquí”.

      Otra pregunta de la acusada

    7. - ¿Porque en todo este tiempo la has apoyado en la mentira que llegó hasta aquí, y tu la estas acompañando a ella desde el principio, por que permitiste que me trajera hasta aquí?

      Contestó: “porque le quistaste su apartamento, es decir ella te dejó entrar a su apartamento y tu te quisiste quedar allí en contra de la voluntad de ella, tu simplemente has debido hablar con ella porque si no tienes para donde ir, pero la manera que escogiste fue esa, pues has debido acudir como amigo, como hermano, pero eso de venir de que estas invadida y que no puedes estar aquí, yo también me molesto y yo lo que haría es tumbar esa puerta y meterme para allá, eres tremenda abusadora, En este estado la ciudadana Juez le advierte al testigo que no debe ofender a la acusada, que está en un Tribunal que sanciona la violencia contra la mujer.

      1. La ciudadana USECHE DE M.I.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.961.705, quien impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en la presente causa por ser progenitora de la acusada, la mismo accedió a declarar, lo cual hizo libre de juramento, coacción y apremio, en los siguientes términos:

      Lo primero que quiero decir es que estoy bastante decepcionada de JENNISE, porque yo creo que uno puede arreglar las cosas de otra manera, ella dice que la otra hermana la persigue, la acosa, la llama, yo soy su mamá, y me pregunta la dirección de esta niña y no la sé, no tengo ni los teléfonos porque esto comenzó con unos mensajes de teléfono, porque ella fue a la fiscalía a arreglar un asunto de los mensajes de teléfono y ella me dice el viernes que ella no tiene ningún interés en el apartamento, entonces yo quisiera que me dijera cual es el interés porque yo tengo 8 hijos, si yo hubiese tenido un problema jamás hubiese traído a un hijo mío a un tribunal para escudarme porque eso es lo que yo creo que esta haciendo, porque ella trae ese muchachito aquí y me perdonan porque estoy muy dolida, no tengo necesidad de pasar por esto, tengo 2 años y medios, de citaciones de tribunal mes a mes, y todos los meses aquella angustia, aquella cosa, sin saber que pasaría, ella vive en Barinas y no sé que es lo que hay aquí, si es apartamento si es acoso porque se han dicho muchas cosas pero de verdad estoy bastante dolida contigo (el tribunal deja constancia que la exponente se refiere a la ciudadana JENNISE) porque nosotros éramos una familia muy unida hasta que sucedió esto y una vez me mandaste un mensaje que no tenías mamá y me llamaste que no te llamara más a tu hijo, y yo tengo 66 años y no voy a venir a mentir aquí, y uno no debe lavar la ropa aquí, pero bueno. Es todo

      ,

      Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera:

    8. - ¿Y quisiera hacer una observación, la madre es un factor muy importante en esta relación, y de su declaración se evidencia hacia donde va la situación de todas maneras voy a preguntar, por qué cree usted que estamos en este proceso?

      Contestó: “tengo entendido que es por el apartamento, que ella ocupa porque ella misma le dio las llaves para que lo ocupara, y que le permitió porque estaba en una mala situación y en ese momento lo dispuso así, y después ella había estado allí y la sacó y metió una gente allí, después de repente me que de extrañada, yo vivo en Porvenir a S.T. en La Candelaria, yo no vivo en la casa de mi propiedad sino que es de mi hija mayor, y su papa tenía la intención de ayudar a Dayana, darle la inicial o buscarle, es mas esto se presenta en diciembre de 2005 y que cuando pasara la navidad y llegara el mes de enero de darle a ella la oportunidad de darle una inicial o buscarle algo alquilado y se presentó el problema y no pudimos hacer nada, ella vivía con su esposo, yo viví un tiempo en la casa de JENNISE y ella se fue para Barinas y yo me quedé con los muchachitos y se quedó DAYANA y los cuidamos, y ella una vez me dijo que se iba y le dije que no podía porque yo no podía yo vine a Caracas a arreglar un problema yo vivía en Margarita, y pasaron unos meses y no supimos de ella, cuando apareció me dijo que había estado hospitalizada que tenía una cura de sueño, que tuvo un cáncer de seno, y fuimos una vez a las personas desaparecidas pero no teníamos ni rastro de adonde se había dirigido. Cuando JENNISE regresa al apartamento en ese momento estaba yo allí con los niños, las dos cuidábamos los niños en ese apartamento.

      Seguidamente la Defensa interroga de la siguiente manera:

    9. - ¿Recuerda en que año tuvo que venirse de margarita para ocuparse de sus nietos?.

      Contestó: “En el 2005, cuando se presento el problema ya yo no estaba allí”

    10. - ¿Recuerda si su hija JENNISE le dijo en que hospital estuvo en cura de sueño?.

      Contestó: “no me lo dijo”.

    11. - ¿Sí DAYANA ha dicho mentiras?,

      Contestó: “mentirosa no, todos en la vida alguna vez hemos dicho mentiras, pero que ella sea una mentirosa, no”

    12. - ¿Cómo cataloga a JENNISE?

      Contestó: “es mi hija y la quiero mucho pero tenemos defectos y virtudes, y JENNISE me ha confundido con todo esto es que básicamente se dicen muchas cosas, unos que se enredan la vida porque entonces yo la conozco a ella y se como es ella, desde chiquita ha sido peleona, yo creo que es mitómana, ella debió ser escritora de actuación, porque te haces unas ideas, y así no se puede vivir en el mundo, uno tiene que vivir la realidad, y de paso le quiero decir algo, no estoy parcializada con ninguna de las dos, son hijas mías, son mujeres, pero esto me ha dolido demasiado y no lo puedo dejar pasar, cosas que ni ellas mismas lo saben, yo me vine aquí y desde el mediodía y mi esposo esta solo en su casa y es un hombre que le han dado 4 ACV y tuve que dejarlo solo para atender esto”.

    13. - ¿JENNISE le dio las llaves del apartamento a DAYANA?,

      Contestó: “si se las dio, pero no estuve presente y me supongo que le dijo que se quedara allí,

    14. - ¿Si al momento de irse JENNISE dejó sus pertenencias en el apartamento?.

      Contestó: “si dejo sus cosas allí, y después ella vino y busco su juego de cuarto y las fechas no las recuerdo. Si le dije que esto había empezado en el 2005 y desde esa fecha para acá han pasado muchas cosas que no recuerdo las fechas”.

    15. - ¿Conoce usted si alguna vez ha habido algún enfrentamiento entre Dayana y Jennise?

      Contestó: “Yo creo que ellas dos entre si no han tenido ningún enfrentamiento”. Es todo.

      Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho a la acusada de preguntar la cual no hace preguntas, y seguidamente le concede el derecho a la víctima de interrogar, quien efectúa las siguientes preguntas:

    16. - ¿Mis hijos vinieron aquí porque DAYANA manifestó que los había abandonado y que eran maltratados y que tenían ideas suicidas y que se iba a matar, podrías decir cual es la verdad al respecto?

      Contestó: “Tu tienes que saber que Jonathan era muy tremendo y las ventanas eran muy bajas, el intentó saltar hacia afuera como un niño normal lo puede hacer, pero no para suicidarse, era que probablemente se podía caer, porque la ventana tiene como una pestaña y el intentó salirse no una vez, entonces se mandó a enrejar.

    17. - ¿Sabías que me denunció en PTJ, en Defensoría del Pueblo, y en Fiscalía y que pude haber sido yo la que estuviera sentada allí?,

      Contestó: “eso no fue así, esa muchachita fue a la Fiscalía con los mensajes de texto que tenía en el celular y de manera insólita resulto ser la denunciada, y si a mi me llegan unos mensajes donde me van a maltratar un hijo, que tengo yo que hacer, buscar la manera que una instancia me ayude, ella fue a la PTJ y de allí la mandaron a la protección al menor y de allí la mandan a la fiscalía, y luego allí ella aparece como denunciada, entonces tanto fue que la persona que la atendió allí la de protección al menor le dijo que como era eso, y allí le dijeron que eso no era así, porque la Fiscal le dijo que se presentara a las dos de la tarde con las llaves del apartamento. Lástima que mi esposo en este momento no tenga salud para poder venir y corroborar lo que estoy diciendo. Es todo”

      Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera:

    18. - ¿Acompañó usted a Dayana a poner la denuncia?

      Contestó: “yo no acompañé a DAYANA a poner la denuncia”.

    19. - ¿Cómo sabía usted que eran mensajes de Jennise?

      Contestó: “por el teléfono de JENNISE”.

      En este estado la víctima interroga:

    20. - ¿Que si sabe que habían dos procesos?

      Contestó: “Hasta horita me entero que son dos pues si supe que hubo un tribunal de aquí donde hicieron una audiencia y a ella la mandaron a desalojar en 45 días pero al parecer eso como que no estaba correcto me lo dijeron a mi que ese tribunal no era competente,

    21. - ¿Me refiero a las dos denuncias en Fiscalía? En este estado objeta la Defensa por cuanto la víctima esta tratando de confundir a la testigo. Manifestando la declarante que: “es difícil sentarse aquí”.

      Finalmente, se verifica si se encuentra otro órgano de prueba para evacuar, respondiendo el Secretario que no comparecieron más órganos de prueba.

      Acto seguido la ciudadana Jueza, pregunta a la víctima si desea declarar respondió que no, Seguidamente interrogó a la acusada que si deseaba declarar y respondió que no, por lo que visto que no se encuentra otro órgano de prueba, que evacuar, con acuerdo de las partes se prescinde respecto de la evacuación del resto de órganos de prueba que no asistieron al juicio, en virtud de la imposibilidad de continuar el presente acto en otro día so pena de interrupción en consecuencia se declara cerrado el debate y se le concede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, conforme lo dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

      Esta representación del Ministerio Público, mas que investigador de la acción penal también es garante de la buena fe, durante el desarrollo del debate faltaron dos testimonios que es el de la psicóloga y de un menor que reside en los Teques que no se puedo ubicar y vista la declaración de la madre y tomando en cuanto que la misma como pilar fundamental de ambas, esta representación Fiscal en base a que la ciudadana juez y en base a las orientaciones del equipo multidisciplinario esta representación fiscal no tiene mas nada que agregar al respecto, oídas a las ciudadanas intervinientes observa que hay bastante resentimiento en la familia, esta representación fiscal no tiene nada mas que agregar.

      Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos:

      La defensa va a empezar sus conclusiones diciendo que el tiempo de Dios es perfecto y gracias a Dios que estamos en este primer juicio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. donde se han visto compelidas en un procedimiento que favorece a la mujer estamos ante la expectativa que las dos son mujeres, estamos en presencia que todos y cada uno de los órganos de prueba que se presentaron en el presente juicio debatieron en que la problemática en el presente caso era un apartamento, entendiendo que el apartamento per se, la ocupación, estadía o permanencia, por parte de la ciudadana JENNISE, no es objeto de análisis por parte de este tribunal, se observa que el tribunal no tiene suficientes elementos para decidir, aunado a que ninguno de lo órganos de prueba ni el equipo multidisciplinario pudo establecer si hubo un acto de violencia psicológico de parte de DAYANA hacia JENNISE, solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto no habiendo convicción suficiente solicito la sentencia absolutoria.

      Posteriormente la ciudadana Jueza concedió a las partes el derecho a replica y contrarréplica, y una vez ejercido tal derecho, se pregunta en la sala si se encuentra presente la victima y si desea realizar una última exposición antes de declararse cerrado el debate, donde manifestó que no.

      Capítulo III

      Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

      Una vez explanados los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, este tribunal estima necesario, pasar a determinar, las pruebas admitidas y las no admitidas, durante el desarrollo del juicio oral, para su respectiva valoración conforme a la libre convicción, la sana crítica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para así exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de emitir pronunciamiento, y, a todo evento se observa:

      En relación a las pruebas Admitidas, presentadas en el juicio oral son las siguientes:

      1.- Experticia Bio-Psico- Social-Legal:

      Conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. que dispone que: “…salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas, de experiencia…”.

      Este juzgado, previa aceptación de las partes intervinientes en el presente proceso, procedió a instar al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Violencia, como servicio auxiliar, a los fines de que intervinieran como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en este procedimiento judicial, realizando la respectiva experticia bio-psico-social-legal mediante informe técnico integral, practicado tanto a la víctima como a la acusada.

      Este informe técnico integral, donde se desprende la respectiva experticia bio-psico-social-legal, es lícito, pertinente y necesario.

      Es lícito pues, fue incorporado al proceso garantizando en principio, el derecho de defensa de la acusada, en razón de que manifestó en su exposición que se encontraba afectada emocionalmente y, siendo conteste al responder a las interrogantes planteadas por parte la representación del Ministerio Público, que no le habían practicado prueba psicológica alguna, se consideró practicar la misma tanto a la víctima y a la acusada.

      Es necesaria, pues la intervención del equipo multidisciplinario, como servicio auxiliar independiente e imparcial de los Tribunales de Violencia, permite esclarecer el hecho objeto del presente juicio, pues el principio finalista, es establecer la verdad de los hechos que se plantean en juicio, para determinar si los mismos se subsumen como, es el caso, dentro de los supuestos del tipo penal de Violencia Psicológica Agravada y demostrar la respectiva culpabilidad, ya que este tipo de experticia permite definir una proposición fáctica del hecho objeto del presente juicio.

      Es pertinente, por cuanto estamos en presencia del delito de Violencia Psicológica Agravada, para determinar si existe efectivamente el tipo penal in comento, y la respectiva responsabilidad, pues permite demostrar las condiciones psicológicas, sociales, biológicas y legales en las cuales se encuentran inmersa tanto la víctima y la acusada.

      En corolario a lo anterior, la presente prueba se admite conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Pruebas Testimoniales, desarrolladas durante el debate del juicio oral, son las siguientes:

    22. - Testimonio de la ciudadana GREYDIS INEDA, abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien desarrollo el área legal del informe bio-psico-social.

      El presente testimonio, es lícito, necesario y pertinente, pues como experta al haber participado en una experticia que se debatió en el proceso, el cual requiere de un conocimiento especializado mediante procedimientos y/o uso de técnicas aceptados por la comunidad científica, permite acreditar el hecho objeto del proceso, sea examinado, pues lo más importante es que permite explicar de acuerdo con su ciencia o arte, acerca de cómo arribo sus conclusiones en la experticia a través del informe integral.

      En corolario a lo anterior, la presente prueba se admite conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    23. - Testimonio de la ciudadana L.R.S., psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien desarrollo el área psicológico del informe bio-psico-social.

      El presente testimonio, es lícito, necesario y pertinente, y se admite en razón del fundamento precedentemente expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    24. - Testimonio de la ciudadana Y.J.V.B., Médica Especialista, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien desarrollo el área Médico del informe bio-psico-social.

      El presente testimonio, es lícito, necesario y pertinente, y se admite en razón del fundamento precedentemente expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    25. - Testimonio de las ciudadanas A.C. y N.Y.C.R., trabajadoras sociales adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes desarrollaron el área social del informe bio-psico-social.

      El presente testimonio, es lícito, necesario y pertinente, y se admite en razón del fundamento precedentemente expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    26. - Testimonio de la ciudadana M.A.R.A., Trabajadora Social Mayor, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien avala el informe bio-psico-social y genera las recomendaciones de dicho informe.

      El presente testimonio, es lícito, necesario y pertinente, y se admite en razón del fundamento precedentemente expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público:

    27. - Testimonio de la ciudadana María A Rey, en su condición de psicóloga adscrita al Ambulatorio U.I.R.M. de la Alcaldía del Municipio Las Salías, Estado Miranda, Dirección de Salud, siendo ofrecido por el Ministerio Pùblico, en base a que dicho testimonio se refiere al examen practicado a la víctima Jennise Morales, para demostrar el estado neurótico depresivo, que presentaba la misma como consecuencia de la difusión familiar, ameritando tratamiento médico y consultas sucesivas. Que además arguye que debe ser concatenado la constancia de la evaluación psiquiátrica lo cual se ofrece para su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2.

      El presente testimonio, es lícito, necesario y pertinente, pues como experta al haber participado en una experticia, el cual requiere de un conocimiento especializado mediante procedimientos y/o uso de técnicas aceptados por la comunidad científica, permite acreditar el hecho objeto del proceso, sea examinado, pues lo más importante, es que permite explicar de acuerdo con su ciencia o arte, acerca de cómo arribo sus conclusiones en la experticia a través del informe integral, ratificando por vía de consecuencia, la firma y contenido de la evaluación psiquiátrica, para los efectos de un debido debate y así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por tanto se admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    28. - Testimonio de la ciudadana Nelissa de Pool, en su condición de experta como psiquiatra forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar la representación del Ministerio Público, que en base al examen practicado a la víctima Jennise Morales demostrara el trastorno emocional que presenta la víctima ocasionando por la conducta desplegada por su hermana D.M., por negarle desde hace once meses el ingreso a su casa, ofreciendo de esta manera que dicho testimonio sea concatenado al resultado de la evaluación psiquiátrica Nº 9700-129-A000575, la cual se ofrece para su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

      El presente testimonio, es lícito, necesario y pertinente, pues como experta al haber participado en una experticia, el cual requiere de un conocimiento especializado mediante procedimientos y/o uso de técnicas aceptados por la comunidad científica, permite acreditar el hecho objeto del proceso, sea examinado, pues lo más importante, es que permite explicar de acuerdo con su ciencia o arte, acerca de cómo arribo sus conclusiones en la experticia a través del informe integral, ratificando por vía de consecuencia, la firma y contenido de la evaluación psiquiátrica, para los efectos de un debido debate y así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, por tanto se admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    29. - Testimonio del ciudadano M.U.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.926.430, promovido por la representante del Ministerio Público, que permite demostrar, la presunta conducta ilícita desplegada por la ciudadana D.M. en Perjuicio de Jennise Morales, al prohibirle el ingreso a su apartamento.

      El presente testigo, se admite por cuanto su testimonio, es lícito, pertinente y necesario, pues a través del mismo se podría demostrar los hechos acaecidos, por lo tanto, se admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    30. - Testimonio de la ciudadana I.T.U.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.961.705, promovido por la representación del Ministerio Público, por considerar que la ciudadana D.M.U., no le permite a su hermana Jennise Morales, ingresar nuevamente a su casa, siendo este el motivo de las agresiones verbales.

      El presente testigo, se admite por cuanto su testimonio, es lícito, pertinente y necesario, pues a través del mismo se podría demostrar los hechos acaecidos, por lo tanto, se admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    31. - Testimonio de J.D.A., (13 años) titular de la cédula de identidad Nº 24.112.049, hijo de la víctima Jennise Morales, promovido por la representación del Ministerio Público, por considerar que el mismo presenció la presunta conducta agresiva de su tía D.M., al negarle el ingreso a su residencia.

      El presente testigo, se admite por cuanto su testimonio, es lícito, pertinente y necesario, pues a través del mismo se podría demostrar los hechos acaecidos, y más aún cuando se trata del testimonio de un adolescente, donde el Código Orgánico Procesal Penal, no establece límites de ninguna naturaleza respecto a los menores pues lo único, es que los menores de quince años lo establezcan sin juramento, pues toda persona es apta para rendir declaración siempre que comprenda los hechos, para la fecha de por lo tanto, se admite, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un adolescente se ordena la presencia del C.d.P.

    32. - Testimonio de la ciudadana Jennise C.M.U., en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.900.036 promovido por la representación del Ministerio Público, por considerar que ha sido humillada y vejada por su hermana D.M.U., al no permitirle su entrada en su casa.

      La presente testigo es admitida pues con su testimonio, permitiría demostrar su condición de perjudicada y de poseedora de un conocimiento de los hechos que han dado ocasión para la apertura del presente juicio oral, por lo tanto la presente prueba es lícita, necesaria, y pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 80 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., artículos 197, 198 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En relación a la prueba no admitida, es la siguiente:

      Fueron exhibidos, en el juicio oral, por parte de la defensa pública, identificada supra, recibos de pagos de servicios, como el condominio del inmueble donde habita la acusada, a los fines de ser admitidos por este tribunal.

      Al respecto esta juzgadora, niega la admisión de dicha prueba, ya que no pertenecen al proceso, ni se relacionan con el mismo, pues como bien lo expuso la defensa que en el presente caso, “no se está ventilando el derecho que se pretenda sobre el inmueble”, sino por el contrario, lo que se persigue es verificar la existencia de los supuestos que configuran el tipo penal de violencia psicológica agravada y la responsabilidad o no de la acusada, por ende, dicho medio probatorio no cumplen con los requisitos de pertinencia, idoneidad y necesidad.

      Con base a los fundamento anteriores, este tribunal, niega la admisión de la prueba promovida por la Representación de Ministerio Público, en relación al testimonio de la ciudadana Sermar Carmen Cabrera Adrianza, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.516.578, por considerar la representación del Ministerio Público, que con el presente testimonio demostrará que celebró con la ciudadana Jennise C.M.U., contrato de comodato, el cual lo concatena con el documento certificado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado el 11 de agosto de 1998, la cual ofrece para su lectura en el debate oral y público de conformidad, con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha prueba, no pertenece al proceso, ni se relaciona con el mismo, en razón de que lo que se ventila es la existencia del tipo penal de violencia psicológica agravada y la presunta responsabilidad de la ciudadana D.M.U., por tanto, no es necesaria, ni pertinente, en el presente proceso penal.

      Aunado a lo anterior, es menester señalar, las pruebas que fueron admitidas y no incorporadas al debate, previa prescindencia a la recepción de los medios de pruebas, por parte de los intervinientes en el presente juicio, entre estas se mencionan:

    33. - Testimonio de la ciudadana María A Rey, en su condición de psicóloga adscrita al Ambulatorio U.I.R.M. de la Alcaldía del Municipio Las Salías, Estado Miranda, Dirección de Salud.

    34. - Testimonio de la ciudadana Nelissa de Pool, en su condición de experta como psiquiatra forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    35. - Testimonio de J.D.A., (13 años) titular de la cédula de identidad Nº 24.112.049, hijo de la víctima Jennise Morales, promovido por la representación del Ministerio Público.

      Una vez señaladas las pruebas admitidas, este Tribunal procede a su respectiva valoración, a los fines de garantizar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para lo cual se observa:

      En el presente proceso penal, se observa que la acusación esta enmarcada dentro del tipo penal de la violencia psicológica agravada, previsto y sancionado en el artículo 6, 20 y 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, concatenado con el artículo 77 del Código Penal.

      Ahora bien, para determinar la existencia del hecho punible de violencia psicológica agravada, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, que conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

      Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

      No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

      Partiendo de lo anterior, la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicada en el presente caso, en su artículo 6, define la violencia psicológica en los siguientes términos:

      …toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4º de esta ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables…

      .

      En consecuencia, se observa que del presente tipo penal, se desprenden lo siguientes supuestos:

    36. - Que la conducta activa u omisiva del agente activo, ocasione daño emocional.

    37. - Que la conducta activa u omisiva, disminuya la autoestima.

    38. - Que la conducta activa u omisiva, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer.

    39. - Que la conducta ejercida sea en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables

      En corolario a lo anterior, es imperioso, determinar los supuestos en los cuales se agrava dicho tipo penal, previsto en el artículo 21 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia que dispone, que se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento en la pena en la mitad:

    40. - Penetrar en la residencia de la victima o en el lugar donde se habite, cuando La relación conyugal o marital de la victima con la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme:

    41. - Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad competente;

    42. - Ejecutarlo con armas;

    43. - Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada; o

    44. -Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas ancianas o menores de edad.

      Lo que conlleva, que para determinar la existencia del tipo penal, se requiere que la conducta punible suponga una acción típica, antijurídica, culpable y que cumpla otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, esta juzgadora procede a valorar las pruebas, para verificar si existe la comisión del tipo penal, antes descrito, como es el de Violencia Psicológica Agravada y, posteriormente la responsabilidad del autor, si la hubiere, en consecuencia, se observa:

    45. - Experticia Bio-Psico- Social-Legal:, la presente prueba se valora conforme lo disponen los artículos 22 y 197, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

      Pues del informe técnico, se observa, en cuanto a la situación socio económica de la ciudadana D.M.U., lo siguiente:

      En su sitio de trabajo se encuentra en calidad de contratada hasta Diciembre de 2008.

      Haciendo uso del método de Estratificación Social Graffar Méndez-Castellanos: La Ciudadana D.M. se encuentra ubicada en el estrato de clase social media baja.

      En el área psicológica se desprende que se trata de D.M.d. 28 años de edad, que en el área emocional presenta signos de dificultad en las relaciones interpersonales, rasgos de depresión y bajo nivel de tolerancia ante las frustraciones; en cuanto a su nivel intelectual tiene un funcionamiento ubicado en la categoría fronterizo. En lo que respecta al área familiar confronta una severa problemática con su hermana Jenisse, motivado que ella se encuentra ocupando un inmueble que inicialmente fuera dado en calida de comodato a la misma. Esta situación ha trascendido negativamente a los miembros del grupo familiar M.U..

      En cuanto a Jenisse M.U., en cuanto a su situación socio económica, se desprende que:

      Se desempeña como obrera en una fabrica de calzados en el Estado Barinas.

      Haciendo uso del método de Estratificación Social Graffar Méndez-Castellanos: La Ciudadana Jenisse Morales se encuentra ubicada en el estrato de clase social media baja.

      En cuanto al Área Psicológica de Jenisse Morales, se desprende que es de:

      “32 años de edad, quien desde la adolescencia presenta dificultades en sus relaciones familiares, al principio por la presencia de un embarazo situación que provocó mucho disgusto sobre todo en el padre, actualmente presenta marcadas dificultades con su hermana D.M., por la ocupación de esta última en un inmueble alquilado por ella. Esta situación ha traído en el seno de su familia una división, particularmente la pérdida del afectote su madre. En cuanto a su vida de pareja sus experiencias han sido traumáticas y no satisfactorias. En lo que respecta a su situación económica se evidencia que la misma es precaria.

      En cuanto al informe legal tanto para la vìctima como para la acusada, refleja que:

      Se trata de una problemática suscitada entre las hermanas M.U. motivada por un inmueble dado en comodato desde el año 2001, a la ciudadana Jenisse M.U., con ocupación y negativa al desalojo por parte de D.M.U., quien alega que el mismo no tiene dueño, por cuanto la propietaria ha fallecido y hasta el momento no ha aparecido ningún heredero que demuestre su cualidad…

      .

      En cuanto al informe legal, durante las entrevistas realizadas a la ciudadana Jenisse Morales informo que en los actuales momentos toma los siguientes medicamentos:

      Comenter: Antidepresivo, que actúa sobre el sistema nervioso central y esta indicado para el tratamiento de episodios de depresión mayor, el mismo puede producir somnolencia, sedación y aumento de peso, entre otras. Para el consumo de este medicamento se debe tener precaución en pacientes que realicen actividades que impliquen coordinación y estado de alerta mental.

      Lexotanil: Ansiolítico, indicado para la ansiedad y trastornos emocionales de humor e insomnio y a otros componentes psicológicos y somáticos asociados con el síndrome de ansiedad. Efectos adversos somnolencia, hipotonía muscular, confusión y/o desorientación entre otras.

      Planteado lo anterior durante la evacuación de los testimonios de las expertas intervinientes en la referida experticia bio-psico-social-legal, mediante informe técnico integral, practicado tanto a la víctima como a la acusada, se pudo constatar que la presunta afectación psicológica y emocional de la víctima JENISSE C.M.U., no deriva directamente de conducta alguna que exteriorizare la acusada D.C.M.A., y así quedó evidenciado del dicho de la ciudadana L.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.426.985, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito, quien al momento de responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Público:…

    46. - ¿En qué se basó la conclusión de rasgos de depresión? Contestó: “En cuanto a JENNISE, hay muchos factores que la afecta, no sólo el hecho de vivir sola con dos hijos, sino la situación de pareja, lo cual también afecta mas la situación de la hermana, todo eso influye y no puedo determinar que su depresión sea por una causa u otra…”, (resaltado posterior)

      Reiterando esta posición al responder la pregunta:

    47. - ¿Cuando se refiere a la señora JENNISE, puede determinar el momento en el cual sufre el estado de depresión?. Contestó: “En cuanto al origen de la depresión no lo sé, por lo menos en la entrevista no salió, el origen de la depresión no apareció”. (resaltado posterior).

      Asimismo, al responder las preguntas formuladas por la Defensa:

    48. - ¿Por cuestiones multifactoriales significa que no solamente la ciudadana DAYANA la haya conducido en este estado?.

      Contestó: “Ella tiene un estado de depresión y que a lo largo de su vida han ocurrido una seria de eventos que pudieron haberlo condicionado pero no puedo determinar cuál es el acto determinante o el que lo provocó…” (resaltado posterior)

      Que al serle formulada la pregunta:…

    49. - ¿La ciudadana DAYANA ha efectuado alguna actividad que afecte psicológicamente a la ciudadana JENNISE?

      Enfatizó que

      Contestó: “No sé, pero se estableció que a las dos las afecta este problema, ambas están involucradas y no puede decirle que en 5 por ciento está afectada una mas que la otra, porque esto afecta a las dos, y Dayana se encuentra afectada y tiene muchísimo temor por lo que pueda pasar, e cuanto a su hermana no sabe lo que siente, no sabe si hay rabia o hay miedo, y no sabe porque ella le hizo esto, porque tiene miedo, por lo que va a pasar”.

      De allí, obtiene la convicción quien aquí sentencia que, de acuerdo a lo referido por la Psicóloga experta adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto que la ciudadana víctima JENISSE C.M.A., presenta rasgos de afectación psicológica y emocional, lo cual se corrobora con la deposición de la ciudadana Y.J.V.B., Médica Especialista adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, al manifestar que la víctima ha tomado tratamiento antidepresivo, a tenor de lo que le fue referido por las trabajadoras sociales integrantes de ese Equipo Multidisciplinario, no es menos cierto que no pudo determinarse precisamente cuál es el hecho que dio origen a tal afectación, por lo que mal puede atribuírsele a la acusada D.C.M.A., la autoría de tales hechos, máxime si se pudo conocer que a lo largo de su vida han confluido diversas circunstancias potenciadoras de su actual estado de depresión, a saber: “la ruptura de una relación de pareja, la lucha por sostener sola a sus hijos, en medio de una situación económica precaria”, elementos éstos que se obtienen no solo del respectivo informe elaborado por la psicóloga antes identificada, sino que, al concatenarse su dictamen con la deposición del testigo M.D.M.A., quien es hermano de ambas intervinientes, y quien declaró libre de juramento por tal situación, manifestó al responder la 1º.- pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, que: “…ella mas bien fue a buscar un televisor porque le hacía falta en Barinas, ya que ella se fue por cosa de trabajo, a ver si le iba bien o mal…”

      Asimismo, al intervenir la víctima y formular a siguiente pregunta: ¿el abogado refiere que yo tengo casas y incluso ha hablado de cuentas y me he sentido como una niña millonaria que esta acusando a su hermana, yo quiero que tu le digas como yo vivía allá en Barinas?.

      Contestó: “ella vivía en un local, con unos guacales, con su hijo y vivía en esa situación porque no vivía en el inmueble”.

      Seguidamente, al interrogar la acusada señaló que…

      JENNISE se dedica haciendo zapatos, ella es la dueña de su negocio

      ,

      a lo que contesta el testigo exponente:

      tu tienes que trabajar para tener tus cosas, hay dos empleados en esa fabrica, cuantos zapatos pueden hacer dos personas incluyendo ella que es la que corta y pega, busca tu también tu camino para que no tengas que estar pasando vergüenza aquí

      .

      La anterior afirmación arribada por esta sentenciadora, también se obtiene del análisis que de manera uniforme y concatenada se hace de la deposición de la ciudadana A.C., trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, quien al responder a preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

      …JENNISE morales, no ha terminado el bachillerato y tiene un trabajo a nivel de obrero por lo que la ubica en le estado indicado en el informe…en escala de estado de pobreza relativa

      .

      Del mismo modo, al continuar el interrogatorio de la Defensa:

    50. - ¿En relación a este aspecto pudo intuir que había violencia psicológica de parte de alguna de las hermanas hacia la otra?

      Contestó: “como el trabajo fue realizado por el equipo en conjunto, y por cuanto el hecho se inicia por una denuncia trae una discrepancia en la familia y bastante malestar, donde hay una comunicación inadecuada, donde los valores están bien comprometidos, donde se pudo observar que en la familia hace falta el apoyo la comunicación asertiva, indudablemente las dos hermanas están afectadas, yo no podría decir si hay o no violencia psicológica, por cuanto soy trabajadora social”.

    51. - ¿Se pidió colaboración de alguna forma para determinar la forma de vida o modus vivendi de la señora JENNISE, en Barinas?

    52. - ¿si se trasladaron a la casa de la señora DAYANA con el objeto de constatar la información que ella estaba dando, se trasladaron a la casa de la señora JENNISE, para verificar su información?

      Contestó: “no nos trasladamos a la vivienda de la señora JENNISE, porque la situación objeto de la disputa es el apartamento donde reside la señora DAYANA.

      Asimismo fue corroborada con el dicho de la ciudadana N.Y.C.R., Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó el contenido del informe, y manifestó que…

      …yo entrevisté a JENNISE y a DAYANA, hice una revisión de los hechos aportados por cada una de ellas, realicé la visita domiciliaria al sitio en conflicto, en este caso el apartamento y le hice una entrevista la cual fue leída, también se encontró que hay una parcialización por algunos miembros de la familia, y utilizan la estrategia como manipulación de situaciones, es todo

      Respondiendo a una de las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público que…

      si me trasladé al inmueble, y se dejó constancia de los que habitaban el inmueble, para el momento se encontraba el esposo de la señora DAYANA con su hija y que la señora DAYANA se encontraba trabajando en ese momento

      .

      Corroborándose la situación de precariedad económica que afecta a la ciudadana JENISE C.M.A., al responder la prenombrada trabajadora social, las preguntas de la Defensa:

    53. - ¿En base a qué llega a la conclusión de la afectación de la víctima?

      Contestó: “de los dichos de los hijos de JENNISE, que están mas grandes y están evidenciando problemas emocionales porque están viviendo en un cuarto bien estrecho, con muy pocas comodidades, sin recreación solo la televisión, por los medios económicos de su madre, los niños fueron los que me manifestaron esto.

      Finalmente, al analizar la deposición de la ciudadana M.A.R.A., Trabajadora Social Mayor, quien no intervino directamente en la práctica de las técnicas desarrolladas en el informe, sino que su participación se concretó en la elaboración de las conclusiones como Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en las cuales se observa que…

      …todo el equipo llega a una conclusión y que en este caso es bastante unificada pues tratamos de defender a la familia, de tratar de restablecer esos nexos que hubo en una época y que se rompieron por un bien material que no pertenece a ninguna de las dos, todo esto se suscita por una vivienda que no le pertenece a ninguna de las dos, y por eso insisto que tienen que estar en orientación por un mes o más, donde tiene que intervenir la madre, pues debe luchar por la unión de su familia, y ambas están muy afectadas, que continúen el tratamiento con los terapeutas que tienen y nosotros haremos el seguimiento y nuestra parte es solo salvar la familia y ojala podamos hacerlo…

      .

      Señalando al responder a la primera Pregunta formulada por la Defensa que las partes involucradas…

      …estaban recibiendo un tratamiento, tengo entendido que JENNISE recibía un tratamiento medicamentoso y DAYANA también dijo que recibe un tratamiento por insomnio y falta de concentración en su trabajo, en el caso de JENNISE estamos en las mismas condiciones, ambas desde mi punto de vista han sido afectadas desde el año 2004 que fue el inicio de este problema, a DAYANA y JENNISE también la recomendaron un medicamento, ambas están siendo tratadas

      . (Resaltado posterior)

      Al proseguir el interrogatorio de la Defensa, en base a lo que pudo percibir contesto que…

      supuestamente hay una violencia que ejerce DAYANA sobre JENISSE, se aplicó una prueba psicología a las dos y se determinó que hay una afectación en las dos, y que las ha obligado a ir a un tratamiento psiquiátrico y a recibir medicamentos

      .

      Continuando con su respuesta…

      supuestamente la mas afectada es JENNISE, y repito, y quiero enfatizar que para nosotros esta situación ha sido delicada pues es un pleito de dos hermanas donde hay toda una familia afectada psicológicamente, no sé si saben lo que es estar divididos en una familia, es una situación similar a lo que pasó en el cuento de Romeo y Julieta, en ese caso hay una cosa triste, ver que un hermano esta por aquí otro por allá y una madre en el medio que esta parcializada de manera tal que nuestro compromiso es con la madre para que ella como valuarte de esa familia, pues el padre tengo entendido esta postrado, pueda intervenir en la unión de estas dos hermanas, no se quien es más afectado psicológicamente, todos están afectados psicológicamente.

      Así, al señalar la ciudadana M.A.R.A., Trabajadora Social Mayor, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, que según su punto de vista, ambas partes intervinientes se encuentran afectadas desde el año 2004, a r.d.p. con el apartamento y que por tal afectación están recibiendo tratamiento medicamentoso, tal como así lo han referido todos los órganos de prueba evacuados durante el debate, pues los ciudadanos GREYDIS INEDA (abogada), L.R.S. (psicóloga), Y.J.V.B. (médica especialista), A.C. (Trabajadora social), N.Y.C.R. (Trabajadora Social), M.A.R.A., (Trabajadora Social Mayor) todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, así como el ciudadano M.U.M.D. (hermano de las intervinientes) y la ciudadana USECHE DE M.I.T. (progenitora de las intervinientes), han sido contestes en afirmar que el problema originario de este proceso es el conflicto suscitado por un apartamento ocupado actualmente por la ciudadana acusada D.C.M.U., y que anteriormente era poseído por la ciudadana víctima JENNISE C.M.U., lo cual, escapa del ámbito de competencia de quien aquí decide, por tratarse de un asunto eminentemente civil, regulado en las disposiciones contenidas en los artículos 782, 783 y 784, todos del Código Civil, que puede ser ejercido, por ejemplo, a través del interdicto restitutorio o de despojo, contemplado en los artículos 699 y 700 y demás normas aplicables, del Código de Procedimiento Civil. Por ello, dicho conflicto debe ser ventilado ante los tribunales competentes, tal como así se hubiere recomendado la abogada GREYDIS INEDA, en la parte legal del informe emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Ahora bien, continuando con la valoración de las pruebas en la materia que nos atañe, vale decir, la comprobación o no de la presunta violencia psicológica por parte de la acusada D.C.M.U., en perjuicio de la víctima JENNISE C.M.U., observa quien aquí sentencia que de la evacuación de los testimonios desarrollados durante el debate del juicio oral, no se obtuvo la certeza de que la ciudadana D.C.M.U. haya obrado de tal manera violenta, con actos positivos u omisivos que directamente hayan ocasionado una afectación psicológica en la persona de la ciudadana JENNISE C.M.U., pues como se dijo anteriormente, si bien es cierto que ambas ciudadanas se encuentran afectadas por la situación de ruptura familiar, mas que por la posesión del inmueble mencionado en los autos, no se determinó concretamente que la ciudadana D.C.M.U., haya desplegado conductas que puedan adecuarse o ser subsumidas dentro del tipo penal contenido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues a tenor de lo que dispone el artículo 6 Ejusdem,

      …Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

      Y con las deposiciones de las expertas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, así como de los testigos M.U.M.D. (hermano de las intervinientes) y la ciudadana USECHE DE M.I.T. (progenitora de las intervinientes), no se desprende que la ciudadana D.C.M.U. haya ocasionado el daño psicológico y emocional de la ciudadana JENNISE C.M.U., pues como se dijo anteriormente, a lo largo de la vida de la ciudadana víctima, han sucedido acontecimientos que pudieran ser potenciadores de tal estado de perturbación emocional.

      En este orden de ideas, no ha habido la suficiencia ni eficiencia de pruebas que permitan determinar que la acusada de autos haya sido la autora o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública en el escrito de acusación, pues si al analizar la deposición de la ciudadana USECHE DE M.I.T. progenitora de la referida acusada y de la víctima, ciertamente se observa una parcialización hacia una de sus hijas antes mencionada (D.C.), no obstante que la misma testigo haya manifestado que no está parcializada, pues ello puede evidenciarse de su deposición transcrita anteriormente y que aquí, en lo pertinente, nuevamente se reproduce:

      “…Lo primero que quiero decir es que estoy bastante decepcionada de JENNISE, porque yo creo que uno puede arreglar las cosas de otra manera, ella dice que la otra hermana la persigue, la acosa, la llama, yo soy su mamá, y me pregunta la dirección de esta niña y no la sé, no tengo ni los teléfonos porque esto comenzó con unos mensajes de teléfono, porque ella fue a la fiscalía a arreglar un asunto de los mensajes de teléfono y ella me dice el viernes que ella no tiene ningún interés en el apartamento, entonces yo quisiera que me dijera cual es el interés…

      …si yo hubiese tenido un problema jamás hubiese traído a un hijo mío a un tribunal para escudarme porque eso es lo que yo creo que esta haciendo, porque ella trae ese muchachito aquí y me perdonan porque estoy muy dolida, no tengo necesidad de pasar por esto, tengo 2 años y medios, de citaciones de tribunal mes a mes, y todos los meses aquella angustia, aquella cosa, sin saber que pasaría, ella vive en Barinas y no sé que es lo que hay aquí, si es apartamento si es acoso porque se han dicho muchas cosas pero de verdad estoy bastante dolida contigo (el tribunal deja constancia que la exponente se refiere a la ciudadana JENNISE)…

      Al responder la cuarta pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, señaló

      “es mi hija y la quiero mucho pero tenemos defectos y virtudes, y JENNISE me ha confundido con todo esto es que básicamente se dicen muchas cosas, unos que se enredan la vida porque entonces yo la conozco a ella y se como es ella, desde chiquita ha sido peleona, yo creo que es mitómana, ella debió ser escritora de actuación, porque te haces unas ideas, y así no se puede vivir en el mundo, uno tiene que vivir la realidad…

      Al responder a la segunda pregunta efectuada por la Víctima, contestó:

      eso no fue así, esa muchachita fue a la Fiscalía con los mensajes de texto que tenía en el celular y de manera insólita resulto ser la denunciada, y si a mi me llegan unos mensajes donde me van a maltratar un hijo, que tengo yo que hacer, buscar la manera que una instancia me ayude, ella fue a la PTJ y de allí la mandaron a la protección al menor y de allí la mandan a la fiscalía,

      Parcialización esta que también fue observada por la ciudadana N.Y.C.R., Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien al responder la quinta pregunta formulada por la Defensa…

      Contestó: “cuando yo digo que esta parcializada por DAYANA es que se inclina más hacia DAYANA, y desde el punto de vista social no se pudo determinar a qué se debía tal inclinación, yo entrevisté a la mamá, a los niños, al hermano, al esposo y a ella”.

      Por tales razones se observa que la única deposición objetiva aportada por algún testigo fue la declaración del ciudadano M.D.M.U., hermano de las intervinientes, la cual resulta insuficiente para demostrar la comisión de hecho punible alguno, menos aún para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la ciudadana D.C.M.U., ya que de las deposiciones. Asimismo, del análisis efectuado a las deposiciones de las expertas se observa que ciertamente existe afectación psicológica en ambas intervinientes, sin embargo no se puede precisar que la afectación de JENNISE CLARET sea ocasionada por la ciudadana D.C., al intervenir en su vida otros episodios causantes de su estado depresivo, tal como se pudo observar en la declaración de la psicóloga transcrita ut supra, por lo que no se pudo conocer concretamente el origen de su afectación.

      Lo que si quedó claro en dicho informe es la división familiar suscitada por un inmueble, cuya posesión o propiedad no es materia de análisis en este fallo.

      En consecuencia, considera quien aquí decide que lo `procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a la ciudadana D.C.d. los cargos formulados por la Fiscal 128º del Ministerio Público en su escrito de acusación. Y ASI DE DECIDE.-

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE a la ciudadana D.C.M.U., venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.849, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Crucecita a San Ramón, Edificio Granoral, Torre B, Piso 4, Apartamento 46, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica Agravada, prevista y sancionado en los artículos 6, 20, 21 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, acuso la ciudadana Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DECLARA la L.P. a la referida ciudadana D.C.M.U. previamente identificada, por lo que cesan las medidas que en su oportunidad fueron decretadas por el Tribunal Decimotercero (13º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público.

      Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). 198º Aniversario de la Independencia y 149º Aniversario de la Federación.

      Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.

      LA JUEZA

      DRA. DOUGELI A.W.F.

      EL SECRETARIO

      DR. A.J.A.C.

      En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

      EL SECRETARIO

      DR. A.J.A.C.

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