Decisión nº J2-112-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000019

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: D.D.V.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad 15.775.709, Médico Cirujano, domiciliada en la M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: C.G.P.A. y L.D.S.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 15.622.908 y 16.300.649, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.913 y 131.690, de este mismo domicilio (folio 30).

PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representada por su Presidente, ciudadano C.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: J.T.L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.478.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.394 (folios 66 al 71).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 14 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por la ciudadana D.D.V.C.A. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 01 al 21), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 18 de junio de 2012 (folio 23).

En fecha 21 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir su solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notificándose a tal efecto en la misma fecha a la parte demandante (folios 24 al 28).

En fecha 27 de junio de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 39 al 45), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de a.c.; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro días siguientes a la oportunidad en que constara en el expediente la última notificación que se realizara.

Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 123), por auto de fecha 15 de Octubre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia de a.c., para el día jueves 18 de de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 am). En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional, siendo necesaria la realización de inspección judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y visto que se requirió la comparecencia del Médico especialista en Obstetricia y Ginecología, Dr. F.L.C., se difirió la audiencia para el día 19 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m., así las cosas siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 01/01/10, ingresó a prestar sus servicios por un tiempo determinado de dos años, como médico interno del internado rotatorio, con pasantías rurales, en el Hospital II “Dr. T.C.S.”, nosocomio que pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que, en el mes de marzo de 2011, fecha en la cual aún estaba vigente el contrato de trabajo entre el instituto y su persona, queda en estado de gravidez, lo cual no fue óbice para continuar prestando a cabalidad sus servicios como profesional de la medicina en el referido Hospital, no obstante a ello para el 05 de septiembre de 2011, presentó complicaciones con su embarazo, indicándosele reposo domiciliario absoluto por 28 días, permiso que fue prorrogado por 28 días más.

Que, al finalizar el segundo reposo médico y según las previsiones establecidas por el legislador en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, disfrutó del reposo médico pre-natal, desde el 31/10/11 hasta el 07/12/11, fecha última del nacimiento de su hija, comenzando a correr el reposo post-natal, en fecha 08/12/11, fecha en la cual aún estaba vigente el contrato de trabajo que la regía, reposo médico que culminó según las previsiones legislativas del artículo idem, el 29/02/12.

Que, en el mes de enero de 2012, antes de la culminación del reposo médico post-gravidez, acudió a la sede del Hospital “Dr. T.C.S.”, para solicitar le expidieran la constancia de culminación del internado rotatorio, con pasantías rurales, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, solicitud verbal que realizó al coordinador del área de emergencia de la referida institución, ciudadano J.V., quien le manifestó que debía dirigirse personalmente ante el Director del Hospital en cuestión, ciudadano R.A.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781, una vez hecho lo cual, le manifestó que no podía hacerle entrega de la carta de culminación sin mediar justificación alguna.

Que, dadas estas circunstancias acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20/01/12, donde realizó el reclamo respectivo sobre la situación que sopesaba ante el ente administrativo, una vez hecho lo cual, para el 07/02/12, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se dio lugar al acto conciliatorio, donde el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestó que no le era expedida la constancia de culminación del internado rotatorio, con pasantías rurales, ya que no había cumplido con las labores asistenciales y docentes, y a su vez adujo escrito contentivo de 2 folios, donde motiva la omisión de entrega de la referida constancia de culminación.

Que, el contrato de trabajo que le regía, finalizó el 31/12/11, fecha en la cual aún estaba disfrutando del reposo post-natal el cual culminó el 29/02/12, en consecuencia en los actuales momentos no existe relación entre su persona y el referido Hospital, por ello el Director de la institución le ha negado poder trabajar con goce de salario en el Hospital “Dr. T.C.S.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para de esta forma cumplir con su trabajo asistencial por el período equivalente a los reposos médicos, ni tampoco le permiten presentar aquellas evaluaciones y seminarios que fueron realizados en el lapso de su ausencia justificada. Que, cumplió con las labores asistenciales y académicas en la referida institución, por un lapso de 1 año y 8 meses, y a su vez ha cumplido con las pasantías rurales de 6 meses que exige el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por lo que el único requisito que le hace falta para ser merecedora de la constancia de culminación del internado rotatorio con pasantías rurales y así poder ejercer libremente su profesión de médico cirujano, es cubrir las labores académicas y asistenciales por el período de 4 meses, que estuvo ausente justificadamente en el citado Hospital, cuestión ésta que no le es permitida por el Director de la mencionada institución.

Que, la negativa injustificada por parte del Director de la Institución querellada de no permitirle trabajar con goce de salario en el referido Hospital, para así cumplir la carga asistencial y académica que alude la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, imposibilitan que pueda dar cumplimiento con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, y correlativamente las labores de 1 año y 8 meses efectuadas en el servicio médico del Hospital II “Dr. T.C.S.”, quedarían como no realizadas, ya que ninguna otra institución avala dicho tiempo que trabajó efectivamente en el mencionado Hospital. Que, estos hechos violan flagrantemente su derecho al trabajo y a la protección del mismo que garantiza el Estado venezolano, y a su vez, el derecho a la libertad económica, derechos constitucionales contenido en el artículo 87, en el ordinal 4º del artículo 89 y en el artículo 112 de nuestra carta magna, debido a que la constancia de culminación aludida es un requisito esencial para poder ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos, en el entendido que la frase “ejercer la profesión”; contenida en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, abarca la prestación de un servicio lo que se traduce a su vez en ejercer el derecho al trabajo. Por otro lado, el no poder estar físicamente en la respectiva institución por el lapso de los reposos médicos señalados ut supra, período de ausencia que se justifica en el derecho constitucional a la vida, del cual goza su hija aún estando en el vientre, y en el derecho sustantivo laboral que prevé el reposo médico pre-natal y post-natal, no es causal justificada para que no le sea expedida la constancia de culminación del internado rotatorio, con pasantías rurales, ni le permitan trabajar con goce de salario por el tiempo de 4 meses que duro su ausencia, para abarcar en su totalidad las actividades académicas y asistenciales en el referido instituto.

Que, por los hechos narrados, es por lo que recurre para solicitar le sea amparado el derecho al trabajo, y a su vez sea objeto de protección, ya que la omisión por parte del ciudadano R.N., en su carácter de Director del Hospital II “Dr. T.C.S.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ocasiona un daño irreparable a su persona al no permitirle ejercer libremente su profesión como médico, violando consecuencialmente su derecho constitucional al trabajo y libertad económica, por ello, solicita que a través de esta acción de a.c. se ordene al ciudadano R.A.N.C., en su carácter de Director del Hospital II “Dr. T.C.S.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le permita ingresar a trabajar con goce de salario en la referida institución para cumplir con la carga asistencial y académica de 4 meses, tiempo que equivale a los reposos médicos que por causas ajenas a su voluntad tuvo que cumplir y están amparados por el fuero maternal, y de esta manera se restituya la situación jurídica infringida.

Que, fundamenta la presente acción en los artículos 27, 87, 89, y 112 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18 y 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 25/06/13 fue consignado escrito de subsanación de la solicitud de amparo, en la cual se produjeron pruebas documentales, posiciones juradas, informes, exhibición de documentos, inspección judicial y ratificación de contenido y firma.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada ciudadana D.D.V.C.A. acompañada de su apoderado judicial abogado C.G.P.A., encontrándose también presente la parte agraviante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representada por el Director del Hospital “Dr. T.C.S.”, ciudadano R.N.C.,

titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781, designación que consta al folio 139 del expediente, acompañado de su apoderado Judicial abogado J.T.L.J., identificados en autos, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, aunado a que cada interviniente tendría igualmente, cinco minutos para efectuar réplicas. Concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito de a.c..

Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada indicó como punto previo a la contestación del presente amparo lo siguiente:

Que, este Tribunal decline la competencia para conocer el presente Recurso de Amparo en razón de la materia, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región los Andes, de conformidad a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, así como de conformidad a lo establecido en el artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fondo del asunto, señaló la representación judicial de la parte agraviante que es falso que se le haya negado a la ciudadana D.C., la constancia que le acredite del cumplimiento del internado rotatorio, ya que la misma no cumplió con el lapso académico de dicho internado, motivado a que tuvo problemas de salud, ya que sus reposos no vienen desde el 05 de septiembre de 2011, sino desde el 17 de julio de 2011, situación por que no cumplió con el tiempo establecido para que se le otorgue la constancia .

Que, no es cierto que se haya dirigido una petición al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la credencial de que sea medico rotatorio, ya que no ha hecho ninguna solicitud.

Que, se debe capacitar para el ejercicio de la profesión y si no se hace no se debe o puede otorgar la constancia a que se hace referencia.

Indica que, es imposible el pago del salario solicitado, ya que si bien es cierto se puede reincorporar para la culminación del internado rotatorio, es imposible dicho pago, ya que es presupuestado en el plan operativo anual, debido a que cada médico entra por concurso, además de que durante el reposo ella recibió el salario, cesta ticket y se hace imposible pagarle el salario, porque en conversaciones con el Director del Hospital Dr. R.N., ellos aceptan que se reincorpore a que termine su internado rotatorio.

Señala que la accionante del presente a.c., interpuso un recurso que no tiene asidero en este caso, ya que debió intentar un recurso de abstención en los Juzgados de Municipio.

Así las cosas, luego de los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas presentadas por la parte agraviante (folios 33 y 34) referentes a:

  1. Constancia de trabajo en original de fecha 16 de agosto de 2011,

  2. Copia de documento Administrativo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrita por el Dr A.J.P.M., mediante firma electrónica.

  3. Informe Médico en original expedido por el Dr. F.L., de fecha 06 de enero de 2012, marcados con la le4tra “C”.

  4. Copia simple del documento público administrativo de certificado de incapacidad del Hospital II Dr. T.C.S., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  5. Acta de nacimiento en copia certificada.

  6. Solicitud de reclamo ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Mérida.

  7. Documento público administrativo que contiene el acto de conciliación que tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2011.

  8. Copia de escrito de respuesta por parte del apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la reclamación intentada por ante la Inspectoría de los Trabajadores del Estado Mérida.

  9. Constancia suscrita por la Coordinadora del Ambulatorio Rural II, S.C.D.. C.C..

Las documentales antes mencionadas, se valoran en su contenido, conforme a la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En relación a las posiciones juradas promovidas, se negó su admisión por cuanto los entes públicos no están obligados a absolver posiciones juradas, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Así se establece.

Este Tribunal observa, que en relación a la prueba de informes, debido a la naturaleza del procedimiento de amparo, así como del principio de la brevedad, simplificación de las formas y de la oralidad, los mismos no son procedentes en el caso de autos, por tanto niega su admisión. Así se establece.

En relación a la exhibición de documentos, la parte agraviada, solicitó la exhibición de certificado de incapacidad de reposo pre natal, y libro de entrada de entrada y salida desde la fecha 18 de julio de 2011 hasta el 05 de septiembre de 2011, que indica las labores cumplidas y el horario de trabajo de los médicos cursantes del internado, y en razón de que la parte agraviante, no los trajo a la audiencia constitucional, este Tribunal, de conformidad a lo señalado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las pruebas en el procedimiento de amparo (22/03/2001, exp. Nº 00-1334), acordó la realización de inspección judicial en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital II Dr. T.C.S., de esta ciudad de Mérida.

De dicha inspección, no se pudo verificar la existencia de los libros de entradas y salidas, no obstante, fue exhibido un libro identificado como: IVSS Hospital II “Dr. T.C.S.”, Emergencia Adulto “A”, en el cual se pudo verificar que la parte accionante manifiesta ser su firma: en las fechas que a continuación se indica: 25/07/11, 29/07/11, 01/08/11, 03/08/11, 13/08/11, 17/08/11, 18/08/11 y 02/09/11, tal como consta en acta obrante al folio 124 al 127 del expediente. En cuanto a ello, la parte agraviante desconoció tales firmas, por cuanto para esas fechas la trabajadora se encontraba de reposo médico. Al respecto, en virtud de la inmediación de esta jurisdicente en la evacuación de la inspección judicial, se observo que fue indicado por el Director del instituto agraviante, que existía otra médico de nombre también Dayana, siendo verificado por este Tribunal que las firmas de ambas personas eran similares.

Ahora bien, por cuanto el procedimiento de a.c. se encuentra libre de incidencias, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, con el fin de aclarar la situación planteada, requirió la comparecencia del Dr. F.L.C., Especialista en Ginecología y Obstetricia, quien atendió el embarazo de alto riesgo de la ciudadana D.C.A. y ratificó el contenido y firma de los reposos médicos que corren insertos al expediente, manifestando al Tribunal que en virtud de que era gestación de alto riesgo, no debía haber laborado. En tal virtud, esta instancia tiene como ciertos los reposos que cursan en actas procesales de la trabajadora, desde el día 18 de julio de 2011, de manera continua hasta que finalizó su reposo post natal, conforme a las reglas de la sana crítica. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte agraviante; consignó copia certificada de ficha médica de la ciudadana D.C.A. (folio 128), así como copias certificadas de reposos médicos (folios 129 al 137), los cuales fueron impugnados por la parte agraviada por ser un documento emitido de la parte que las promueve, sin embargo, dada la naturaleza de la accionada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, ilustrando a esta instancia de los períodos en que la accionante estuvo de reposo médico. Así se establece.

Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:

Parte agraviada: “… que en relación a la función pública necesaria indicada por el Tribunal, relacionada al punto previo establecido por el agraviante, la misma está establecida en una sentencia de la Sala Constitucional del año 2002, y que el trato que le ha dado posteriormente los Juzgados Superiores y las C.C., sobre la opinión de los magistrados constitucionales, es que se le otorga la competencia a los Tribunales laborales… que el cargo de medico rural es rotativo y por tanto son médicos en formación, siendo el artículo 8 de la ley del Ejercicio de la Medicina, un requisito para ocupar un cargo público o privado por tanto no se puede determinar que esté ejerciendo una función pública… así mismo, en relación a que no se solicitó la constancia, consta la solicitud hecha por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la cual fue contestada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… que en razón del fuero maternal fue que la accionante no cumplió de manera justificada con los meses para terminar el internado rotatorio, y que en vista de que se le negó su reincorporación, por lo que ha estado más de nueve meses sin poder cumplir con sus actividades, estando imposibilitada para laborar y obtener los medios económicos necesarios… señala que el goce de salario es un requisito fundamental del trabajo, y que por tanto debe obtener la remuneración correspondiente al mismo, por tanto solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar…”

Parte agraviante: “…que están contestes con el criterio del Tribunal en relación a lo señalado en referencia al punto previo relacionado a la competencia del Tribunal… que en relación al fondo, no hay ninguna violación del derecho al trabajo de la ciudadana D.C., ya que le fue respetado sus reposos, y que le fueron cancelados los conceptos correspondientes, sin embargo, no pueden entregar la constancia y la ciudadana debe terminar el internado rotario para poder emitirle la constancia a que hace referencia el artículo 8, a lo cual no se aponen, sin embargo, que es imposible el pago de salario, todo de conformidad al artículo 6 numeral 6 y 159 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ya que no se pueden hacer erogaciones que no estén previstas en el Plan Operativo Anual, así mismo que no se puede hacer mal uso de los recursos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… así mismo, en relación a la reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo señala que no era el ente competente para conocer de la reclamación que se realizó…que en el escrito de recurso de amparo no se señaló el artículo 91 como derecho violado…, que en caso que la Dra. D.C. se dirija al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar la constancia de culminación y el instituto no diga nada o se lo niegue, debe intentar procedimiento de abstención establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo el Tribunal competente de la jurisdicción contencioso… por tanto solicita que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar…”

Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:

V

MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, la reincorporación de la ciudadana D.C.A. a la culminación del Internado rotativo, en el Hospital II Dr. T.C.S., con goce de salario, a los fines de obtener la constancia de finalización del mismo, y así cumplir con lo señalado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Así las cosas, es menester observar lo señalado por la representación judicial de la parte agraviante, cuando indicó como punto previo a la contestación de la presente acción de a.c.: la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente acción.

Por consiguiente, se observa que una de las reglas fundamentales para establecer la competencia de amparo, es en razón de la materia, que sea afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, por tanto, el criterio rector llamado criterio de afinidad, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Sin embargo, debe observarse, el contenido del artículo 9 de la misma Ley, que establece que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia se interpondrá la acción ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley, en el entendido que, el Juez sentenciador enviará la sentencia en consulta, al Juez de Primera Instancia competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión.

En el caso de autos, debe observarse que si bien es cierto que se está ante la denuncia de violación de derechos de índole laboral, lo cual le otorga la competencia por la materia a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2002, sentencia 1020, expediente Nº 01-1167, donde hace las siguientes consideraciones referidas a los médicos internos, tal como es el caso de autos, en donde entre otros aspectos se señala lo siguiente:

…para la sentencia en el presente caso, la Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso, si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional…

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia Nº 58, de fecha 05 de marzo de 2010, donde en relación a la competencia en materia de amparo ha señalado lo siguiente:

“…Ello así, se advierte que en sentencia nº 1555/08.12.2000, esta Sala estableció el criterio en materia de distribución de la competencia para conocer de las acciones de amparo propuesta de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, precisó los siguiente:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia

(subrayado de este fallo)…”

De igual forma, la mencionada Sala Constitucional ha señalado en decisión de fecha 5 de marzo de 2010, caso Jobina de J.P. y otros contra el I.V.S.S., en donde dictaminó:

… el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.) es una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público, por lo que corresponde debido al fuero atrayente del órgano el conocimiento de la acción de amparo incoada a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, a quienes compete conocer de todas las acciones de a.c. ejercidas contra las autoridades y demás órganos del Poder Público distintas a las mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

De lo indicado en cuanto a la competencia en el presente asunto, concluye este Tribunal que, por cuanto el agraviante es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde por el fuero atrayente, su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, a quienes compete conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra las autoridades y demás órganos del Poder Público distintas a las señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que la relación que une a las partes es catalogada por la Sala Constitucional, como una relación de empleo público necesario, en tal sentido este Tribunal conocerá la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la mencionada Ley. Así se decide.

En relación al fondo de la controversia, debe observarse que en el caso de autos, se puede evidenciar que se podría limitar el derecho al Trabajo de la parte agraviada, por cuanto no podría ejercer su profesión ante cualquier institución tanto pública o privada, en virtud de lo señalado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el cual se requiere de la constancia que sirva de aval del cumplimiento. Debido a que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003 (Exp. Exp. 02-1546), en relación al Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que:

…la Sala encuentra que, si bien se debe permitir la inscripción de médicos que, para ese momento, no tengan la constancia de cumplimiento del mencionado artículo 8, tal exigencia debe tenerse como una condición de ineludible cumplimiento para el momento del ingreso en un cargo público, pues, de lo contrario, se estaría ante la presencia de un fraude a la ley...

De lo anteriormente trascrito, debe observarse, que en el caso de autos se podría violentar un derecho de orden constitucional como lo es el Derecho al Trabajo, en relación al cual le resulta imperativo destacar que la Sala Constitucional ha expresado categóricamente que “...la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado” (Sentencia Nº 42 del 2 de marzo de 2000, Caso: C.J.L., V.V. y otros).

Así las cosas, debe observarse en relación a los derechos fundamentales, tal como lo es el derecho al trabajo, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1049, 23/07/2009, exp. 04-2233, en donde se indicó lo siguiente:

…tales disposiciones ordenan que algo sea hecho, que algo no sea hecho, que se dé alguna cosa o que una declaración o acto surta un cierto efecto. Su carácter de fundamentales deriva de los bienes jurídicos que protegen y del rango que en el ordenamiento jurídico ostenta la Constitución.

Respecto a las normas de derecho fundamental se ha elaborado una doctrina según la cual los mismos tendrían una condición dual. Conforme a esta doctrina, los derechos fundamentales podrían interpretarse o bien como reglas o bien como principios. Serían reglas cuando su cumplimiento no admite grados. Serían principios cuando su cumplimiento admite algún tipo aplicación progresiva, que en todo caso está condicionada a que se den ciertas circunstancias. En el caso de los derechos fundamentales interpretables como principios, serían de aplicación en la medida en que las posibilidades fácticas o jurídicas así lo permitan… el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 constitucional, en cuanto impone la obligación al Estado de garantizar que toda persona tenga una ocupación productiva, puede interpretarse como un principio, pues el contenido de la conducta que se exige al Estado puede ser objeto de ponderación, es decir, puede considerarse si en un caso concreto, dadas las circunstancias y a la vista de lo que exijan los demás derechos o bienes fundamentales relevantes, las medidas tomadas por el Estado satisfacen la previsión constitucional.

Por ello, para la ponderación de dichos principios, se pueden tomar algunas consideraciones, las cuales, exigirían que no se sacrifique un derecho fundamental por razones triviales; que el interés que se privilegie debe ser relevante a la luz de la situación que en concreto se presente; que se tomen en cuenta los intereses del colectivo, y, por último, que la decisión sea razonable, es decir, que sea susceptible de aplicación en lo futuro para casos similares…

Siendo menester observar, que el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.

Situación por la cual, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la ciudadana D.C.A., retorne a la Institución en las mismas condiciones que tenía como trabajadora, para cumplir por el tiempo que sea necesario, con el fin de que cumpla con la carga académica y asistencial requerida, para obtener la constancia de culminación a que hace mención el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Así se decide.

Así mismo, en razón de lo expuesto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa”; este Tribunal considera que a la agraviada se le debe cancelar el salario correspondiente, en las mismas condiciones que a los médicos que se encuentran en el ejercicio del internado rotativo. Así se decide.

Por último, no comparte esta instancia el alegato de la parte agraviante que la petición de la ciudadana D.C., debe dirigirse de conformidad a lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de Recurso de Abstención, por cuanto los hechos narrados se subsumen en la esfera de derechos constitucionales, aunado a que en el presente asunto existe respuesta del querellado a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.D.V.C.A. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se ordena a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que reincorpore como médico interno rotativo del Hospital II “Dr. T.C.S.”, a la ciudadana D.D.V.C.A., a los fines de cumplir con la carga asistencial y académica, por el tiempo que sea necesario, con goce de salario, según lo indicado en la motiva del fallo.

TERCERO

Se ordena remitir en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am).

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