Decisión nº 16171 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 156°

ASUNTO Nº WH13-V-2004-000011

PARTE ACTORA: ciudadana D.D.V.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.P. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.900 y 64.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, y la modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, quedando inserta bajo el N° 16, tomo 189-A sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.641

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.P.C., Inscrito en el Inpreabogado N° 31.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana D.D.V.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.336, debidamente asistida por la Abogada S.C.S., Inscrita en el Inpreabogado N° 64.628, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, y la modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, quedando inserta bajo el N° 16, tomo 189-A sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, en la persona de su Presidente, ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.641.

Acompañados los recaudos respectivos, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2004, se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, y por cuanto su domicilio se encontraba en Caracas, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que previa distribución le correspondiera, a fin de lograr la citación personal del ciudadano R.S.R.

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2004, la ciudadana D.D.V.A., confirió poder apud acta a la Abogada S.C.S., el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha diez (10) de mayo del año 2004, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a Oficio N°620/2004, recibiéndose sus resultas mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio del año 2004, por la apoderada actora, quien ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, solicitó ésta fuese practicada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo conducente mediante auto de fecha tres (03) de agosto del año 2004, cuya práctica fue realizada oportunamente, según se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, agregándose el recibo de citación correspondiente, mediante auto de fecha seis (06) de septiembre del año 2004.

En fecha cinco (05) de octubre del año 2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación, donde de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en su capítulo II propuso la tacha incidental del certificado de Registro de Vehículos y el documento de compra-venta consignados por la parte actora.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2004, la apoderada actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente, así mismo, solicitó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la sustanciación de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de esa misma fecha.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el que se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente.

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2004, la apoderada actora solicitó la desestimación del escrito de promoción de pruebas consignado por su contraparte, en virtud de haberse presentado extemporáneamente.

En fecha diez (10) de noviembre del año 2004, vencido el lapso de promoción de pruebas, estas fueron agregadas a los autos.

En fecha once (11) de noviembre, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la práctica de computo por secretaria desde el 05/10/2004 hasta el 09/11/2004, lo cual se acordó por auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año, así mismo el Tribunal negó lo solicitado por la apoderada actora en fecha nueve (09) del mismo mes y año, en virtud que su contraparte consignó escrito de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad procesal establecida para ello.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por las representación judicial de la parte accionada, librándose oficio N° 1531/04.

En fecha primero (1°) de febrero del año 2004, se fijó lapso de presentación de informes, consignando sus escritos respectivos en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2005.

En fecha cuatro (04) de abril del año 2005, el Tribunal fijo lapso para proferir su Sentencia.

En fecha tres (03) de junio del año 2005, el tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia por un plazo de 30 dias, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005, se agregaron a los autos, las resultas del oficio N° 1531/04, previo avocamiento de la Jueza Temporal, Dr. A.T.A..

En fecha veintiseis (26) de octubre del año 2005, la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva, por lo que apropósito del avocamiento de la Jueza Temporal, Dr. A.T.A., se ordenó la notificación de las partes, y por cuanto el domicilio de la parte accionada se encontraba en Caracas, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que previa distribución le correspondiera, a fin de lograr su notificación, librándose oficio N° 1817/05, agregándose sus resultas mediante auto de fecha veintiseis (26) de octubre del año 2006, previo avocamiento de la Jueza Titular de este Tribunal.

En fecha seis (06) de febrero del año 2007, la parte actora revocó el poder apud acta otorgado a la Abogada S.C.S., en fecha veintiocho (28) de abril del año 2004. Así mismo, otorgo poder apud acta a la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°12.900, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha doce (12) de febrero del año 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente Juicio.

En fecha veintinueve (29) de mayo del año 2011, la parte actora otorgo poder apud acta al Abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.657, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2012, el co-apoderado actor J.A.B. solicitó se dicte sentencia en el presente Juicio.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Juzgadora hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la actora por intermedio de su apoderada en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:

  1. Que consta de documento público autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo V.d.E.C., de fecha 08 de julio de 2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, del tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria que es propietaria de un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626NWV, Año 1999, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil; Capacidad 5 pasajeros, Placa: ACA79Z; Uso: Particular; Serial del Motor FS446665, Serial de Carrocería 626NMV00015.

  2. Que en fecha 13 de junio de 2003, celebró Contrato de Seguro con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943 bajo los Nros. 2.134 y 2.193, habiendo sido totalmente modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha nueve (09) de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, por un vehículo de su propiedad.

  3. Que con esa convención la empresa aseguradora asumió frente a ella la obligación de indemnizarla total o parcialmente los daños patrimoniales futuros e inciertos que pudiese experimentar derivados o relacionado con su vehículo.

  4. Que las coberturas contratadas para esa fecha totalizaron una p.d.U.M.O.O. y Cinco Mil Con Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 1.885.820,oo), lo cual canceló.

  5. Que el día 08 de agosto de 2003, aproximadamente a las tres de la tarde estacionó su vehículo tomando las previsiones tanto del aseguramiento del mismo como las señalizaciones de tránsito terrestre vehicular en el lugar denominado San José, cerca del centro comercial Litoral, Estado Vargas.

  6. Que una vez al concluir su diligencia y dirigirse donde dejó el vehículo el mismo no estaba.

  7. Que se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Vargas, Brigada de Vehículos donde formuló la denuncia, dando cumplimento a lo previsto en el numeral “e” de la Cláusula Séptima de la Póliza de Seguros de Casco de su vehículo emitida por la demandada.

  8. Que suministró a la empresa un informe escrito de las circunstancia del siniestro.

  9. Que cumplió con las demás obligaciones que impone dicha cláusula, por lo que esperó el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora el cual es la Indemnización por concepto de la pérdida total de su vehículo el cual es la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,oo).

  10. Que la aseguradora le envío una carta informándole que el reclamo no se le procesaría.

  11. Que se dirigió a la empresa aseguradora a pedir explicación recibiendo ofensas y amenazas.

  12. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.167 del Código Civil, artículo 21 numeral 2º de la Ley del Contrato de Seguro, artículos 31, 37, 38, 39, 41, 58 ultimo aparte, todos de la Ley del Contrato de Seguro.

  13. Que fueron infructuosas las gestiones amigables para que la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., cumpliera con sus obligaciones como aseguradora de su vehículo procedió a demandarla para que reconociera la vigencia y validez de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre con cobertura amplia, marcada con el Nº 5456-7765971, expedida en fecha 13 de junio de 2003, con cobertura desde el 13 de junio de 2003, hasta el 13 de junio de 2004, la cual fue cancelada en su totalidad por el vehículo de su propiedad.

  14. Igualmente demandó el pago de la indemnización establecida en la póliza por el siniestro el cual es la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,oo), mas la indexación o corrección monetaria por los efectos de la depreciación de la moneda por el tiempo transcurrido.

  15. Los intereses a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad como indemnización o por el siniestro en la póliza desde el día de incumplimiento del pago hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

  16. Que paguen las costas del juicio.

  17. Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano R.S.R..

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

  18. Que en fecha 13 de junio de 2003, su representada recibió de D.d.V.A.S., una solicitud de Seguros de Automóvil para el vehículo marca: Mazda, Placa ACA-79Z, serial de carrocería 626NM00015, serial de motor FS446665, año 1999, color verde. El cual será usado por el propietario.

  19. Que para demostrar la propiedad del vehículo y el interés asegurable acompañó documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guácara del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2002, el cual quedo anotado bajo el Nº 01, Tomo Nº 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se evidencia que el ciudadano V.D.S.M., vendió el vehículo señalado a la parte actora.

  20. Que transcurridos 55 días de emitida la póliza su representada recibió una comunicación de la productora de seguros donde informaba que el vehículo asegurado había sido hurtado.

  21. Que se solicitaron los documentos para la indemnización y la sorpresa de su representada fue que la asegurada consignó como documento de propiedad una compra-venta distinta al consignado originalmente para la suscripción de la póliza, emanado dicho instrumento, de otra Notaria y con un vendedor distinto.

  22. Que el segundo documento fue autenticado ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo V.d.E.C., el 08 de julio de 2003.

  23. Igualmente consignó un certificado de registro de vehículos identificado con el Nº 626NMOOO152-1. a favor de la actora el cual formalmente impugno y tacho de falso.

  24. Que dicho documento fue emitido antes que la compradora adquiriera el vehículo según el documento que anexó a los autos.

  25. Que se trata de un hecho imposible que el certificado de Registro de vehículo tenga fecha anterior al documento de compra-venta presentado por la actora, pues el documento de compra-venta autenticado es requisito para el otorgamiento del certificado.

  26. Que es obligatoriamente ese certificado debe tener fecha posterior al documento de compra-venta.

  27. Que en vista de la irregularidad su representada realizó una investigación del caso y de los documentos presentados percatándose que la copia del documento con la cual se había emitido la póliza era Inexistente.

  28. Que bajo el mismo número donde supuestamente se encuentra autenticado el documento, quedó autenticado un contrato de arrendamiento donde el ciudadano M.A.B., titular de la cédula de identidad 3.387.965, da en arrendamiento a tres personas un local comercial ubicado en yagua, el cual consignó en copia certificada.

  29. Que no queda la menor duda que la actora al momento de suscribir la P.c.d. intereses asegurable por estar asegurado un vehículo ajeno, perteneciente por lo menos para esa fecha a un tercero.

  30. Que conforme al artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, la falta de intereses asegurable producía la nulidad del contrato que el hoy actor pretende hacer cumplir, por lo que solicitaron sea declarado por el Tribunal.

  31. Que su representada estaría relevada de la obligación de indemnizar en el presente caso además de la nulidad del contrato ya demostrado conforme a lo establecido en la cláusula 5 del condicionado general de la póliza.

  32. Que conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, propuso Tacha incidental del Certificado de Registro de Vehículos identificado con el Nº 626NMOOO15-2-1, a favor de la actora D.A. emitido el 30 de junio de 2003, por cuanto la fecha del mismo es anterior a la fecha del documento de compra-venta presentado por la actora. Asimismo propuso tacha incidental contra el documento de compra-venta debidamente autenticado ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo V.d.E.C. en fecha 08 de julio de 2003, el cual quedo inserto bajo el Nº 12, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, donde M.E.M.C. a través de su apoderado le vende un vehículo identificado en el texto del mismo a la parte actora, por cuanto dicho propietario jamás fue propietario del vehículo.

  33. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.

  34. Aceptó que el 13 de junio de 2003, la ciudadana D.d.V.A., celebró con su representada un contrato de seguros denominado Póliza de seguro de casco de vehículo de terrestre, signada con el Nº 54-56-7765971, la cual ampara al vehículo Mazda antes identificado, del cual luego de lo ocurrido su representada tuvo conocimiento de la falsedad del documento de compra-venta, presentado por la asegurada para suscribir la póliza.

  35. Que por las razones de hecho y de derecho solicita al Tribunal que decrete la nulidad del contrato de seguros, que pretende hacer valer la actora, por carencia de intereses asegurable conforme al artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, lo cual producía la nulidad del contrato.

    Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho

    SEGUNDA CONSIDERACION: la parte actora a los fines de sustentar sus alegatos, consignó los siguientes documentos.

  36. Documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., de fecha 08 de julio de 2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, del tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria, donde el ciudadano A.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.031.736, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°12.789.481, le vende un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626NWV, Año 1999, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil; Capacidad 5 pasajeros, Placa: ACA79Z; Uso: Particular; Serial del Motor FS446665, Serial de Carrocería 626NMV00015. Así mismo acompaño la planilla de liquidación correspondiente.

  37. Certificado de Registro de Vehículos otorgado a la ciudadana D.D.V.A., en fecha treinta (30) de junio del año 2003, sobre un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626NWV, Año 1999, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil; Capacidad 5 pasajeros, Placa: ACA79Z; Uso: Particular; Serial del Motor FS446665, Serial de Carrocería 626NMV00015.

  38. Recibos de Caja expedidos por Seguros Caracas de Liberty Mutual, sucursal Maiquetía, en fecha trece (13) de junio del año 2003.

  39. Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Cobertura Amplia, expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual.

  40. Comprobante de Denuncia de Hurto realizada por la ciudadana D.A., sobre el vehículo de su propiedad, la cual quedó registrada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Ministerio de Interior y Justicia, Delegación Vargas, en fecha ocho (08) de agosto del año 2003.

  41. Comunicación dirigida a Seguros Caracas en fecha trece (13) de agosto del año 2003, donde ratifica la notificación de siniestro, realizada por vía telefónica,

  42. Formato de declaración de Siniestro, automóvil: casco, de Seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha trece (13) de agosto del año 2003.

  43. Comunicación emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2003, dirigida a la ciudadana D.A., donde le indica que su reclamo no es posible procesarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el literal b) de la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres.

  44. Constancia de solvencia de su vehículo por ante la Alcaldía del Municipio Vargas de la Dirección de Gestión Económica, Unidad de Tributos.

    Por su parte, la parte accionada consignó las siguientes documentales:

  45. Instrumento Poder que acredita su representación, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 30, tomo 22, de los libros de autenticaciones respectivos.

  46. Formato de Solicitud de Seguro de Automóvil suscrito por la ciudadana D.A., en fecha trece (13) de junio del año 2003.

  47. Copia Fotostática del Contrato de Compra venta, del automóvil asegurado, mediante el cual el ciudadano VAOLDEMAR DE SOUSA MARQUES, le vende a la ciudadana D.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2002, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 38, de los libros respectivos.

  48. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículos otorgado a la ciudadana D.D.V.A., en fecha treinta (30) de junio del año 2003, sobre un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626NWV, Año 1999, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil; Capacidad 5 pasajeros, Placa: ACA79Z; Uso: Particular; Serial del Motor FS446665, Serial de Carrocería 626NMV00015.

  49. Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.A.B. por una parte, y por la otra R.A.A.R., J.D.B.R. y E.P., autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de mayo del año 2002, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 38, de los libros respectivos.

    Dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, la parte accionada solicitó como prueba de informes, se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin que informe a este Tribunal, lo siguiente:

  50. - Si en fecha 31/12/98, expidió Certificado de Registro de Vehículo N° 626NMV00015-1-1, a nombre del ciudadano V.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.115.454, sobre un vehículo marca Mazda, placas ACA-79Z, serial de carrocería 626NMV00015, serial de motor FS446665, año 1999, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

  51. - Quienes han sido los propietarios del señalado vehículo.

  52. - A quien corresponde el certificado de registro de vehículo N° 626NMV00015-1-1.

  53. - A quien corresponde el certificado de registro de vehículo N° 626NMV00015-2-1.

  54. - Que se sirva remitir copia certificada del documento de compraventa acreditado por D.A., para demostrar la adquisición del vehículo antes identificado.

  55. - Si en sus archivos aparece que el ciudadano M.E.M.C., fue propietario en alguna oportunidad del señalado vehículo.

    La mencionada prueba de informes fue admitida dentro de la oportunidad correspondiente, librándose a tal efecto Oficio N° 1531/04, del cual se recibieron sus resultas en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005, las cuales se agregaron a los autos.

    III

    Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:

    En el presente caso, ambas partes estuvieron contestes en cuanto a la celebración del contrato de seguro existente entre ellas, así mismo la parte accionada convalidó la ocurrencia del siniestro que fue denunciado ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sin embargo el hecho controvertido radica en quien ostentaba para el momento de la suscripción del Contrato de Seguro, la propiedad del vehículo identificado con la Marca: Mazda, Modelo: 626NWV, Año 1999, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil; Capacidad 5 pasajeros, Placa: ACA79Z; Uso: Particular; Serial del Motor FS446665, Serial de Carrocería 626NMV00015; razón por la que esta Juzgadora con la finalidad de escrudiñar la verdad e impartir Justicia, pasa a como punto inicial, a analizar las pruebas consignadas por las partes contendientes, relativas a la propiedad del bien asegurado:

  56. - La parte actora, acompaño a su escrito libelar copia certificada del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., de fecha ocho (08) de julio del año 2003, el cual quedó registrado bajo el Nro. 12, tomo 70, de los libros de autenticaciones respectivos.

  57. - Al momento de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, manifestó lo siguiente:

    (…) en fecha 13 de Junio de 2003, mi representada recibe de D.d.V.A.S., una solicitud de Seguros de Automóvil, para un vehículo marca Mazda, Placas ACA-79Z, serial de carrocería 626NM00015, serial de motor FS446665, año 1999, color verde (…) y para demostrar la propiedad del vehículo y por ende el interés asegurable, acompaña como documento de propiedad, una copia de un documento de compra-venta debidamente autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, de fecha 23 de Junio de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 01, Tomo N° 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría donde consta que el ciudadano V.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.115.454 le vende el señalado vehículo a la solicitante –hoy actora- D.A. (…)

    Tales documentales demuestran una evidente disparidad de las fechas y Notarias en que fue autenticado el documento de venta, que le otorga los derechos de propiedad a la accionante.-

  58. - Por último, para mayor abundamiento y apropósito de la Prueba de Informes solicitada por la parte accionada, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura indicó a este Juzgado que el status del vehículo es “Rap 93” en virtud del hurto al que fue objeto, así mismo, se recibieron anexo al mencionado oficio el historial de propietarios del vehículo, al cual previo análisis, queda determinado lo siguiente:

  59. - El ciudadano V.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 81.115.454, le vendió al ciudadano D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.915.774, el vehículo bajo análisis, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo del año 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 01, tomo 38, de los libros respectivos.

  60. - El ciudadano D.G.. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.915.774, a través de su apoderado, ciudadano C.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.323.230, le vendió al ciudadano M.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.481, el vehículo bajo análisis, ante la Notaría Pública Cuarta Interina de V.E.C., en fecha 07 de septiembre del año 2001, el cual quedó registrado bajo el N° 54, tomo 147, de los libros respectivos.

  61. - Y por último, el ciudadano M.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.481, a través de su apoderado, ciudadano A.J.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.031.736, le vendió a la ciudadana D.D.V.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.993.336, el vehículo bajo análisis, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., en fecha 08 de julio del año 2003, el cual quedó registrado bajo el N° 12, tomo 70, de los libros respectivos.

    Del estudio realizado a lo indicado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, queda plenamente demostrado que la ciudadana D.D.V.A.S., es efectivamente la propietaria del vehículo bajo análisis según se desprende del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C., en fecha 08 de julio del año 2003, el cual quedó registrado bajo el N° 12, tomo 70, de los libros respectivos, el mencionado documento fue tachado por el accionado por vía incidental, sin embargo la Tacha fue declarada sin lugar en fecha cinco (05) de marzo del año 2015, por lo que el Contrato de Compra Venta adquiere pleno valor probatorio. Y así se establece.

    TERCERA CONSIDERACION: Puntualizado lo atinente a la propiedad del vehículo, procede quien aquí decide, a determinar la legalidad del contrato de seguro de vehículo celebrado entre las partes, analizando a profundidad que se encuentren dadas las condiciones requeridas para todo contrato, y se observa:

    Establece el artículo 1.133 del Código Civil:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

    Igualmente establece el artículo 1.141 eiusdem:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita

    De la norma transcrita se establecen como requisitos esenciales que no pueden faltar en un contrato son el consentimiento y el objeto, pues la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.

    • Se entiende por consentimiento la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne. En todo contrato, es necesaria la existencia del consentimiento.

    • El artículo 1159 del Código Civil Venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley (“principio del contrato-Ley”). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.

    El “principio del contrato ley” está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.

    Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes involucradas han debido pesar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.

    Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.

    Ahora bien, el contrato bajo estudio se encuentra regido imperativamente bajo las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro, donde en su artículo 5, lo define como aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

    Dentro de sus características, tenemos que el Contrato de Seguro debe ser es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Sus partes están definidas como La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. Y el tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos, en el presente caso sería la ciudadana D.A..

    El Objeto es cubrir toda clase riesgos siempre y cuando exista interés asegurable, y por último la Causa es Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.

    Así en el caso subiudice, la parte actora en su escrito libelar manifestó que celebró un contrato de seguro de vehículo de cobertura amplia, en fecha 13 de junio del año 2003, con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, consignando la póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres de cobertura amplia, el cual fue convalidado por la parte accionada, por lo cual adquiere todo el valor probatorio.

    Dentro de las clausulas de la póliza de seguros de Casco de vehículos terrestres de cobertura amplia quedó plenamente identificado el objeto, que comprende las perdidas parciales o totales siempre y cuando ocurran dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales.

    Tal como quedó establecido anteriormente, la ciudadana D.A., es propietaria del vehículo, según contrato de compra venta celebrado en fecha 08 de julio del año 2003, es decir, adquirió el vehículo con posterioridad a la suscripción de la póliza que lo ampara, lo que a todas luces llama la atención de quien aquí decide, por lo que es forzoso el estudio de lo alegado por la parte accionada en su escrito libelar, y al respecto señaló:

    (…) en fecha 13 de Junio de 2003, mi representada recibe de D.d.V.A.S., una solicitud de Seguros de Automóvil, para un vehículo marca Mazda, Placas ACA-79Z, serial de carrocería 626NM00015, serial de motor FS446665, año 1999, color verde (…) y para demostrar la propiedad del vehículo y por ende el interés asegurable, acompaña como documento de propiedad, una copia de un documento de compra-venta debidamente autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 01, Tomo N° 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría donde consta que el ciudadano V.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.115.454 le vende el señalado vehículo a la solicitante –hoy actora- D.A. (…)

    Consignando a tal efecto, el contrato a que hace referencia en copia simple, el cual no desconocido por la parte contra quien se opone, por lo cual esta Juzgadora lo valora.

    Así mismo, se desprende de comunicación emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2003, dirigida a la ciudadana D.A., la cual fue consignada por la mencionada ciudadana como fundamento de su acción, de la cual se desprende:

    “(…) Cumplimos, en comunicarle que después de haber sido analizado el siniestro indicado en referencia, pudimos constatar, que la documentación que le acredita la propiedad del vehículo amparado bajo la póliza en referencia, la cual fue aportada por usted al momento de la suscripción y fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio del año 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 01 del Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y al realizar las verificaciones respectivas se pudo constar que bajo los datos de inscripción antes descrito esta insertado en su lugar un contrato de arrendamiento (…)

    Al respecto, la parte actora en su libelo, manifestó:

    (…) De donde obtiene entonces la Aseguradora su convicción de que el reclamo es objeto de nulidad absoluta y aunado a ello alegan mala fe, y falsedad de mi documentación; pero cuando lleve la documentación, la verificaron, les pareció correcta e inmediatamente me recibieron el dinero. Definitivamente ellos son muy legales para recibir dinero pero para cancelar no. Presumo entonces que el objeto principal de esta Aseguradora es no pagar y la única ilusa que actuó de buena fé fui yo (…) Esta posición solo tiene una explicación Ciudadano Juez, y es la de quien hace esta afirmación no conoce nuestro derecho registral, su preparación académica para verificar un documento autenticado por Notaría Pública es realmente NULA (…)

    Tal comunicación no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que adquiere pleno valor probatorio.

    Por otro lado, dispone el artículo de la Ley del Contrato de Seguro:

    Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

    Así mismo, dispone la Clausula 5 de la póliza de seguro de Casco de Vehículos terrestres, lo siguiente:

    CLAUSULA 5. “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar a El Asegurado: (…)

    1. Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por La Compañía, ésta no habría contratado, o no lo habría hecho en las mismas condiciones (…)”

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, del cual se desprende que al manifestar “(…)pero cuando lleve la documentación, la verificaron, les pareció correcta e inmediatamente me recibieron el dinero (…)”, convalidó tácitamente lo expuesto por la empresa aseguradora en la comunicación consignada por la parte actora, atinente a la propiedad del vehículo amparado, lo cual nos remite nuevamente a lo ya puntualizado en cuanto al Oficio emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde anexa copia fotostática de los contratos de compra venta que pesan sobre el vehículo asegurado, del cual no se desprende de manera alguna que el ciudadano V.D.S., le haya vendido a la ciudadana D.A., el vehículo asegurado, razón por la que el presente caso se subsume en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros en concordancia con el literal b) de la Clausula 5 de la póliza de seguro, documento éste donde queda expresamente establecidas las condiciones del contrato suscrito por las partes, y al quedar demostrada la mala fe de uno de los contratantes, en este caso la tomadora, ciudadana D.A., la compañía aseguradora queda relevada de su obligación por lo que la presente acción no ha de prosperar en Derecho. Y así se establece.

    IV

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana D.d.V.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº v-9.993.336, contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, y la modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, quedando inserta bajo el N° 16, tomo 189-A sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, y en consecuencia, la Compañía Aseguradora queda relevada de su obligación establecida en el contrato de Seguro celebrado con la ciudadana D.A., en fecha 13 de Junio de 2003, sobre un vehículo identificado con la Marca: Mazda, Modelo: 626NWV, Año 1999, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil; Capacidad 5 pasajeros, Placa: ACA79Z; Uso: Particular; Serial del Motor FS446665, Serial de Carrocería 626NMV00015.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 P.M.

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

WH13-V-2004-000011

Sentencia Definitiva

Materia Civil Personas /

Motivo

Cumplimiento de Contrato

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