Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoEstabilidad Laboral

No. DE EXPEDIENTE: AP21-S-2005-001420

PARTE ACTORA: D.D.V.R.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.D.R.V. Y DEYAEVA ROJAS GUTIÉRREZ

PARTE DEMANDADA: CITIBANK. N.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.J.R.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de junio de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente en este acto el abogado G.J., titular de las cédula de identidad número 13.136.475, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.081, apoderado judicial de CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, por asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el No. 293, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el No. 21, Tomo 70-A-Pro. y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrado ante la citada Oficina de Registro en fecha en fecha 10 de enero de 2002, bajo el No.64, Tomo 246-A-Pro. y a los solos efectos del presente documento denominado “EL PATRONO”; por una parte y por la otra los abogados P.D.R.V. y DEYAEVA ROJAS GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.479 y 85.783, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.D.V.R.G., titular de las cédula de identidad No. V-13.545.487, según consta de documento poder que corre inserto en los autos, en lo adelante “LA ACTORA” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES

LA ACTORA

presentó por ante los Tribunales Sustanciación, Mediación, Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de “EL PATRONO”, según la cual manifestó que en fecha 22 de julio de 2005 fue despedida por la ciudadana A.F., en su carácter de Asistente del VICEPRESIDENTE, sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en el en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso.

LA ACTORA

en fecha 01 de agosto de 2005, presentó Escrito de Ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido en la cual señaló que en fecha 22 de julio de 2005 había presentado “…carta de retiro justificado a la ciudadana A.F., en su carácter de Vicepresidenta del Banco, por haber incurrido el patrono en faltas graves previstas en el artículo 103, literales a), d), f) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Adicionalmente, señaló que “EL PATRONO” había incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo en virtud de no haber dado cumplimiento al régimen de ascensos y promociones previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva y “…que constituyen a su vez: falta de probidad (no cumplir lo prometido); falta de consideración al trabajador (al injustificadamente no promoverme para el cargo y, por tanto, restarme confianza); despido indirecto (manifestación tácita del Banco de dar por terminada la relación de trabajo al incumplir con la citada Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo); e ilícito laboral (al violar la Ley), toda vez que ostensiblemente mi patrono perseguía, con su conducta omisiva, provocar mi renuncia o el abandono de mi puesto de trabajo…”.

Continúa señalando “LA ACTORA” en su escrito de ampliación que había “…VICTIMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO (art. 14 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)…” omissis y que el PATRONO había burlado su “…derecho a ocupar el cargo de Supervisor de Documentación, al quedar vacante éste por renuncia presentada en fecha 29 de junio de 2005 por el Supervisor saliente, A.P., cédula de identidad Nº V-11.309.188 (Gerente Nivel “S”), y no ascenderme al mencionado vacante cargo, no obstante que cumplía y cumplo por sobre cualquier otro trabajador del banco y de fuera del mismo, con los rigurosos extremos del baremo de evaluación para el ascenso de personal establecido en la Cláusula 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo, conducta con la cual mi patrono violó mis derechos laborales contemplados en dicha cláusula: (i) de oportunidad de ascenso; (ii) de promoción a cargo superior; (iii) de prioridad al por ser empleada del Banco; (iv) de prioridad al cargo por mayor antigüedad; (v) de prioridad al cargo por trabajar en el mismo departamento y área de trabajo; (vi) de preferencia al cargo por tener el mejor desempeño en el departamento o área de trabajo; y, (viii) de preferencia al cargo por tener la mayor capacidad potencial de crecimiento…”

EL PATRONO

señala que en ningún momento se ha producido el despido de LA ACTORA, dado que conforme se desprende de la comunicación de fecha 22 de julio de 2005, LA ACTORA presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando dentro de las instalaciones de “EL PATRONO”.

EL PATRONO

señala que LA ACTORA se desempeñaba como Analista de Documentación, cuyo cargo dentro de la estructura jerarquía de CITIBANK, N.A. se corresponde a un nivel “Q” conforme se desprende de las políticas internas de la mencionada institución financiera, según las cuales los niveles “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V” en su conjunto son denominados “OFICIALES”.

EL PATRONO

señala que los “OFICIALES” (niveles “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”) no se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CITIBANK y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTREBANC Y SUTREBEC, tal y como se desprende de las disposiciones de la referida convención, la cual de manera expresa señala que “Las estipulaciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo, no serán aplicables … a quienes desempeñen cargos de Oficiales,…”, motivo por el cual es claro que las disposiciones previstas en la Cláusula 7 de la convención colectiva del trabajo de “EL PATRONO” NO SON APLICABLES A “LA ACTORA”.

Adicionalmente, “EL PATRONO” señala que de conformidad con la Guía Operacional No. 65 de Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, de fecha 14 de agosto de 2003, la cual contiene las normas y procedimientos por los cuales se regirán los empleados y “OFICIALES” (niveles “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”), expresamente se prevé en las políticas concernientes a los criterios de elegibilidad de “Job Posting” (elegibilidad al cargo) que “[n]o podrán postularse aquellos cuyo nivel sea dos (2) veces inferior al cargo vacante; por ejemplo, un nivel Q postularse para una vacante S.”(negrillas y subrayado nuestro); y siendo LA ACTORA un nivel Q dentro de la estructura jerárquica de EL PATRONO en ningún momento podía optar para el cargo de Supervisor de Documentación, el cual se corresponde a un Gerente Nivel “S”.

Igualmente EL PATRONO señala que LA ACTORA no reúne los requisitos necesarios exigidos para aquellas personas que deseen optar para el cargo de Supervisor de Documentación (Gerente Nivel “S), las cuales deberán en primer lugar cumplir con las normas y políticas previstas en la Guía Operacional No. 65 de Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, de fecha 14 de agosto de 2003, y en segundo lugar, cumplir con los parámetros establecidos para el mencionado cargo, para el cual se exige por lo menos de seis (06) a (10) años de experiencia como Abogado en el Área de Derecho Mercantil, conforme se desprende de la descripción del cargo de “Supervisor de Documentación” de fecha 01 de julio de 2005 elaborado por el Departamento de Recursos Humanos de EL PATRONO.

EL PATRONO señala que en ningún momento LA ACTORA, ni ningún otro trabajador de la referida institución bancaria ha sido objeto de discriminación por parte de CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela, ni de sus representantes.

EL PATRONO señala de manera expresa que la relación laboral con LA ACTORA transcurrió desde el 19 de octubre de 2004 hasta el día 22 de julio de 2005, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Analista de Documentación (OFICIAL nivel “Q”) y en ningún momento CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela se ha valido de artimañas, subterfugios en detrimento de LA ACTORA ni de ningún otro trabajador.

EL PATRONO señala que mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2000 la Universidad Católica A.B. postuló como pasante a LA ACTORA, quien para ese momento se encontraba cursando cuarto año de la carrera de derecho, comenzando a prestar sus pasantías desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 04 de mayo de 2001 conforme a las disposiciones previstas para el régimen de las pasantías.

EL PATRONO señala que LA ACTORA prestó sus servicios profesionales desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2002 en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales no mercantiles que medio entre LA ACTORA y CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela.

EL PATRONO señala que LA ACTORA fue contratada por una empresa temporal de trabajo denominada ETC PERSONNEL SUPLY, C.A. por el período comprendido entre el 20 de enero de 2003 hasta el 18 de octubre de 2003, fecha en la cual recibió su liquidación de prestaciones sociales por el servicio prestado con la referida empresa de trabajo temporal. Adicionalmente señala EL PATRONO que ETC PERSONNEL SUPLY, C.A., con su propia organización, elementos y recursos contrató a LA ACTORA y de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de patrono era responsable y tendrán a su cargo todas aquellas obligaciones de índole laboral resultantes de la prestación de servicios de LA ACTORA, la cual fue contratada para la prestación de sus servicios profesionales en la ejecución de una cuenta o proyecto que se le asignare.

En esta fecha “LAS PARTES” han convenido en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante recíprocas concesiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, a saber:

PRIMERA

“LA ACTORA” reconoce que la relación de trabajo con nuestra representada comenzó en fecha el 19 de octubre de 2004 hasta el día 22 de julio de 2005, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Analista de Documentación (OFICIAL nivel “Q”). “LA ACTORA” reconoce que no fue despedida por la ciudadana A.F. representante del PATRONO, si no que mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2005 renunció al cargo para la cual había sido contratada desde el día 19 de octubre de 2004. Por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso. “LA ACTORA” reconoce de manera expresa que no le son aplicables las disposiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CITIBANK y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTREBANC Y SUTREBEC firmado en fecha 10 de julio de 2003, por lo tanto no le es aplicables las disposiciones previstas en la cláusula 7ª de la mencionada contratación colectiva.

SEGUNDA

“LA ACTORA” reconoce que el cargo de Analista de documentación tiene asignado el nivel “Q” dentro de la estructura jerárquica de EL PATRONO y que el cargo de Supervisor de Documentación le corresponde a un Gerente Nivel “S”. “LA ACTORA” reconoce de manera expresa la aplicabilidad de la Guía Operacional No. 65 de Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, de fecha 14 de agosto de 2003, conforme a la cual los empleados que se encuentren dos niveles inferiores al cargo vacante no podrás optar al mismo. LA ACTORA reconoce que no reúne los requisitos necesarios exigidos para aquellas personas que deseen optar para el cargo de Supervisor de Documentación (Gerente Nivel “S), las cuales deberán tener por lo menos de seis (06) a (10) años de experiencia como Abogado en el Área de Derecho Mercantil.

TERCERA

“LA ACTORA” reconoce que en ningún momento ha sido objeto de discriminación por parte de CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela, ni de sus representantes.

CUARTA

“LA ACTORA” declara que ha revisado y analizado conjuntamente con EL PATRONO y en forma individual con sus abogados, antes identificado, su liquidación en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y declara por tanto que los conceptos cancelados son todos los que le corresponden y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente.-

QUINTA

LA ACTORA declara que EL PATRONO, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.-

SEXTA

LA ACTORA declara que recibe de EL PATRONO la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.244.016,15), los cuales se discriminan por lo siguientes conceptos, a saber: a) Sueldo Básico ocho días, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 314.666,67); b) Reintegro S.S.O., la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.892,10); c) Doceavos art 108 LOT, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 786.666,67); d) Utilidades, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.648.444,44); e) Pago Intereses Antigüedad, la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 34.531,62); f) Vacaciones pendientes, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 491.666,68); g) Doceavos art 108 LOT acumulado, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.336.666,65); h) Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 767.000,00); i) Retiros/ Pagos Fepac, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.181.500,01); j) Pago Intereses Fepac, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 68.298,12); k) Reintegro Paro forzoso, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.361,54), cuya suma asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.012.361,37) menos la deducción de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.768.345,22) correspondiente por los siguientes conceptos: l) Preaviso Empleado, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00); m) Anticipo Utilidades, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.163.333,00); n) Ince, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 13.242,22) y ñ) Política Habitacional, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.770,00), que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO, con lo cual declara que no le queda más que reclamar a EL PATRONO por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto.-

SÉPTIMA

Una vez terminada la relación de trabajo que LA ACTORA mantuvo con EL PATRONO y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, EL PATRONO entrega a LA ACTORA la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINO CÉNTIMOS (BS. 42.755.983,85), cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de LA ACTORA le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que LA ACTORA declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, Fepac, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro concepto que le correspondiere de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva.-

OCTAVA

LA ACTORA declara que recibe en este acto Cheque de Gerencia No. 00923357 del Banco Citibank, N.A., de fecha 15 de junio de 2006 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), cuya cantidad se corresponde a los conceptos señalados en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del presente acuerdo transaccional.-

NOVENA

LA ACTORA suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula SÉPTIMA que recibe, se pone fin a la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en contra de “EL PATRONO” y que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, Fondo de Ahorro, FEPAC, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que la unió a “EL PATRONO” y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, FEPAC, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “LA ACTORA”, entre otros, que puedan corresponderle a la trabajadora, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SÉPTIMA prevista en este convenio. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACTORA por parte de EL PATRONO.

DÉCIMA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.-

UNDÉCIMA

LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.-

DUODÉCIMA

“LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.-

DECIMATERCERA

“LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Asimismo, se deja expresa constancia que en este acto se entregan los escritos de pruebas y elementos probatorios.

LA JUEZ

DRA. LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

PARTE ACTORA Y LA APODERADA JUDICIAL

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

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