Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de marzo de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 2143

PARTE DEMANDANTE:

Abogada en ejercicio D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.620, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/06/2005, anotado bajo el Nº 21, Tomo 9-A, representación que consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/09/2007, bajo el Nº 42, Tomo 250, Folios 86 al 87, de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos Y.D.C.H.T. y E.J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.199.648 y 19.269.039.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

De una revisión exhaustiva el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada en fase de ejecución desde el 19/01/2009, por consiguiente, estima esta Juzgadora imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés de continuar o no con la presente causa; en virtud, del criterio jurisprudencial reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que hayan superado la fase cognoscitiva, como en el caso subjudice, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, y aun en la etapa de ejecución que igualmente el Estado esta obligado a garantizar la tutela judicial efectiva hasta lograr la satisfacción total del interés o derecho tutelado; al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal en el caso de marras, en el que ha transcurrido largo tiempo de inactividad, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de partes, que es precisamente el caso de autos, que desde el 27/02/2009, fecha en que diligenció la parte demandada dejando constancia que realizo la cancelación del giro correspondiente al día 27 de febrero del 2009 por la cantidad de 596,00 Bs. según el acuerdo de fecha 14 de enero del presente año.

En ese mismo sentido, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida principalmente en Sentencia Nº 956, de fecha 01/06/2001, Caso: F.V.G., que:

…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (…) la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés (...)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…) cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...

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De la anterior trascripción, se infiere palmariamente, que la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de la parte accionante; la cual debe hacerse extensiva a casos como el de marras, no obstante las particularidades que los distinguen, en esta oportunidad no se trata de un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa, en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, el último acto de procedimiento realizado por la parte accionante se efectuó el 27 de febrero de 2009, y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el procedimiento de ejecución; pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Significa entonces, que esta Jurisdicente debe verificar si la parte ejecutante efectivamente perdió el interés en que la Administración de Justicia, cumpla el fin último en una acción, establecido en el Ordenamiento Adjetivo Civil, como es resolver en su totalidad el conflicto plateado con la ejecución del fallo.

En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, Abogada en ejercicio D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.620, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-14.981.408, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/06/2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 9-A, representación que consta en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/09/2007, bajo el N° 42, Tomo 250, Folios 86 al 87, de los libros respectivos, quien dice ser beneficiaria y legitimo tenedora de NUEVE LETRA DE CAMBIO, por medio de la cual demanda por cobro de bolívares por intimación, a los ciudadanos Y.D.C.H.T. y E.J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.199.648 y 19.269.039, para que exponga en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en la ejecución forzosa decretada en este juicio y justifique la falta de impulso procesal. En el supuesto de que no se produzca respuesta de dicha parte dentro del lapso fijado, se entenderá que operó la falta de interés substancial en la ejecución forzosa para lograr el feliz término del juicio. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.

La Juez Temporal El Secretario

LESBIA FERRER CAYAMA. JOSE ROMAN

EXP-N° 2143/LFC/JSR/karina.-

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