Decisión nº 3185 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis

205º y 156º

DEMANDANTE: D.Y.O.P.

titular de la cédula de identidad Nº V 15.995.357, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad omitida) de este domicilio.

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: F.R.P.M., titular de la cédula

de identidad Nº V 17.991.416, de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4029 / 15.-

CAPITULO PRIMERO

NARRACION

Se inició la presente causa en fecha primero (1º) de diciembre de 2015, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: D.Y.O.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 15.995.357, de este domicilio, en su condición de progenitora del niño (Identidad omitida), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a éste por sorteo Nº 29 de fecha primero (1º) de diciembre de 2015 y contra el ciudadano: F.R.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 17.991.416, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para el niño referido en virtud de que el mismo desde que ellos se separaron dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos que para su crianza demanda el referido niño, ya que lo hace cuando le parece.

Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la manutención semanal entre los meses de agosto y septiembre por Bs. 5.000 y entre los meses de noviembre y diciembre por Bs. 10.000.-

Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2).-

Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 6).

Al folio 9 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 10).-

Al folio 11 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 12).-

Al folio 13 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta solicitud y consigna la boleta respectiva (folio 14).-

Al folio 15 corre acta levantada por el Tribunal donde se difiere el acto conciliatorio por motivos preferentes del Tribunal, para el segundo día despacho siguiente.

Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal donde se difiere el acto conciliatorio por motivos preferentes del Tribunal, para el primer día despacho siguiente.

Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que las partes no acudieron al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.

Al folio 18 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 19, corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que el niño en cuyo favor se interpuso esta demanda, no compareció a manifestar su opinión.-

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente demanda conlleva la pretensión de la ciudadana D.Y.O.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 15.995.357, de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado

F.R.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 17.991.416,, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para el niño (Identidad omitida), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el mismo desde que ellos se separaron dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos que para su crianza demanda el referido niño, ya que lo hace cuando le parece.

Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la manutención semanal entre los meses de agosto y septiembre por Bs. 5.000 y entre los meses de noviembre y diciembre por Bs. 10.000.-

Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el arti-

culo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos del obligado: no fueron demostrados

  2. - Las necesidades económicas del niño en referencia quedó demostrada al surgir de autos que se trata de un niño de cinco (5) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño en referencia, no fue demostrada.

  4. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  5. - Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades de sus hijos niños, niñas o adolescente -

  6. - Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita cumplir la obligación que la Ley impone al Tribunal de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y el niño en referencia.

Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, no obstante se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, por lo que el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, toma como referencia el salario mínimo nacional, por lo que se estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un (1) salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40769 de fecha 15 de octubre de 2015 que entró en vigencia el día 1º de noviembre de 2015, quedó establecido en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES( Bs. 9.649,00), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 316,76) diarios, el cual se considera como referencia para establecer el quantum de la manutención por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, por lo que se toma el cuarenta por ciento (4O%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 3.801,00), mensuales, equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 950,25) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado que requiera el niño mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el niño referido. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: F.R.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 17.991.416, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de cinco (5) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 950,25) semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-

Segundo

Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado que requiera el niño mencionado.-

Tercero

Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución para que la demandante conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el niño referido.

Cuarto

Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la materia decidida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes

de enero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

. La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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