Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 27 de Septiembre del año 2.016.-

206º y 157º

Asunto: JMSS2-3.311-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: D.Y.H.S. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.685.030 y V-14.867.852.-

HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fecha 09-08-2.016 comparecieron los cónyuges D.Y.H.S. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.685.030 y V-14.867.852 respectivamente, debidamente asistida la primera de los nombrados por el Abg. M.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y el segundo de los nombrados debidamente asistido por los Abg. J.C.C. y W.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.802 y 144.834, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el día 10 de MARZO del año 2.010, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos insertas a los folios 6 y 7 del presente expediente.-

En fecha 10 de Agosto del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23-09-2.016, a la cual comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, quienes insistieron en la solicitud, tal como se evidencia a los folios 9 al 11.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos D.Y.H.S. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.685.030 y V-14.867.852 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura de la Parroquia A.B. BUM BUM, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, según acta de matrimonio anotada bajo el N° ocho (08) de fecha 12-04-2.006.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales para cada uno de sus hijos, además de un monto diferente en los meses decembrino y las temporadas de inicio de actividades escolares, donde el padre cubrirá un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para cada uno de los hermanos que nos ocupan, ambos conceptos independientes a los gastos médicos en caso de enfermedad, a los cuales el padre se comprometió en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-

Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. R.A.R.

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

RAR/homer.-

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