Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

ASUNTO : WN11-S-2013-000335

SOLICITANTES: D.A.G. SALAS Y P.R.B., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.687.790 y V-8.500.930, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.C.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.278.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE Nro. WN11-S-2013-000335.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos D.A.G. SALAS Y P.R.B., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.687.790 y V-8.500.930, respectivamente, asistidos por el abogado A.R.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.278, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2013, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 02 de abril de 2013.

En fecha 05 de abril de 2013, compareció la abogada F.P.O. , en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:

Que en fecha tres (03) de Abril de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que establecieron su domicilio conyugal en Tanaguarena, Av. La Playa, Edif. Mont Mar, Apto. 5-A, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Que desde el mes de Agosto de dos mil cinco (2005), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.

Y que durante su unión adquirieron un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en el piso 1, del Edificio Res. Plaza Park, situado en la Avenida La Capilla, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual será liquidado una vez sea proveído nuestra solicitud de divorcio.

-II-

Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 03 de Abril de 2004, entre los solicitantes ciudadanos: D.A.G. SALAS Y P.R.B., por ante el P.d.M.B.d.E.M., la cual está asentada bajo el N° 85, en los libros de matrimonio del año 2004, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en fecha 31/01/13. Folios 5 y 7.

Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes.

La copia del acta de matrimonio consignada constituye de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, D.A.G. SALAS Y P.R.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de abril de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, D.A.G. SALAS Y P.R.B., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-12.687.790 y V-8.500.93, respectivamente, contraído por ante el P.d.M.B.d.E.M., en fecha tres (03) de abril de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial civil del estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).

AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC

DRA.S.R.A.. M.A.M.,

En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.A.M.

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