Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000653

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana D.M.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.710.252.

BENEFICIARIOS: Ciudadana D.M.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.710.252 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 11 de abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogada O.G., inpreabogado Nº 68.466, a petición de la ciudadana D.M.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.710.252, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad; quien solicita se les declare a la ciudadana D.M.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.710.252 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.C.R.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.266.979. Acompañó junto con el Libelo copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana D.M.V.P., identificada en autos, cursante al folio 3 del expediente, copia certificada acta de defunción del causante J.C.R.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.266.979, inserta a los folio 4 y 5 del asunto, copia certificada del acta de nacimiento del hijo del causante, cursante al folio 6 del expediente, y copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante, cursante al folio 7 del expediente.

En fecha 22 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de mayo de 2014, a las 3:00 p.m., asimismo se hizo del conocimiento a los solicitante que debe comparecer acompañada de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas L.I.M.R. y D.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.830.924 y 14.709.346, la primera domiciliada en el Municipio Veroes, y la segunda domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana D.M.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.710.252, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, debidamente asistida por la abogada O.G., inpreabogado Nº 68.466; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta del acta de matrimonio de los ciudadanos D.M.V.P. y J.C.R.A. (fallecido), expedida por el Registro Civil del Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, signada con el Nº 58 del año 2003, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano J.C.R.A. quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.266.979, cursante a los folios 4 y 5 expediente, signada con el Nº 82 expedida por el registro Civil Parroquia el cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 26 de febrero del año 2014. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por el Registro Civil del Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, signada con el Nº 195, del año 2006, cursante al folio 6 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanas L.I.M.R. y D.A.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 16.830.924 y 14.709.346, la primera domiciliada en el Municipio Veroes y la segunda domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la ciudadana D.M.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.710.252 y al n.J.G.R.V., de 7 años de edad, como únicos y universales herederos del de cujus J.C.R.A., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.266.979, quien falleció ab-intestato, el día 26 de febrero del año 2014, en su condición de cónyuge e hijo respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.E.S.,

Abg. R.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. R.O.

ASUNTO: UP11-J-2014-000653

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