Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 25 de marzo de 2007, el ciudadano E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.564, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, asistido por la abogada D.C.P., Inpreabogado Nro. 19.582, presentó solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria, fijada a favor de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.

Acompaña su solicitud con copia simple de las cédulas de identidad y de las actas de nacimiento de sus referidos hijos.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se recibe y se le da entrada quedando registrada bajo el Nro. 9685/07.

En fecha 03 de abril de 2007, auto ordenando al solicitante señale la dirección del domicilio de los demandados.

Consta al folio 9 del expediente diligencia presentada por el ciudadano E.Q., asistido por la abogada D.C., Inpreabogado Nro. 19.582, mediante la cual indica la dirección requerida para librar las citaciones a los demandados.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se admite la presente demanda y se ordena comisionar al tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realicen la citación personal de los ciudadanos Erika Dayanez y Edduar Kender Quero Goyo. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.

Al folio 16 del expediente, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano E.Q.C., mediante la cual consigna en originales oficios emanados de la Dirección de asuntos Civiles de la gobernación del Estado Lara, e informa que ante esa dependencia la beneficiaria de la Obligación alimentaria es la ciudadana M.M.G., quien retiraba las pensiones después de haber cumplido la mayoridad sus hijos beneficiarios, y que no han podido determinar si sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, necesitan la mensualidad para estudios universitarios u otros, que a su vez del oficio se evidencia que las mensualidades no son retiradas desde diciembre de 2005, y que sus hijos están dedicados al comercio y que cada uno ha formado su propio núcleo familiar.

Al folio 19 del expediente, corre inserta boleta de notificación firmada por la representación fiscal en fecha 28-05-07.

En fecha 05 de junio de 2007, la Fiscal séptimo de este Estado presentó opinión favorable en la presente demanda, alegando que conforme a lo contenido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a su tramitación, siempre que no se encuentren los beneficiarios dentro del supuesto normativo contenido en el literal b del artículo 383 eiusdem.

Desde los folios 21 hasta el 34, aparece agregado el exhorto devuelto sin haber logrado la citación personal de los demandados, por cuanto el alguacil se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada sin haber encontrado a los ciudadanos Erika Dayanez y Edduar Kender Quero Goyo.

En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano E.Q.C., presentó asistido del abogado E.E.F.A., inpreabogado Nro. 32031, escrito en el cual expone que pronto será jubilado, pero que hasta la fecha la gobernación mantiene la orden de hacerle el descuento por la Pensión a pesar de que sus hijos actualmente son mayores de edad (27 y 25 años), como puede apreciarse de las actas de nacimiento, quienes además se desempeñan en forma independiente en sus labores de trabajo, por lo que solicita la extinción de la Obligación alimentaria.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso los ciudadanos Erika Dayanez Quero Goyo y Edduar Kender Quero Goyo, quienes nacieron en fecha el 06 de abril de 1979, y el 13 de noviembre de 1982, según se evidencia de las partidas de nacimiento que conforman los folios 3 y 6 de este expediente, al día de hoy han alcanzado la edad de 28 y 25 años de edad respectivamente, por lo que es evidente que dichos ciudadanos están fuera del supuesto normativo contenido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se observa el desinterés de los ciudadanos Erika Dayanez Quero Goyo y Edduar Kender Quero Goyo, en gozar del beneficio de Obligación Alimentaría, pues de los oficios que aparecen a los folios 17 y 18 en el expediente se informó por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas, que reposan en esa oficina los cheques contentivos del quantum de la obligación alimentaria relativa a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y diciembre año 2006, con lo que se produce convicción en quien sentencia.

Es por estas razones queda demostrado como ha sido que los ciudadanos Erika Dayanez Quero Goyo y Edduar Kender Quero Goyo, están fuera del supuesto normativo contenido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría tal y como se decidirá.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano E.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.948.564, actuando en contra de los ciudadanos Erika Dayanez Quero Goyo y Edduar Kender Quero Goyo.

Ofíciese a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas del estado Lara, a fin de que dejen sin efecto los descuentos ordenados mediante oficio Nro. 1.100 de fecha 26 de abril de 1994, relacionados con el descuento de Obligación Alimentaría mensual, y el monto por medidas precautelativas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 9685/07.

reina.-

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