Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de marzo de 2007

Exp. Nº 23.161.-

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 03 de febrero de 2.006, por los ciudadanos DAYANHARA E.G.S. y V.R.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.285.242 y V-7.958.511 respectivamente, asistidos por L.A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.384, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 02 de diciembre del año 2004, contrajeron Matrimonio por ante la Jefe Civil Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 179, de los Libros de Actas llevados por ante este Despacho; y que durante su unión, alegan que no procrearon hijos. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.-

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, comparece la abogado en ejercicio los ciudadanos DAYANHARA E.G.S. y V.R.E.M., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio L.A.T., por y consigna ante este Juzgado, Acta de Matrimonio original, y copias simple de la cedula de identidad de los ambos cónyuges.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2.006, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.-

En diligencia de fecha 1 de febrero de 2007 comparece ante este Tribunal los ciudadanos DAYANHARA E.G.S. y V.R.E.M., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio L.A.T., donde se solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que desde el día 07 de febrero de 2.006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DAYANHARA E.G.S. y V.R.E.M., antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.

SEGUNDO

Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos DAYANHARA E.G.S. y V.R.E.M., antes identificados, durante el referido lapso.

Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos DAYANHARA E.G.S. y V.R.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.285.242 y V-7.958.511 respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído en fecha 02 de diciembre del año 2004, por ante la Jefe Civil Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 179, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.

SEGUNDO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 16 ) días del mes de marzo del dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

E.B.G..

J.O.G.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Siete (10:37 a.m.) de la Mañana se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.O.G.

EXP. Nº 23.161

EBG/JOG/ or

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR