Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007540.-

En fecha 07 de julio de 2014, la ciudadana D.D.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V- 16.029.145, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa “SERVITEL 2012”, R.L., debidamente registrada en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, antes identificado, en fecha 01 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 38, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción, cuya representación legal se encuentra establecida en el Acta Quinta en el punto octavo debidamente registrada en el precitado Registro, en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 27, con Registro de Información Fiscal Nº J-29995525-6, e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº 363.395, asistida en este acto por el abogado C.R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 159.252, interpuso Recurso de Nulidad contra el Recurso Jerárquico emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.

Que mediante auto de fecha 16 de julio de 2014 se admitió el recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a quien se le requirió el respectivo expediente administrativo.

Que practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 se fijo la audiencia de juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

Que mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, por la abogada M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.060, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declinará la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que el recurso de nulidad interpuesto es contra un acto administrativo dictado por el entonces ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito, la parte recurrente señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegaron, que “…[l]a Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Estatal del Distrito Capital en fecha 26 de octubre de 2012, dictó auto de apertura Nº 073-12 mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio a la Asociación Cooperativa “SERVITEL 2012”, R.L., donde se le notificaba la aplicación de medidas disciplinaria de exclusión en la cual ha vulnerado el debido proceso de los asociados T.G., O.V. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.6855.723 (sic), 17.719.7120 (sic) y E-83.759.14 (sic).”

Que “…[e]n fecha 6 de junio de 2013 se dictó P.A. Nº PA-511-13 mediante la cual se pronunció sobre el procedimiento administrativo sancionatorio donde se declaro (sic) con lugar la vulneración del debido proceso a los asociados mencionados anteriormente.”

Que “…[e]n fecha 16 de julio de 2013 se interpone el recurso de reconsideración contra la P.A. PA-511-13 que se dicto (sic) el 6 de junio de 2013 y en fecha 28 de octubre de 2013 se dictó respuesta al Recurso de Consideración Nº D-3783-3 declarando sin lugar.”

Que “…[e]n fecha 28 de noviembre de 2013 se interpone Recurso Jerárquico ante el Viceministro de Economía de Economía Comunal del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, el 7 de mayo de 2014, se dicto (sic) respuesta al Recurso Jerárquico en la Resolución R.J. Nº 024-2014, declarando en primer lugar Inadmisible y en segundo lugar sin lugar y confirma la P.A. Nº PA- 511-13 de fecha 6 de junio de 2013.

Que “[l]a Asociación Cooperativa “SERVITEL 2012”, R.L., No vulneró ningún supuesto del debido proceso a los asociados T.G., O.V. y A.M., (…), ya que cumplió con lo establecido en el Reglamento Interno de Disciplina. Porque en fecha 13 de septiembre de 2011 la Instancia de Control y Evaluación convocan una reunión de dicha instancia para el día 20 de septiembre de 2011, para considerar el asunto de las supuestas ilegalidades de los certificados de incapacidad emitido supuestamente por el centro de salud, Hospital Dr. M.P.C..

Que en fecha 20 de septiembre de 2011 se dio la reunión de la Instancia de Control y Evaluación y consideraron la apertura del acto administrativo disciplinario contra los asociados.

Que en fecha 22 de septiembre de 2011 se convocó por escrito a los asociados antes identificados para una reunión, celebrándose ésta en fecha 30 de septiembre señalándoseles las causas de sus casos y presentándoseles las pruebas de ilegalidad del Certificado de Incapacidad, en esta reunión los asociados objetaron las acusaciones así también manifestaron que buscarían las pruebas, siendo que en un lapso de 3 meses y 11 días no promovieron, ni hicieron oposición ni evacuación de ningún medio de prueba escrita.

Expuso, que “…[l]a Asociación Cooperativa “Servitel 2012”, R.L., cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa de los asociados. La Cooperativa elaboró un Reglamento Interno de Procedimientos Legales y Administrativos para Sancionar Suspensiones, Exclusiones, y Otras Faltas Leves y Graves, donde el Procedimiento Disciplinario tiene un lapso de cuarenta y tres (43) días, sin embargo se ventiló en nueve (9) meses y trece (13) días.

Afirmó que los asociados tuvieron todas las oportunidades para demostrar que el certificado de incapacidad supuestamente emitido por el centro de s.H.D.. M.P.C. era legal.

Manifestó que la Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Estatal del Distrito Capital (SUNACOOP), así como el Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, nunca realizaron una inspección para considerar si la cooperativa había vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa de los asociados, y que se obvió la valorización y apreciación de las pruebas interpuesta por la Cooperativa ya que son fehacientemente veraces los documentos presentados, por lo que solicitó en nombre de su defendida la Asociación Cooperativa Servitel 2012, R.L., la nulidad del Recurso Jerárquico emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.

Finalmente, solicitó la anulación de Recurso Jerárquico contenido en la Resolución R.J. Nº 024-2014 de fecha 07 de mayo de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

La abogada Marianellla Serra, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó sus alegatos en los siguientes términos:

Que el “el Recurso de Nulidad en el caso in commento, fue interpuesto por la parte accionante en fecha 08 de julio de 2014, ante el Tribunal Superior Noveno de los Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, (actuando en función de Distribuidor); posterior al sorteo efectuado resultó asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; demandando la nulidad de la Resolución Nº R.J. 024-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el entonces ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, en el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, incoado el 29 de noviembre de 2013, que confirmó la P.A. Nº PA-511-13, del 06 de junio de 2013 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).”

Que “[e]n consecuencia, es que [esa] representación judicial de la República solicita, (…) se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA, en la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del caso…”

Destacó que “…del estudio y revisión del expediente judicial y el escrito libelar, se observa que la demandante, solicita la nulidad de la Resolución Nº R.J. 024-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el entonces ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, incoado el 29 de noviembre de 2013, que confirmó la P.A. Nº PA-511-13, del 06 de junio de 2013 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).”

Señaló que “…siendo, la Resolución Nº R.J.024-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el entonces ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES; y según lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso en comento, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”

Finalmente, solicitó sea declinada la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Recurso de Nulidad interpuesto, es contra un acto administrativo dictado por el entonces ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se observa que se ha interpuesto un Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº R.J. 024-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el ciudadano R.I., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. Nº PA-511-13, de fecha 06 de junio de 2013, emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP); asimismo declaró SIN LUGAR el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2013, y CONFIRMÓ la P.A. Nº PA-511-13, antes aludida.

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone en su artículo 23, numeral 5, lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que todos aquellos actos administrativos de efectos generales o particulares emanados por el Presidente de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, su competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la sentencia Nº 2012-1066, de fecha nueve (09) de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expone:

“…Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, debe traerse a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo que sigue:

Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

En las normas parcialmente transcritas, el legislador atribuyó a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, salvo en aquellos casos en los cuales su conocimiento esté atribuido a otro tribunal. Aprecia esta M.I. que en el caso bajo estudio, el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana M.H.F., actuando con el carácter de Ministra del Poder Popular para la Educación, por lo que en atención a las disposiciones transcritas corresponde a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A., contra la Resolución N° 148 del 29 de diciembre de 2011. Así se declara

.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás Organismos de rango constitucional.

Ahora bien, al analizar el caso concreto de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad la Resolución Nº R.J. 024-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el ciudadano R.I., en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, circunstancia que determina la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento conforme a la atribución expresa de competencias prevista en el articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia numeral 5, para el conocimiento y decisión de la presente controversia.

De manera que, el criterio atributivo de competencia se mantiene hasta la actualidad y como quiera que en el presente caso la demanda de nulidad ha sido incoada en contra de actos administrativos de efectos particulares emanados del Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, la competencia inicial para conocer y decidir dicho procedimiento, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declina la competencia a dicha Sala. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.D.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V- 16.029.145, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa “SERVITEL 2012”, R.L. contra el Recurso Jerárquico emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.

SEGUNDO

Se declina la competencia a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp No. 007540

HNU/Mdlc

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