Decisión nº 346 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.351

I

El presente p.d.R.D.C.D.V. y DAÑOS, fue interpuesto mediante demanda incoada por la ciudadana D.D.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.170, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Directora Administrativa de la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A. (Construcciones- Líneas-Acueductos y Montajes, Instalaciones, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 13-A, asistida por la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.811, contra el ciudadano H.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.455, y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, sujeto a las disposiciones contempladas en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, signada bajo el No. 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a indicar en unidades tributarias el valor de la demanda, tal cual quedó establecido en la referida decisión.

Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se ordenó la citación del demandado, cuya comisión a los fines de que se practicare la citación, correspondió al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose al efecto el despacho comisorio.

El siguiente día, acudió ante este Tribunal la actora D.D.F.T., suscribiendo acto diligenciatorio, del cual se extrae el otorgamiento de poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.Á., C.C. y S.R., a los fines de que le defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio. Posterior a ello, la profesional del derecho S.R., sustituyó poder a la abogada A.S.C., reservándose las facultades conferidas en el mandato.

Estando en el tiempo hábil para el acto de contestación de la demanda, el apoderado del demandado, en lugar de hacerlo, denunció infringida una de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a la falta de competencia, en este caso, por la materia. Expuso en el escrito lo que se reproduce de seguidas:

[E]l presente juicio debe ventilarse por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues el contrato de venta a crédito del cual se pide su resolución celebrado entre la actora y mi representado es de naturaleza agraria y no mercantil.

Como se desprende de los recaudos acompañados a la demanda y de acuerdo a la orden de entrega (…), el cliente o responsable es la empresa Hacienda El Porvenir. De acuerdo a la pieza de medidas, el 21 de Octubre de 2009, se ejecutó por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción del Estado Zulia, la medida de secuestro decretada por este Tribunal. A tal efecto el Juzgado Ejecutor se constituyó a solicitud del abogado actor E.N., en la carretera que conduce de S.B.d.Z. a Puerto Concha (…). El Tribunal dejó constancia que el fundo donde se constituyó y secuestró el bien mueble objeto de la presente comisión no tiene nombre visible y sus portones estaban todos abiertos (…).

De los recaudos acompañados a la demanda como del acta de secuestro se determina que el contrato del cual se pide su resolución es agrario y uno de los contratantes es productor agropecuario y que la máquina objeto del contrato se encontraba en un fundo agropecuario, por lo que es un bien inmueble por destinación.

Conforme al artículo 208 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 8. Acciones derivadas de contratos agrarios”.

De la interpretación de la norma se desprende que para que los jueces agrarios conozcan de una causa por la materia requiere: que las partes sean particulares, en el presente caso una de las partes es comerciante y el demandado es productor agropecuario como se identificó al otorgar el poder, que el bien vendido se secuestró en un fundo agropecuario por lo que era utilizado para actividades agrarias (…)

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II

Precisado lo anterior, este Tribunal se pronuncia acerca de la delatada excepción, fundamentada en la supuesta incompetencia de este Juzgado, como consecuencia del presuntamente infringido numeral 8 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente dice: “Los Juzgados de Primera Instancia agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: (…) 8.acciones derivadas de contratos agrarios (…)”.

De la interpretación aplicada por el apoderado del demandado a la referida disposición, concatenándola al caso en particular, infirió que el juez en materia agraria conocerá las causas cuando los sujetos sean particulares, y que en el presente caso, se evidencia que la parte demandante trata de un comerciante, mientras que el demandado es un productor agropecuario, tal cual se identificó al conferir instrumento poder. Además de que, el bien objeto del contrato que se pretende resolver –supeditado a una medida cautelar decretada en el presente juicio– fue ejecutada en un fundo agropecuario, por lo que su fin perseguía una actividad agraria.

Ahora, es deber de quien juzga resolver si este Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimir el presente debate jurídico, para lo cual le resulta imperioso advertir cuáles son los indicadores establecidos para el conocimiento de las causas que persiguen una naturaleza agraria y que deben ser instruidos por esa especial jurisdicción. A tal fin pasa a invocar el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 442, de fecha once (11) de Julio del 2002, en cuyo texto se lee:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

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Con mayor claridad y exactitud se refirió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que para la determinación del conocimiento de los Juzgados Agrarios es indefectible que el juicio guarde una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, a través de fallo No. 69, proferido en fecha ocho (08) de julio de 2008, al exponer:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Por los extractos decisorios transcritos se colige que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un caso, es necesario que prive un manifiesto interés en la actividad agrícola, aun cuando se trate de acciones que indistintamente sean susceptibles de ventilarse ante la jurisdicción civil. De allí que, esta Juzgadora reafirma cuál es el sustento alegado por el apoderado demandado para aducir que aquellos son los competentes para conocer la presente causa.

Poderosamente llama la atención de este Tribunal, que la normativa en la que se apoyó la representación judicial demandada se contrae a lo siguiente: “acciones derivadas de contratos agrarios”, es decir, es viable presumir que lo que quiso significar es que el contrato objeto del presente litigio versa sobre esa índole. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fecha treinta (30) de Mayo de 2003, en decisión No. 117, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concibió lo que debe entenderse sobre los citados contratos, al señalar:

De la norma anteriormente citada se desprende, que los tribunales agrarios de primera instancia tienen atribuida competencia para conocer de las acciones que deriven de contratos agrarios, mediante los cuales se conviene la explotación agrícola de un predio rústico, así como todas aquellas negociaciones vinculadas a la explotación y actividad agrícola, bien sea por el propietario de la tierra o usufructuario. También se enmarcan dentro de estos tipos de contratos agrarios, los de compra-venta de productos de la tierra entre agricultores y empresas industriales que utilicen dichos productos como materia prima. Mientras que las acciones que deriven de contratos ordinarios, las deberán conocer los tribunales ordinarios…

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Una vez invocadas y analizadas las distintas posiciones del M.T., las cuales posibilitan a esta Sentenciadora inferir si le corresponde o no el fuero competencial al Tribunal Agrario, está obligada a aseverar que la causa en trámite no se compadece con los criterios citados, esto es, que la naturaleza del presente juicio de resolución de compra-venta y la indemnización de daños, no versa sobre materia agraria, por el contrario a todas luces reviste un carácter civil, en primer lugar, porque nada se refuta sobre un predio rústico o rural, y por ende, al no configurarse ésta, no tiene cabida el siguiente supuesto que comprende que el predio sea susceptible de explotación agropecuaria, o sea, que tenga fines agrarios.

Incluso cabe destacar que de autos no se extrae de forma cierta y precisa que el demandado o que el objeto de la empresa en cuestión, esté dirigido a realizar actividades agropecuarias, bien sea actividades de fomento o explotación, entre estos, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie u otros, factores éstos que conllevarían a esta Juzgadora a conjeturar que efectivamente la competencia corresponde al Tribunal Agrario.

Por otro lado, al observar el contrato que dio origen al procedimiento, se infiere de inmediato que el mismo nada tiene que ver sobre la materia agraria, pues muy a pesar de que gire en torno a la venta de una maquinaria, cuya utilización según lo alegado por la parte demandada estaba destinada a la actividad agrícola, realmente de las actas no se evidencia cual sería su fin o la actividad perseguida. Es que independientemente si ese fuere el caso, el instrumento fundamento de la pretensión debería contener la definición y los lineamientos que regularían la actividad agraria desempeñada por el particular, lo cual no se constata en el presente asunto, por lo que no existe certeza de que el bien mueble (maquinaria) se encuentre destinado a la explotación agrícola, y siendo que el mismo puede ser destinado a actividad no agrícola, la materia sobre la que trata la pretensión de autos, es aprensible de ser conocida por este Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito y así se decide.

Ahora, si bien es cierto que dentro de los datos identificatorios suministrados por el demandado a través del poder apud acta otorgado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, éste manifestó ser productor agropecuario, no es menos cierto que en actas nada probó sobre tal condición, en consecuencia, la presente causa trata de una acción de carácter eminentemente civil, correspondiéndole a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no a los de la jurisdicción especial agraria, toda vez que, se apoya en un contrato netamente ordinario, que no atañe, al menos directamente, a actividades agrícolas.

Ello así, este Tribunal concluye que en el debate discutido no convergen los elementos necesarios para que sea considerado materia agraria, por lo que en tal sentido desestima la cuestión previa propuesta, tal y como será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

PRIMERO

Declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción que por Resolución de Contrato de Venta y Daños, interpusiera la ciudadana D.D.F.T., actuando en su condición de Directora Administrativa de la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A. (Construcciones- Líneas-Acueductos y Montajes, Instalaciones, S.A.), asistida por la abogada en ejercicio C.C., contra el ciudadano H.M.V.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.351, lo Certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2010.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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