Decisión nº 909-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6505-07

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION CONVENIDO

PARTE DEMANDANTE: D.D.V.Z.H.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.M.B.

PARTE DEMANDADA: JOHARWIN A.Z.G.

NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana D.D.V.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.401.386, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio J.G.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.077, a los fines de demandar por OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano JOHARWIN A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.328.764, del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.

La referida ciudadana manifestó que el ciudadano JOHARWIN A.Z.G., irresponsablemente se ha desligado de la obligación de manutención a favor de su menor hija negándose sustancialmente a cumplir con el acuerdo pese a reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlo en total y absoluto abandono tanto material como moral, a pesar de contar con un trabajo estable en la Fundación de Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por lo antes expuesto, es que demanda al referido ciudadano por incumplimiento de obligación de manutención a favor de la niña de autos

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 19 de enero del 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 24 de enero de 2007. En fecha 16 de febrero de 2.007, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de obligación de manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho no encontrándose presente ninguna de las partes se declaro desierto el acto.

Consta en actas que los ciudadanos D.Z. y JOHARWIN ZABALA, asistidos por los Abogados en ejercicio J.G.M. y O.J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 84.077 y 48.423 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de manutención la cual fue homologada por ante este Tribunal en fecha 21 de abril del 2008, donde se anoto bajo el Nº 3054-08.

En fecha 15 de mayo de 2008, compareció el ciudadano JOHARWIN ZABALA, asistido por la abogada Y.G., y por medio de diligencia solicito la ejecución de la presente sentencia la cual fue proveída en fecha 19 de mayo del 2008.

En fecha 08 de julio del 2009, comparecieron los ciudadanos D.Z. y JOHARWIN ZABALA, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:

En fecha 21 de abril de 2008, fue dictada sentencia Nº 305-08, en la cual se ordeno que el ciudadano JOHARWIN ZABALA, se comprometía a cubrir treinta y seis (36) pensiones futuras para garantizar la obligación de manutención establecidas en la ley en caso de liquidación o jubilación los cuales serian devengado de acuerdo al ultimo sueldo devengado; en virtud de que hoy en día los ciudadanos D.Z. y JOHARWIN ZABALA, antes identificado, mantiene una vida en total armonía y que mantiene una relación en igualdad de derechos y deberes, así como la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco, en vista de esta reconciliación pedimos a este d.T. deje sin efecto lo acordado en la sentencia interlocutoria debido a que no es necesario este convenimiento ya que la Obligación de manutención, vestido y educación están garantizados en el núcleo familiar para nuestra menor hija JHORIANNA P.Z.Z.. Así mismo solicitaron oficiar a la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas

Ambas parte están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutenciona, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de julio de 2009, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08 de julio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Se oficio a Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas bajo el Nº 1569-09.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del +-Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. O.S.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 909-09.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. O.S.

CLMG/ms

EXP. 1U-6505-07

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