Decisión nº 14-2420 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000419

DEMANDANTES: DAYANNI KATILAY R.C. y R.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.261.654 y V-14.293.026, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: B.D.B. y G.J.H.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.J.F.Á., C.R.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.629.875 y V-16.643.021, respectivamente, y la COOPERATIVA DE SEGUROS, C.A.B., en su condición de garante del vehículo Nº 1.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2420 (Asunto: KP02-R-2014-000419).

En el procedimiento de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos Dayanni Katilay R.C. y R.A.V.M., asistidos por la abogada B.d.B., contra los ciudadanos M.J.F.Á., C.R.L.M. y la Cooperativa de Seguros, C.A.B., se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2014, por la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 57), contra el auto decisorio dictado en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 52), mediante el cual declaró perimida la instancia y consecuencialmente terminado el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 58), se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.

En fecha 13 de junio de 2014 (f. 62), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014 (f. 64), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2014 (f. 65), la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó sus informes. Por auto de fecha 22 de julio de 2014 (f 66), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes (f. 67).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante demanda presentada en fecha 5 de abril de 2011 (fs. 1 al 3 y anexos a los fs. 4 al 13), por los ciudadanos Dayanni Katilay R.C. y R.A.V.M., asistidos por la abogada B.d.B., contra los ciudadanos M.J.F.Á., C.R.L.M. y la Cooperativa de Seguros, C.A.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de T.T., y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 (f. 14), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, la abogada B.d.B., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de demanda, a los fines de que se librara la compulsa (f. 15), lo cual se ordenó por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 17). Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, la abogada B.d.B., dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil, a los fines de gestionar la citación de la demandada (f. 22). Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2011, el alguacil dejó constancia de que la parte actora había cumplido con las obligaciones previstas en la Ley de Arancel Judicial (f. 23). En fecha 15 de julio de 2011 (fs. 24 al 26), el alguacil consignó la citación practicada en el gerente de la Cooperativa Seguros C.A.B, y del ciudadano C.L..

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la abogada B.d.B., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación al co-demandado, ciudadano M.J.F.Á. (f. 52), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 (f. 33). En fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación (fs. 35 al 37), y en fecha 3 de noviembre de 2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado (f. 38).

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 39), la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem al demandado M.J.F.Á., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de enero de 2012 (f. 40). Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 42), la abogada B.d.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados, por cuanto habían transcurrido mas de sesenta (60) días, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 43), en el que se ordenó librar nuevas compulsas de citación para los demandados. En fecha 12 de abril de 2012, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas de citación y suministró los emolumentos al alguacil (f. 44). Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se libraron las compulsas (fs. 45 al 49). Mediante acta de fecha 25 de abril de 2012, el alguacil dejó constancia de haberse cumplido con las obligaciones previstas en la Ley de Arancel Judicial (f. 50). En fecha 14 de abril de 2014 (f. 51), la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa, a los fines de que se ordenara librar nuevas boletas de citación a los demandados.

Mediante auto decisorio de fecha 24 de abril de 2014 (f. 52), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró terminado el presente juicio. Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta alzada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2014, por la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos Dayanni Katilay R.C. y R.A.V.M., contra los ciudadanos M.J.F.Á., C.R.L.M. y la Cooperativa de Seguros, C.A.B., mediante el cual declaró perimida instancia y terminado el juicio.

En relación al asunto sometido a consideración de esta alzada, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 7-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión

.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853, dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, se pronunció en el sentido siguiente:

(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Así mismo resulta necesario aclarar que la perención procede cuando ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes, tanto actora como demandada, hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En el caso que nos ocupa, constituyen actos de impulso procesal el consignar las copias certificadas para que se libren las compulsas de citación, suministrar los emolumentos al alguacil para el traslado, la solicitud de abocamiento del juez, el impulso en la citación de los demandados, la solicitud de librar cartel, etc.

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la perención de la instancia con fundamento a lo siguiente:

En mi condición de Jueza Temporal designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-0299, de fecha 13 de febrero 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.

El presente juicio por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, se inició mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos DAYANNI KATILAY R.C. y R.A.V.M., todos arriba identificados. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que en la última actuación efectuada fue en fecha 23 de abril del 2012, donde este Juzgado ordenó la citación de las partes, a los fines de que ocurrieran a la contestación de la presente acción, y la parte aquí accionante no realizó ninguna diligencia a los fines de hacer efectiva la citación si no hasta el día 14 de abril del 2014, que solicitó el abocamiento de la Juez Temporal.

Al respecto señala el procesalista R.H.L.R. en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por C.C., en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Revisada como ha sido la causa, se evidencia que desde el 23 de abril del 2012, fecha está en que se ordenó la citación de los demandados, este Tribunal observa que la parte no se realizó ningún acto de impulso procesal, que evidencie las diligencias pertinentes para hacer efectiva la notificación.

Así observa quien este juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 23 de abril del 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que, desde el día 12 de abril de 2012, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora, impulsó el procedimiento al consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas, y suministró los emolumentos al alguacil para que practicara la citación de los demandados, hasta el día 14 de abril de 2014, fecha en la que solicitó el abocamiento del juez y que se libraran nuevas boletas de citación, transcurrieron dos años y dos días sin impulso procesal de la parte actora, aun cuando el procedimiento se encontraba paralizado en fase de citación de los demandados, todo lo cual determina que operó la perención anual de la instancia y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que el instituto de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, y por cuanto en el caso de autos, la parte actora no cumplió con la carga de impulsar el procedimiento en fase de citación, por un lapso superior a los dos años, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 2 de mayo de 2014, por la abogada B.d.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos Dayanni Katilay R.C. y R.A.V.M., contra los ciudadanos M.J.F.Á., C.R.L.M. y la Cooperativa de Seguros, C.A.B., todos plenamente identificados. En consecuencia, se DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Accidental,

R.E.V.C.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

R.E.V.C.

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