Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 1026-2011.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana DAYANNYS ARACELYS ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, Promotora Social, titular de la cédula de identidad N° V-16.112.853 y domiciliada en la Calle 5 entre Carreras 9 y 10, Sector Curazao I, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida, venezolana, de 8 años de edad, de su mismo domicilio, en contra del ciudadano YUMAIRO J.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Ventas, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.723 y con domicilio en la Calle 4 entre Carreras 7 y 8, Sector Curazao I, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; solicitando la demandante al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de su prenombrada hija.-

Admitida la solicitud en fecha 31-01-2011 y cumplidos los tramites correspondientes incluida la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el día 02-02-2011, se citó por medio de Boleta al ciudadano YUMAIRO J.C.A., quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 07-02-2011, según consta a los folios 10 y 11 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por no comparecencia de las partes.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; consigna inserta al folio 3, C.d.E. de su hija, cursante del 3° grado de Educación Primaria, expedidas por la Directora de la Escuela Básica J.G.C. “Prof. Dulce Castillo”, que es valorada como documentos administrativos, por su presunción de veracidad y certeza; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° V- 16.112.853, inserta al folio 4, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”

En este orden de ideas, este Juzgador observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 2, la niña identidad omitida, venezolana, de 8 años de edad, es hija de la ciudadana DAYANNYS ARACELYS ARROYO y del ciudadano YUMAIRO J.C.A.; y demostrada como ha sido su filiación y la minoridad de edad que les impide satisfacer y proveerse sus necesidades por si mismas, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de la niña, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.

El padre, ciudadano YUMAIRO J.C.A., que de acuerdo con la información que se desprende del acta de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, aparece como supervisor de ventas y del acta de nacimiento de la niña, inserta al folio 2, no impugnadas por el mismo, aparece ser de ocupación Obrero para el año 2003, no constando a los autos ninguna otra información referente a la actividad laboral que desempeña en la actualidad, remuneración, beneficios, asignaciones, deducciones que perciba, cargas familiares adicionales que deba cumplir, para efectos de determinar con mayor precisión el monto de la obligación de manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de Supervisor de ventas u Obrero, esta obteniendo un ingreso laboral, que debe ser igual o mayor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de su hija identidad omitida, en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por el que Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés de la niña identidad omitida, y así se decidirá.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana DAYANNYS ARACELYS ARROYO, en representación de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano YUMAIRO J.C.A., antes identificados. SEGUNDO: Se condena al Demandado YUMAIRO J.C.A., en pasarle a su hija identidad omitida, las cantidades de: 1) TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) Se condena CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; y 3) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) anuales para gastos de Aguinaldos, en el mes de diciembre.

La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 300,00 mensual, corresponde al 24,50 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.1224, 00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Urachiche, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO del año dos mil once. Años: 200° y 152°.-

El Juez Provisorio;

Abg. J.A.M.G.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/aaag.-

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